Micelio
STP3178-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020400020230034600 N.I. 129197 Primera instancia Yaidy Martínez Muñoz y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3178-2023 Radicación Nº 129197 Acta No. 037 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por YAIDY MARTÍNEZ MUÑOZ y CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el incidente de desacato promovido por Janeth Domínguez Oliveros, agente oficiosa de María Edilma Oliveros Vargas, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos: 1. Dice la parte actora que Janeth Domínguez Oliveros, en calidad de agente oficiosa de María Edilma Oliveros Vargas, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Jefe de la Unidad Prestadora de Salud y el Establecimiento de Sanidad Primario de Buga, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, el cual, en fallo del 17 de diciembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la VIDA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, de la señora EDILMA OLIVEROS VARGAS quien actúa por medio de agente oficiosa la señora JANETH DOMÍNGUEZ OLIVEROS, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: SE ORDENA a los representantes legales de la Policía Nacional –DIRECCIÓN SANIDAD REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD-UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA (o quien haga sus veces), para que de forma urgente, perentoria e inmediata a la notificación de la presente providencia, con forma urgente y perentoria (sic) realice las gestiones necesarias y de forma PRIORITARIA urgente y sin abaje alguno se sirva AUTORIZAR Y PROGRAMAR el procedimiento quirúrgico NEFRECTOMIA RADICAL DERECHA CON URETETERCTOMIA Y RESECCÓN PARCIAL DE VEJIGA CON EL MEATO URETRAL DERECHO Y LINFADENECTOMIA, a efectos si es del caso, EFECTUAR EL PAGO ANTICIPADO Al CENTRO MÉDICO IMBANACO cuyo servicio de salud fue ordenado por los médicos tratantes a la señora EDILMA OLIVEROS VARGAS como consecuencia de su diagnóstico (…).

TERCERO: SE ORDENA a los representantes legales de la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÓN SANIDAD REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD-UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA (o quien haga sus veces), una vez materialice el servicio de salud y como consecuencias de ese resultado (si es del caso) deba practicársele a la agenciada un procedimiento o seguimiento frente al mencionado diagnóstico deberá practicarse sin la necesidad de interponer otra acción de tutela.

CUARTO: SE ORDENA a la POLICÍA NACIONAL –DIRECCIÒN SANIDAD REGIONAL NO 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD-UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA (o quien haga sus veces), le brinde a la señora EDILA OLIVEROS VARGAS la ATENCIÓN INTEGRAL derivada de su patología denominada Neoplasia Renal derecho que por su posición y morfología es compatible con carcinoma de células del urotelio (…) comprendido en el todos los procedimientos (tratamientos médicos y quirúrgicos, provisión o entrega de medicamentos, exámenes, citas con especialistas y todo lo que llegare a necesitar y/o que sean ordenados por los médicos tratantes de la POLICÌA NACIONAL –DIRECCIÒN SANIDAD REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD –UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA (con motivo de la patología) con el de brindarle el restablecimiento del estado de salud y una mejor calidad de vida, cuya atención es preferente.

(…) 2. La parte accionante presentó incidente de desacato ante el incumplimiento de lo dispuesto en el aludido fallo de tutela, por lo que el Juzgado de conocimiento en auto del 11 de enero de 2023, entre otras órdenes, dispuso la apertura del incidente de desacato contra la Capitán Linda Johana Ibarra Álvarez –Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional-. 3.

Mediante auto del 13 de enero de 2023 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, decidió sancionar a la Capitán Linda Yohana Ibarra Álvarez, en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 Mayor Cristián Hernando Álvarez Zambrano, con arresto de un día y multa de 20 unidades de valor tributario -UVT y ordenó la expedición de copias ante la Fiscalía par que se investigue la responsabilidad penal en que pudieron incurrir los citados funcionarios. 4.

Al resolver el grado de consulta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en auto del 19 de enero de 2023, decretó la nulidad de la sanción impuesta en providencia del 13 de enero de 2023, tras considerar que i) la Capitán Linda Yohana Ibarra Álvarez ya no funge como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca de la Policía Nacional, cargo que ostenta Yaidy Martínez Muñoz, ii) el mayor Cristián Álvarez Zambrano fue sancionado sin estar vinculado al proceso y por ello no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa. 5.

