Micelio
STP3178-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia n.˚ 152756 CUI 11001020400020260042000 David Mauricio Riaño Pérez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.3178-2026 Radicación n° 152756 Acta N° 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por David Mauricio Riaño Pérez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y libertad personal.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con el radicado n.° 66001600003620160500001.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, las pruebas allegadas al expediente y las respuestas de las vinculadas, se verifica que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2025, condenó a David Mauricio Riaño Pérez a la pena principal de 144 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Lo anterior, dentro del proceso identificado con el radicado n.º 60016000036201605000 00. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la anterior determinación en proveído del 10 de diciembre de 2025, la cual fue verbalizada en audiencia del 15 del mismo mes y año. El término para la interposición del recurso extraordinario de casación se habilitó durante los días 16, 18 y 19 de diciembre de 2025 y 13 y 14 de enero del año que avanza.

Sin embargo, David Mauricio Riaño Pérez presentó el medio de impugnación de forma directa el 14 de enero de los corrientes, a las 16:21 p.m. Por tanto, mediante auto del 21 de enero de 2026, el Tribunal declaró desierto el recurso por haberse interpuesto de manera extemporánea. En la misma decisión consignó que contra dicha providencia «solamente procede el recurso de reposición.» El procesado formuló recurso de reposición contra la anterior decisión. A través del auto del 6 de febrero siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no repuso su providencia. David Mauricio Riaño Pérez acudió a la presente acción de tutela, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en un exceso de ritual manifiesto debido que declaró desierto el recurso de casación presentado tan solo 21 minutos después del cierre del juzgado.

El accionante estimó que el formalismo aplicado por la autoridad accionada resulta desproporcionado y le impide el acceso a la justicia material, puesto que sacrifica la justicia por una mínima diferencia horaria. Adicionalmente mencionó que no contó con el acompañamiento de su defensor, a pesar de que intentó contactarlo en múltiples ocasiones, lo que le generó una situación de indefensión. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, que se deje sin efecto el auto del 21 de enero de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró desierto el recurso de casación, y se ordene a dicha autoridad tramitar el recurso presentado.

INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Un magistrado de la Corporación solicitó que se declare improcedente el amparo. Destacó que el accionante pretende emplear la tutela como una tercera instancia, aunado a que las decisiones confutadas se emitieron en observancia de los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la materia.

Agregó que el horario laboral de atención al público es de las 07:00 hasta las 12:00 horas, y desde las 13:00 hasta las 16:00 horas, y que el memorial fue enviado a las 16:21 minutos, es decir, por fuera del término. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira. La directora del juzgado pidió que se desvincule a esa autoridad del trámite constitucional, debido a que los reclamos expuestos por el accionante se relacionan con otra autoridad judicial.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales de David Mauricio Riaño Pérez con la decisión del 21 de enero del año en curso, a través de la cual declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto por el procesado en contra de la sentencia de segunda emitida por ese Tribunal el 10 de diciembre de 2025, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira 1 de septiembre de 2025.

Frente a lo expuesto, la Sala advierte que concederá el amparo deprecado, pero por razones diferentes a las expuestas por el accionante. En concreto, se encuentra que la autoridad accionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, comoquiera que se apartó de las reglas establecidas por esta Sala en materia de acceso al recurso de casación, puesto que no habilitó la interposición del recurso de queja contra la decisión que declaró extemporáneo dicho el recurso de casación. En ese orden, con el propósito de desarrollar lo planteado, la Sala referirá los requisitos generales y específicos que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como segundo punto, expondrá la jurisprudencia de la Sala frente a la procedencia del recurso de queja contra las decisiones que desestiman el recurso extraordinario de casación. Por último, estudiará el caso concreto. 1. Procedencia excepcional de tutela contra decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En lo que tiene que ver con los requisitos generales, la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005, señaló los siguientes, (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, los requisitos de orden específico están clasificados en los siguientes:[footnoteRef:2] (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. [2: Según la sentencia C -590 de 2005, de la Corte Constitucional] Finalmente, en relación con el defecto procedimental absoluto, que interesa para resolver este asunto, es preciso recordar que el mismo se configura, básicamente, cuando el juez (i) ignora completamente el procedimiento establecido o (ii) incurre en un exceso de rigor formal en la aplicación de las reglas procedimentales o adjetivas. 2.

Recurso de queja en casación. Reglas jurisprudenciales. El artículo 179B de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de queja procede en los eventos en que el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación. Conforme a las anteriores disposiciones, el recurso de queja estaría reservado para los eventos en que se niega la apelación. Lo cual deja por fuera la posibilidad de interponer la queja en: i) los eventos en que se negaba la posibilidad de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, y ii) en los casos en que se declara extemporánea la interposición del recurso o de la demanda de casación. En el primer supuesto, esto es, cuando la demanda de casación se interpone dentro del término, pero su concesión se niega, la Corte amplió la procedencia del recurso de queja vía jurisprudencia, como se expuso en proveído CSJ AP, 22 abr. 2013, rad. 39.056, entre otros.