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el Juzgado de conocimiento, con auto del 23 de enero de 2023 dio apertura al incidente de desacato contra la Capitán Yaidy Martínez Muñoz –Jefe Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano –“superior jerárquico-”, dándoles un término de 48 horas a fin de que “pronuncien sobre los hechos expuestos en el escrito incidental, adopten las medidas para el cabal cumplimiento de la orden de tutela, e informen a este despacho la red de prestadores de servicios de salud de nivel 4 con que cuenta a fin de garantizar el derecho a la libre escogencia de la incidentante”. 6.

Mediante escrito del 24 de enero último se emitió respuesta a dicho requerimiento se presentaron los argumentos, pruebas del cumplimiento y gestiones realizadas por la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4. 7. A pesar de ello, dicen los actores, el Juzgado Segundo Penal del Circuito a través de auto del 3 de febrero de 2023 resolvió sancionarlos con arresto de 3 días y multa de 15 unidades de valor tributario -UVT y expidió copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la responsabilidad penal en que pudieron incurrir los funcionarios. 8.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió el grado de consulta en providencia del 9 de febrero de 2023, mediante el cual ajustó la sanción impuesta por el Juzgado en lo atinente con la multa y la fijó en 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 9. Acorde con lo anotado, lo accionantes explican las actuaciones adelantadas con miras a dar cumplimiento a la orden de tutela aduciendo que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional funge como una EPS y no es una institución prestadora de servicios de salud, de manera que los servicios en salud son garantizados a los afiliados a través de la red propia que está conformada por unidades básicas de atención a las que están adscritas la Clínica Valle y el Hospital Central de la Policía. 9.1.

Señalaron, que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Dirección de Sanidad de la Policía no puede expedir autorizaciones de servicios para las IPS con la que no tenga contrato y no ha suscrito ninguno con la clínica IMBANACO para autorizar el servicio requerido por la accionante, “por lo cual debe ordenar los servicios para la IPS que tiene contratada y que presta los servicios requeriros por la usuaria…”, sin que con ello se desconozca la asistencia médica que requiere. 9.2.

Refieren que se expidió autorización para consulta con médico especialista en neurología en el Hospital Universitario del Valle, la que se programó para el 27 de diciembre de 2022 pero la paciente no asistió, por lo que se reprogramó para el 16 de enero de 2023 y tampoco compareció. 9.3. Presentaron al Juzgado el concepto emitido por médico urólogo para precisar que con base en el estudio de imágenes reportados por urología se trata de un “carcinoma urotelial derecho y tiene toda la indicación de ser llevada a nefrectomía con cuff de vejiga por vía laparoscopia”.

Dicho procedimiento puede ser realizado en cualquier institución de tercer nivel que cuente con insumos laparoscopia y urólogos.”, siendo el Hospital Universitario del Valle la entidad contratada para la prestación de servicios oncológicos requeridos por la paciente. 9.4. Destacan que la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 no tiene contrato con la clínica Imbanaco a donde fue llevada la paciente de manera particular por consulta ambulatoria y no por urgencia vital.

Sobre ello aducen que los usuarios deben acudir a las instituciones prestadoras de servicios de salud con las que la EPS tenga contrato. 9.5. Resaltan los promotores apartes de la historia clínica de María Edilma Oliveros Vargas para reseñar los servicios prestados por parte de las IPS contratadas con la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, y de ahí destacan que la paciente fue valorada por médico especialista el 24 de octubre de 2022 quien ordenó apoyo diagnóstico y consulta por urología la que fue ordenada el 17 de noviembre de ese año, por lo que los servicios que ha requerido no se han negado. 9.6.

Refieren que la accionante adujo haber tenido un mal diagnóstico y demora en la atención y por ello acudió de manera particular a la Clínica Imbanaco, entidad no contratada por la EPS, para señalar que la paciente estaba en etapa de diagnóstico, “toda vez que en consulta con los distintos especialistas estos ordenan valoración por subespecialidades como urología, medicina interna, neurología, toma de exámenes de apoyo diagnóstico, de esta manera lograr identificar el diagnóstico de la usuaria así determinar el tratamiento a seguir”, por lo que la identificación del diagnóstico estaba encabeza de los profesionales y no de la EPS, quienes se basan los resultados para definir y determinar las necesidades asistenciales del paciente. 9.7.

Se indica que María Edilma Oliveros fue intervenida quirúrgicamente en la citada clínica el 21 de enero de 2023 luego de la valoración por médico urólogo de esa institución, lo cual deja ver que las órdenes emitidas por el profesional no fueron de urgencia, atención que se pudo brindar en el Hospital Universitario del Valle donde se autorizaron los servicios y se programaron las citas. 9.

Con fundamento en lo anterior, solicitan la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se revoque e inaplique “lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Guadalajara de Buga, mediante auto interlocutorio No. 044 de fecha 03/02/2023, y el auto de sustanciación No. 032 del 13 de febrero de 2023, en la cual se sanciona a la Capitán YAIDY MARTÍNEZ MUÑOZ, en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle de Cauca y al Mayor CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, y lo ordenado por el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA PENAL, a través de Acta No. 47 de fecha 09 de febrero de 2023.” RESPUESTAS 1.

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga. 1.1. Su titular, luego de referir lo resuelto al interior de la acción de tutela promovida por Janeth Domínguez Oliveros, en calidad de agente oficiosa de María Edilma Oliveros Vargas, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Establecimiento de Sanidad de Policía Primario de Buga, precisa que el 26 de diciembre de 2022 se presentó incidente de desacato por incumplimiento al fallo dictado el 26 de diciembre de 2022, el que fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en sentencia del 13 de febrero de 2023. 1.2.

Luego describió en detalle el trámite impartido al incidente de desacato para de ahí precisar que del mismo no se advierte la materialización de algún defecto que haga procedente el amparo solicitado, ya que dentro del mismo se procuró en todo momento por el respeto y observancia de todos los derechos de las partes intervinientes en ese asunto, por lo que solicita se niegue el amparo deprecado. 2.

Clínica de Occidente: El representante legal para asuntos judiciales y administrativos aduce que esa institución no tiene contrato con la Dirección de Sanidad del Valle de Cauca, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite al no observarse acción u omisión que atente contra los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.

Tribunal Superior de Buga: A través de una Magistrada integrante de la Sala Penal y Ponente de la decisión controvertida, se remite copia del fallo de segunda instancia del 13 de febrero de 2023 que resolvió confirmar la sentencia de primer grado que concedió el amparo pretendido por la allí accionante, al igual que del auto adiado el 19 de enero que decretó la nulidad del dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga que sancionó a los aquí tutelantes. 4.

María Edilma Oliveros Vargas: 4.1. Su agente oficiosa, luego de hacer precisiones sobre las decisiones adoptadas en la acción de tutela y el posterior incidente de desacato, expone que dentro del trámite constitucional no se comprometieron los derechos fundamentales de los accionantes puesto que fueron debidamente notificados del mismo y así pudieron contradecir y defenderse, que las decisiones emitidas sean o no favorables, ello corresponde al juicioso estudio del caso por parte de los juzgadores. 4.2.

Destaca que su señora madre, persona de especial protección y quien fue diagnosticada con cáncer, requería una atención inmediata y prioritaria “ y no es humanamente aceptable que, por cuestiones administrativas, el usuario tenga la obligación de cargas con estas trabas, es por esto que ante la demora del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia No. 053 del 16 de diciembre de 2022 (…) me vi en la obligación de asumir transitoriamente los gastos de manera particular, para prevalecer la vida de mi madre.”, lo cual fue puesto en conocimiento de los accionantes. 4.3.

No acepta los argumentos expuestos por la parte aquí demandante que intentan trasladar la carga al usuario escudándose en la no asistencia a dos citas programadas por la entidad, las que, dice, fueron tardías, con las que se pretendía reiniciar todo el proceso que se había adelantado. 4.4. Al dicho de la parte actora relativo a que el procedimiento quirúrgico fue realizado un mes después de su valoración por especialista en urología de la clínica Imbanaco, sostiene que no se tuvo en cuenta que por la avanzada edad de la paciente y la complejidad del procedimiento requería de una preparación previa y práctica de diversos exámenes. 4.5.