Sin embargo, este entendimiento no cobijaba las demás hipótesis, es decir, en los casos donde se declara extemporánea la presentación del recurso o de la demanda de casación. No obstante, a partir de la decisión AP3042-2020, 11 nov. 2020, rad. 58318, reiterada en AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909 y en AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560, entre otras, la Sala de Casación Penal abrió la posibilidad para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso de casación, a través del mecanismo de queja -como subsidiario del recurso de reposición-.

En concreto, los eventos habilitados son: (i) cuando se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) cuando se niegue al interesado el acceso al propio recurso. Así, en la citada providencia, la Sala de Casación Penal explicó lo siguiente: «En resumidas cuentas, ni de los preceptos legales, ni del desarrollo jurisprudencial, se desprende que la vía de la queja proceda frente a, entre otras decisiones, la que deniega la casación por presentación extemporánea de este recurso, situación que, se considera, va en desmedro de los usuarios de la administración de justicia a quienes, ante la inexistencia de una vía procesal expedita y efectiva, se les cercenaría la oportunidad de acudir ante la Corte en busca de remediar los eventuales desaciertos en los que puedan incurrir los respectivos operadores de justicia. Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad[footnoteRef:3], la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal. [3: “(…) [E]l desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los económicos, sociales y culturales.

El principio de la progresividad es inherente a todos los instrumentos de derechos humanos a medida que se elaboran y amplían. Los tratados sobre derechos humanos con frecuencia incluyen disposiciones que implícita o explícitamente prevén la expansión de los derechos en ellos contenidos.” Cfr. Comisión interamericana de Derechos Humanos, informe anual 1993 https://www.cidh.oas.org/annualrep/93span/cap.V.htm ] (…) Así pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.

En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.

Igualmente, se establece que, para procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel.» ( Negrilla y subraya propia) 3. Caso concreto. 3.1. David Mauricio Riaño Pérez cuestiona el auto del 21 de enero de 2026, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró desierto, por extemporáneo, el recurso de casación promovido contra la sentencia del 10 de diciembre de 2025.

En esa providencia, el Tribunal confirmó la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira el 1 de septiembre de 2025, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, identificado con el radicado n.º 6001600003620160500000. A juicio del actor, el Tribunal incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, debido a que desestimó el recurso de casación que fue presentado tan solo 21 minutos después del cierre del despacho judicial. 3.2.

Como primer punto, se destaca que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Esto es así, debido a que el asunto tiene relevancia constitucional, ya que se debaten garantías de orden constitucional, como el debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión recurrida data del 21 de enero de 2026 y la acción de tutela fue propuesta el 12 de febrero siguiente.

Se acredita el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante interpuso el medio de impugnación que fue habilitado por el Tribunal accionado, como lo es el recurso de reposición. El cuestionamiento no recae sobre un aspecto puramente procesal, y no se ataca un fallo de tutela. 3.3. En torno a los requisitos de orden específico, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira incurrió en un defecto procedimental absoluto[footnoteRef:4], que se origina cuando el juez accionado actúa completamente al margen del procedimiento establecido, como se anticipó en precedencia. Ello, en atención a que se apartó de las directrices trazadas por la Sala de Casación Penal, en materia de acceso al recurso de casación[footnoteRef:5]. [4: CC SU-573 de 2017.] [5: AP3042-2020, 11 nov. 2020, rad. 58318, reiterada en AP779-2021, 3 mar. 2021, rad. 47909 y en AP2374-2022, 8 jun. 2022, rad. 61560)] En ese orden, revisado el trámite procesal, se advierte que David Mauricio Riaño Pérez interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida el 10 de diciembre de 2025, y verbalizada en audiencia del 15 del mismo mes y año, en el marco del proceso penal seguido en su contra, identificado con el radicado n.º 60016000036201605000 00.

A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído del 21 de enero del año que avanza, declaró desierto por extemporáneo el recurso de casación referido. En la parte resolutiva de la decisión consignó lo siguiente: « PRIMERO: DECLARAR extemporáneo, y en consecuencia objeto de la sanción procesal de la declaratoria de desierto, el recurso de casación interpuesto por el procesado ciudadano DAVID MAURICIO RIAÑO PÉREZ en contra de la sentencia de segunda instancia mediante el cual se confirmó la sentencia proferida en las calendas del 1º de septiembre de 2.025 por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Pereira, con función de conocimiento, en la que se declaró la responsabilidad criminal del ciudadano DAVID MAURICIO RIAÑO PÉREZ, por incurrir en la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

SEGUNDO: En consecuencia, se DISPONE NO DAR TRÁMITE al recurso de casación presentado por el ciudadano DAVID MAURICIO RIAÑO PÉREZ.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría se proceda a notificar a las partes y demás intervinientes del contenido de esta providencia mediante la remisión de copias de la misma vía correo electrónico, tal como lo regula el artículo 8º de la ley # 2.213 de 2.022 que avala ese tipo de notificaciones.