En ese orden, solicita no amparar los derechos de los accionantes puesto que sus derechos no fueron comprometidos dentro del trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si los derechos fundamentales de Yaidy Martínez Muñoz y Cristián Hernando Álvarez Zambrano fueron vulnerados con ocasión de la decisión adoptada el 3 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga al interior del trámite incidental promovido por la agente oficiosa de María Edilma Oliveros Vargas, mediante el cual sancionó a los citados con 3 días de arresto y multa de 15 Unidades de Valor Tributario, por incumplir el fallo de tutela fechado el 17 de diciembre de 2022, decisión que al ser consultada, el Tribunal Superior de dicha ciudad, en providencia del 9 de febrero último, la confirmó con la modificación de ajustar la sanción de económica fijándola en 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato. 4.1. Conviene precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En tal sentido, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 4.2. El anterior marco de procedencia es extensivo para las decisiones de fondo adoptadas al interior de los incidentes de desacato, en el evento de constatarse una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del sancionado (CC T-059 de 2015).

En ese sentido, el juez que conoce de la tutela contra las providencias que resuelven un trámite incidental en materia constitucional, deberá verificar, además de lo anterior, lo siguiente: (i) que la decisión dictada en el incidente de desacato se encuentre ejecutoriada, es decir, que la acción de tutela resulta improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso; y (ii) que los argumentos del promotor de la acción de tutela sean consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC SU-034 de 2018). 5.

Del caso concreto: 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los elementos de convicción que reposan en el expediente constitucional, se analizará la procedencia de la solicitud de amparo. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado y la Sala de decisión Penal accionados, al imponer la sanción por el incumplimiento del fallo constitucional incurrieron en una causal específica de procedibilidad que terminó por afectar los derechos fundamentales de la parte activa.

Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues respecto de la providencia aludida no procede ningún recurso. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues las decisiones que se cuestionan datan del 3 y 9 de febrero de 2023 y la petición de amparo se radicó el 20 de febrero, es decir pocos días después de la última determinación. Así mismo, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

Adicionalmente se corroboró que la acción constitucional se dirige contra una decisión de desacato ya ejecutoriada y que los hechos propuestos en la petición de amparo son congruentes con los alegados en ese trámite incidental, de modo que no se traen nuevas argumentaciones ni se solicita la práctica de pruebas diferentes a las allí puestas a consideración del juez. 5.2.

Respecto de los presupuestos específicos, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional. Tal conclusión está soportada en el análisis de la información que obra en autos y que para mejor entendimiento del asunto y sustento de la decisión conviene resaltar. Veamos: i) Janeth Domínguez Oliveros, actuando en calidad de agente oficiosa de su progenitora María Edilma Oliveros Vargas, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la Unidad Prestadora de Salud Valle del Cauca, la Regional de Aseguramiento de Salud No. 4 y el Establecimiento de Sanidad Policial Primario de Buga, cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, el cual en fallo del 17 de diciembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a LA VIDA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS de la de la señora EDILMA OLIVEROS VARGAS quien actúa por medio de agente oficiosa la señora JANETH DOMINGUEZ OLIVEROS, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.

SEGUNDO: SE ORDENA a los Representantes Legales de la POLICIA NACIONAL – DIRECCION SANIDAD REGIONAL NO.4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD-UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA (o quienes hagan sus veces), para que de forma urgente, perentoria e inmediata a la notificación de la presente providencia, con forme urgente y perentoria realice las gestiones necesarias y de forma PRIORITARIA urgente y sin abaje alguno se sirva AUTORIZAR Y PROGRAMAR el procedimiento quirúrgico NEFRECTOMIA RADICAL DERECHA CON URETETERCTOMIA Y RESECCION PARCIAL DE VEJIGA CON EL MEATO URETERAL DERECHO Y LINFADENECTOMIA, a efectos si es del caso, EFECTUAR EL PAGO ANTICIPADO al CENTRO MEDICO IMBANACO cuyo servicio de salud fue ordenado por los médicos tratantes a la señora EDILMA OLIVEROS VARGAS como consecuencia de su diagnóstico Neoplasia Renal derecha que por su posición y morfología es compatible con carcinoma de células del urotelio (células transicionales).

Quiste Bosniak 1 en el riñón izquierdo. Imagen compatible con quiste en el segmento 7 del hígado con estigma de sangrado reciente. Quiste simple en segmento 5 del hígado”.

TERCERO: SE ORDENA a los Representantes Legales de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN SANIDAD REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD-UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA (o quienes hagan sus veces), una vez se materialice el servicio de salud y como consecuencia de ese resultado, (si es del caso), deba practicársele a la agenciada un procedimiento o seguimiento frente al mencionado diagnóstico deberá practicarse sin la necesidad de interponer otra acción de tutela.

CUARTO: se ORDENA a la POLICIA NACIONAL – DIRECCIÓN SANIDAD REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD-UNIDAD DE SALUD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA (o quien haga sus veces), le brinde a la señora EDILA OLIVEROS VARGAS la ATENCIÓN INTEGRAL derivada de su patología denominada Neoplasia Renal derecho que por su posición y morfología es compatible con carcinoma de células del urotelio (…) comprendido en el todos los procedimientos (tratamientos médicos y quirúrgicos, provisión o entrega de medicamentos, exámenes, citas con especialistas y todo lo que llegare a necesitar y/o que sean ordenados por los médicos tratantes de la POLICÌA NACIONAL –DFIRECCIÒN SANIDAD REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD –UNIDAD PRESTADORA DE SALKUD DEL VALLE DEL CAUCA (con motivo de la patología) con el de brindarle el restablecimiento del estado de salud y una mejor calidad de vida, cuya atención es preferente. ii) Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en providencia del 13 de febrero de 2023. iii) La agente oficiosa promovió incidente de desacato, por lo que el Juzgado de conocimiento, surtido el trámite pertinente, mediante auto del 13 de enero de 2023 resolvió sancionar a la Capitán Linda Yohana Ibarra Álvarez –Jefe Unidad Prestadora de Salud del Valle- y al Mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano –Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, con arresto de un día y 20 Unidades de Valor Tributario. iv) Al surtirse el grado de consulta ante el Tribunal Superior de Buga, en providencia del 19 de enero de 2023, decretó la nulidad de lo actuado al advertir irregularidades sustanciales, puesto que el Mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano no fue vinculado al trámite incidental, además, la Capitán Linda Johana Ibarra Álvarez no debió ser sancionada en razón a que quien ostenta el cargo de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca de la Policía Nacional además, es la Capitán Yaidy Martínez Muñoz, por lo que igualmente debió ser vinculada a dicho asunto. v) Con ocasión de esa decisión, en auto del 19 de enero dio apertura al incidente, requiriendo a la Capitán Yaidy Martínez Muñoz, en calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca de la Policía Nacional, y al Mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, como superior jerárquico. vi) Con fundamento en la información allegada en curso de esa actuación, el Juez estableció la inacción para gestionar la realización de la cirugía y de los costos derivados del tratamiento posterior, por lo que en providencia del 3 de febrero resolvió, entre otros aspectos, sancionar a los aquí accionantes con 3 días de arresto y multa de 15 unidades de valor tributario.

Apartes de la decisión cuestionada, son los siguientes: No obstante lo anterior cabe indicar que este estrado ha efectuado sendos requerimientos a la accionada, para que se cumpla la sentencia de tutela, quien ha centrado su disenso en que la usuaria ha recurrido a tratamiento médico particular, sin que por parte de ellos se le haya negado los servicios o no se le haya garantizado el tratamiento en las entidades contratadas, perdiéndose de vista el actual estado de la paciente después de una intervención tan delicada y que por el hecho que no haya acudido en última instancia, a la Red de Prestadores de Servicios, no la exime de sus deberes constitucionales y legales de brindarle, los medicamentos y demás servicios en salud que requiera con necesidad de acuerdo a su diagnóstico.

Sorprende a este despacho la respuesta de la accionada, ello en razón a que los requerimientos realizados han sido acompañados de los respectivos soportes, especialmente el enviado por Oficio No. 0152 del 24 de enero de 2023, que comunica el auto de sustanciación No. 019 de la misma fecha, mediante el cual se corrió traslado del escrito allegado por la agente oficiosa donde informa el estado actual de la paciente y la cirugía de urgencia a la que fue sometida.