CUARTO: DECLARAR que en contra de la presente decisión solamente procede el recurso de reposición, el cual, por estar en presencia de un trámite escritural, deberá ser interpuesto y sustentado acorde con lo regulado en el artículo 189 de la ley # 600 de 2.000.» (Subraya del despacho) El procesado interpuso el recurso horizontal contra la anterior determinación, el cual fue decidido a través del auto de 6 de febrero siguiente, en el que se dispuso: « PRIMERO: NO REPONER el auto adiado el 21 de enero de 2.026 mediante el cual la Sala declaró desierto el recurso extraordinario de casación incoado por el procesado DAVID MAURICIO RIAÑO PÉREZ en contra de la decisión adoptada por esta Corporación en sede de 2ª instancia el 10 de noviembre de 2.025 dentro del proceso que se sigue en su contra por incurrir en la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

(…)

TERCERO: DECLARAR que en contra la presente decisión no procede recurso alguno y en consecuencia, se dispone la devolución de las diligencias al Juzgado de origen.» 3.4. Con fundamento en lo expuesto, la Sala reitera que el Tribunal incurrió en un yerro procedimental, ya que no aplicó las subreglas establecidas por esta Corporación en materia de procedencia del recurso de queja contra decisiones que no concedan - por diversas razones, entre ellas la extemporaneidad - el recurso extraordinario de casación. Lo anterior, pues la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira únicamente habilitó la interposición del recurso de reposición contra la decisión del 21 de enero de 2026 que declaró desierto el recurso de casación por haberse interpuesto de manera extemporánea, a pesar de que David Mauricio Riaño Pérez tenía la posibilidad de promover el recurso de queja, en subsidio de la reposición. La exigencia descrita tiene especial relevancia en este caso, debido a que el accionante, en uso de su derecho a la defensa material, promovió el recurso extraordinario de casación de forma directa.

Esto quiere decir que concurrió a la administración de justicia sin el acompañamiento de un profesional del derecho y, por tanto, resultaba necesaria una mención clara y expresa acerca de las herramientas de defensa que tenía disponibles, lo cual se traducía en la viabilidad de interposición del recurso de queja. Lo anterior, máxime que el argumento central de la decisión del 21 de enero de 2026 fue la interposición extemporánea de aquel instrumento extraordinario y, precisamente, esa ha sido una de las hipótesis taxativamente enlistadas por la jurisprudencia de la Sala como habilitante del recurso de queja[footnoteRef:6]. [6: En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de Tutelas en sentencias STP10580-2022, 11 agos. 2022, Rad. 125419 y STP4949-2024, 25 abr. 2024, rad. 136960.] Ante este panorama, la Sala destaca que amparará las garantías fundamentales del accionante.

En consecuencia, dejará sin efecto el numeral cuarto de la parte resolutiva del proveído del 21 de enero de 2026, y las decisiones posteriores – auto del 6 de febrero de 2026 - proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el marco del proceso penal identificado con el radicado n.° 66001600003620160500001, seguido contra el accionante.

Asimismo, ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, despliegue las gestiones tendientes a ubicar la carpeta contentiva del radicado n.° 660016000036201605000 00 y, dentro de ese mismo lapso, conceda la oportunidad a David Mauricio Riaño Pérez de interponer recurso de queja frente a la declaratoria de desierto del recurso de casación, conforme a las reglas establecidas en la Ley 1395 de 2010, que adicionó la Ley 906 de 2004. 3.5.

A modo de conclusión, la Sala amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamados por el demandante, comoquiera que el Tribunal accionado no le brindó la posibilidad de interponer el recurso de queja contra la decisión que declaró desierto el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de David Mauricio Riaño Pérez.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el numeral cuarto de la parte resolutiva del proveído del 21 de enero de 2026 adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al proceso penal identificado con el radicado n.° 660016000036201605000 01, así como las actuaciones posteriores.

TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, en el término de dos (2) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, despliegue las gestiones tendientes a ubicar la carpeta contentiva del radicado n.° 660016000036201605000 01 y, dentro de ese mismo lapso, conceda la oportunidad a David Mauricio Riaño Pérez de interponer recurso de queja frente a la decisión del 21 de enero de 2026, que declaró desierto el recurso de casación por extemporáneo.

Lo anterior, conforme a las reglas establecidas en la Ley 1395 de 2010, que adicionó la Ley 906 de 2004.

CUARTO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14