Situación frente a la cual no hizo reparo. El objeto principal de la presente acción constitucional (entre otros), y como ya se refirió, fue la ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD, sin embargo, dentro del plenario no existe prueba respecto al cumplimiento por parte de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN SANIDAD REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD-UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, o en ultimas que por tratarse de una adulta mayor, que se encuentra en debilidad manifiesta hubiera adelantado alguna gestión para los tratamientos médicos posquirúrgicos.

Así las cosas, la actitud de la entidad prestadora de salud respecto a su postura no es de recibo por parte de este despacho, ya que existe una orden Constitucional que debe ser cumplida y de no acreditarse debe imponer la condigna sanción. Se le recuerda a la accionada, POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN SANIDAD REGIONAL NO. 4 DE ASEGURAMIENTO EN SALUD-UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DEL CAUCA, que la agenciada al presentar un tipo de cáncer en su avanzada edad, se encuentra en total indefensión y merece una especial protección tanto del Estado como de las entidades que pertenecen al Sistema de Salud, haciéndose evidente el desconocimiento de los Principios de continuidad, eficiencia y eficacia que rigen a las entidades que conforman el sistema.

Por todo lo expuesto debe darse aplicación a la sanción por desacato, ya que en concepto de esta instancia se cumplen (y para tal efecto) los requisitos señalados por la jurisprudencia, a saber: Uno objetivo, referido al cumplimiento de la orden y otro subjetivo, atinente a la responsabilidad del funcionario en la omisión. Hallándose el primero plenamente comprobado, ya que hasta la fecha no se ha acreditado el cumplimiento de la orden dictada en el fallo de tutela No. T053 del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por este despacho judicial, en forma contundente y efectiva.

En lo que respecta al segundo, el subjetivo, para este estrado existe responsabilidad, por parte de la señora Capitán YAIDY MARTÍNEZ MUÑOZ, en calidad de JEFE UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL VALLE DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, y el señor Mayor CRISTIAN HERNANDO ÁLVAREZ ZAMBRANO (superior jerárquico), al no haber procedido la primera, con el cumplimiento de la multicitada orden de amparo, y el segundo, al no haberle ordenado a la inicialmente responsable, acatar el fallo, ambos (esto es un a y otro) sin justificación valida alguna.

Igualmente cabe indicar que no estamos ante un hecho ajeno a las competencias que recaen en dichos funcionarios, además no se trata de una orden de imposible cumplimiento, lográndose y por el contrario evidenciar la negligencia tanto de la señora Yaidy Martínez Muñoz como del señor Cristian Hernando Álvarez Zambrano, Jefe Unidad Prestadora de Salud del Valle de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y su superior jerárquico, en lo que a cada uno corresponde. vii) El Tribunal Superior de Buga, al definir el grado de consulta, en providencia del 9 de febrero de 2023, resolvió: Ajustar la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Buga, a través del auto No. 11 de 13 de enero del 2023, a la capitana Yaidy Martínez Muñoz y al mayor Cristian Hernando Álvarez Zambrano en 3 días de arresto y multa de 6 SMML Los siguientes son apartes de las consideraciones que sustentan la decisión: Como hechos probados y no discutidos tenemos que (i) la señora María Edilma Oliveros fue operada el sábado 21 de enero de 2023 en la IPS Clínica Imbanaco de Cali, (ii) entidad sin convenio vigente con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, (iii) con recursos propios -se demostró el pago de un depósito o anticipo de $23.600.000 y la existencia de facturas por concepto de gastos de hospitalización, de la UCI y de la cirugía—.

Por otro lado, se demostró (iv) que el Hospital Universitario del Valle del Cauca sí tiene convenio con la entidad accionada, (v) que podía realizar el procedimiento médico -aunque nunca se certificó si podía hacerlo bajo los mismos estándares de la IPS Clínica Imbanaco- y (vi) que se autorizó la valoración de la accionante, en dos ocasiones, con especialista en urología, (vii) pero nunca se hizo efectiva por la inasistencia de la señora Oliveros.

Del mismo modo, (viii) se evidenció que, si se hubiese escogido la alternativa del Hospital Universitario, el tratamiento médico hubiera tenido que comenzar desde las valoraciones iniciales y esto, sin duda, hubiese dilatado aún más la intervención quirúrgica. Así las cosas, es claro que a los investigados ya no se les puede exigir la realización de la cirugía porque esta carga fue asumida por la afectada, su familia y la IPS Clínica Imbanaco de Cali.

En casos similares, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho o situación sobreviniente se configura cuando: “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental;

(iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional SU522/2019] La postura de la primera instancia, entonces, fue acertada en tanto que la gestión adelantada por la parte accionante agotó el mandato relacionado con el procedimiento médico que necesitaba la señora María Edilma Oliveros, de modo que sería impropio de los fines del desacato imponer una sanción en tales circunstancias.

Sin embargo, aún falta revisar el cumplimiento del tratamiento integral En relación con la solicitud de reembolso del depósito pagado para la realización del procedimiento médico, la Sala considera que también fue correcta la decisión consultada porque (i) dicho aspecto no fue objeto de debate en la tutela y, por tanto (ii) no puede exigirse a través del desacato.

Tal como lo certificó la IPS Clínica Imbanaco, ni la Unidad Prestadora de Salud del Valle del Cauca de la Policía Nacional ni la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4 de la Policía Nacional efectuaron algún tipo de gestión para la atención médica de la señora María Edilma Oliveros. Esto implica además de la omisión de gestionar la realización de la cirugía, la de asumir el tratamiento posterior a tal procedimiento, que le fuera ordenado en la sentencia de tutela.

La señora Oliveros, por la progresión de su enfermedad, debió ser operada de urgencia el 21 de enero de 2023; sin embargo, ese proceso ha estado desprovisto de todo acompañamiento y apoyo de los investigados, pese a que fueron requeridos al cumplimiento en reiteradas ocasiones. De modo que, hasta hoy, la afectada y su familia mantienen la zozobra y la desazón producidas por la negligencia de la aseguradora en salud, resignados a sus propios esfuerzos económicos y administrativos para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No es un hecho despreciable que la ciudadana afectada sea una mujer de 79 años y esté diagnosticada con una enfermedad catastrófica; estos hechos, por el contrario, le otorgan la condición de sujeto de especial protección constitucional. Así que el papel del juez de tutela en su caso no debe ser meramente formal o declarativa: es preciso que sea proactivo y adopte todas las medidas diferenciales necesaria para preservar el amparo constitucional, así como la vigencia de los derechos protegidos con él. La única gestión acreditada por los investigados fue la autorización de citas médicas con especialistas en urología del Hospital Universitario del Valle del Cauca, pero esto no puede valorarse como una auténtica voluntad de cumplimiento porque el fallo no contemplaba esa alternativa, pues seguir ese camino hubiese dilatado más la atención de la señora Oliveros, abriendo paso a la posibilidad de que su salud continuara empeorando y sucediera algo incorregible por vías jurídicas.

Posteriormente, no han asumido los costos derivados del tratamiento posterior a la cirugía, que les corresponde dentro de la integralidad obligada. El incidente de desacato no fue pensado como una instancia adicional para refutar la sentencia del juez; es, en cambio, un instrumento de ejecución, cuya finalidad es la efectividad del amparo constitucional y evitar mayores perjuicios al accionante.

Por ello, no es el escenario para discutir sobre la facultad de libre contratación de las EPS o el alcance del principio de continuidad en la prestación del tratamiento médico, como erradamente lo plantearon los disciplinables en sus informes de contestación. Siendo así, concurre el elemento objetivo porque, luego de haberse hecho la cirugía de la señora María Edilma Oliveros en forma particular, no se han asumido responsabilidades sobre la prestación del tratamiento médico integral.

El requisito subjetivo, por otro lado, se confirma por la total falta de acción de los investigados y por la exposición de argumentos o justificaciones totalmente incompatibles con la orden de tutela y la naturaleza del desacato. Por tanto, es procedente la sanción por desacato, como lo estableció el a quo. Ahora bien, la sanción fue establecida en 3 días de arresto y multa de 15 UVT —lo cual, en el 2023, equivale aproximadamente a $636.180, es decir, menos de 1 SMMLV—.

Sin embargo, en términos de razonabilidad y proporcionalidad, es menester tener en cuenta el grado del incumplimiento y los perjuicios ocasionados a la accionante, tanto de salud como económicos, así como su condición de sujeto de especial protección constitucional. Por tanto, se ajustará la sanción en 3 días de arresto y multa de 6 SMMLV —es decir, aproximadamente 160 UVT—.

Dicho ello, en este evento no se advierte ninguna razón para la intervención del juez de tutela al no observarse irregularidad alguna en el trámite de desacato y tampoco arbitrariedad en la sanción impuesta a los accionantes. En efecto, tal como fue reseñado en el anterior recuento procesal, el juzgado de conocimiento, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal en la providencia del 19 de enero de 2023, requirió a la Capitán Yaidy Martínez Muñoz, en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Valle, y al Mayor Cristián Hernando Álvarez Zambrano, como Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 4, quienes rindieron sus respectivo descargos, los que para el a quo no demostraron el cumplimiento a la orden constitucional, toda vez que se limitaron a señalar que la accionante decidió acudir a una IPS que no tenía contrato con la EPS, lo cual no la exime de brindarle los medicamentos y demás servicios médicos que requería; dejando en claro igualmente que la dilación en la autorización de los procedimientos y el diagnóstico errado llevaron a la paciente a buscar otras alternativas de manera particular, además, que en el fallo de tutela igualmente se dispuso el tratamiento integral sin que sobre ese aspecto se hubiese allegado elemento de prueba indicativo de que se efectuó alguna diligencia para cubrir el tratamiento posoperatorio.

Ahora, en la decisión que resolvió el grado de consulta, como ya quedó precisado con los apartes transcritos, el Tribunal igualmente hizo claro y detallado estudio de los elementos de pruebas que fueron aportados al expediente, para de ahí sostener que la accionante debió ser operada de urgencia el 21 de enero de 2023 y el tratamiento posterior a ello no tuvo el acompañamiento y apoyo por parte de los representantes de las autoridades de salud, sin olvidar que la paciente es una mujer de 79 años y diagnosticada con una enfermedad catastrófica y por tanto ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional.

El ad quem igualmente resaltó que la única gestión de los tutelantes fue la autorización de citas médicas especializadas en urología, lo cual no podía valorarse como la voluntad de cumplimiento ya que la orden no contempló esa única alternativa, y seguir ese procedimiento habría dilatado más la atención de la demandante. 6. Lo anotado lleva a concluir que el trámite incidental y las decisiones que impusieron la sanción estuvieron ajustadas a derecho y por tanto no constituyen una afrenta a los derechos fundamentales de los accionantes, pues, se insiste, el asunto se resolvió acorde con los elementos de prueba que fueron allegada al expediente a los que se les dio el debido análisis y con base en ello de adoptó la determinación que correspondía, por lo que no se advierte la existencia de algún defecto o vicio que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pero sí la inconformidad de los afectadas con lo resuelto, lo cual en modo alguno puede tenerse como argumento para modificar y mucho menos anular la aludida determinación. Aquí es importante señalar que de los argumentos aludidos por Martínez Muñoz y Álvarez Zambrano en la demanda de tutela, más que demostrar alguna irregularidad con lo resuelto, propenden por hacer ver que acataron la orden de tutela, lo cual no le corresponde analizar al juez constitucional, de ahí que si persisten en suposición, están en la posibilidad de demostrarlo ante el juez de primer grado y de ser así habrá de adoptarse la determinación que corresponda. 7.

Consecuente con lo anotado, se negará la protección deprecada. 8. Finalmente, se dejará sin efecto la medida provisional decretada en auto del 22 de febrero de 2023 que suspendió temporalmente las sanciones de arresto y multa impuestas a los aquí accionantes en providencias del 3 y 9 de febrero de 2023. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en sala de decisión de acciones de tutela no. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por Yaidy Martínez Muñoz y Cristián Hernando Álvarez Zambrano. Segundo: DEJAR sin efecto la medida provisional que se decretó en auto del 22 de febrero de 2023.

Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 27