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STP3177-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993

CUI 11001020400020220254800 Rad 129182 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Socorro Arevalo Roncancio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3177-2023 Radicación n° 129182 Acta No. 037 Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida Sonia Socorro Arévalo Roncancio, a través de apoderada judicial, en contra de la Sala No. 1 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y seguridad social.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 1100131050-21-2015-01016-00. LA DEMANDA De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, Sonia Socorro Arévalo Roncancio promovió demanda laboral en procura de que se declarara la nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) en el mes de junio de 1996, con ocasión de un error de hecho que vició su consentimiento generado por incumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S. A., y en consecuencia, requirió que se declarara que se encuentra debidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPMPD), razón por la cual tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones conforme al Acuerdo 049 de 1990.

El anterior reclamo fue adelantado en primera instancia por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 4 de julio de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, las demandadas (Colpensiones, Protección S.A, Porvenir S.A y Skandia S.A) interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que revocó la decisión de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción respecto a la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante el 22 de mayo de 1996 y absolver a las convocadas de todas las pretensiones.

Seguidamente, Sonia Socorro Arévalo Roncancio promovió recurso extraordinario de casación, que conoció la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL3932-2021, de 24 de agosto de 2021, en este resolvió casar la decisión de segundo grado, al estimar que la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional no era susceptible de prescribir.

Conforme a ello, con la finalidad de emitir la sentencia de instancia dispuso: […] 2. Oficiar a la AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. para que remita en el término de quince (15) días copia de la historia laboral íntegra y actualizada de la demandante, en donde conste la totalidad de aportes, los ingresos base de cotización y la fecha a partir de la cual se retiró del sistema.

Además, deberá remitir certificación de si efectuó o no alguna devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la promotora del proceso. Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes por tres días, conforme a los artículos 110 y 170 del CGP. Fue así como en decisión SL2363-2022 del 6 de julio, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concluyó que, en el caso de la actora, no se acreditó que hubiere recibido la respectiva asesoría y que ella hubiere brindado el consentimiento informado para materializar su traslado de régimen, escenario a partir del cual dispuso: « DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por SONIA SOCORRO ARÉVALO RONCANCIO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, suscrita el 22 de mayo de 1996, por intermedio de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; debiéndose considerar como si la afiliada nunca se trasladó a dicho régimen y, por tanto, siempre permaneció en el de Prima Media, por ende, es beneficiaria del régimen de transición, situación que se registrará y actualizará en los sistemas de información respectivos de cada una de las administradoras involucradas en el presente proceso.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la decisión de primer grado, los cuales quedarán así: Condenar a Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales. De igual modo, las demandadas Porvenir S. A., Protección S. A. y Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la decisión de primer grado, en el sentido de que Colpensiones deberá reconocer la pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2017, en cuantía inicial de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS ($6.067.069). Además, el retroactivo pensional causado del 4 de julio de 2017 al 31 de mayo de 2022, incluida la mesada adicional, asciende a la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($422.233.324), sin perjuicio de las mesadas futuras; suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha efectiva de su pago, en los términos señalados y utilizando la fórmula indicada en la parte considerativa.

Se confirma en lo demás el numeral. Notificada la anterior determinación, la libelista, mediante apoderado, expuso su inconformidad con la determinación de que la mesada se hubiere fijado en $6.067.069, pues a su juicio debía ser superior. Conforme a ello, incoó petición de aclaración, complementación y corrección de la sentencia de instancia, la cual le fue denegada el 17 de agosto de 2022.

Ahora, mediante la presente acción constitucional, la reclamante Sonia Socorro Arévalo Roncancio cuestiona la cuantía del monto de la mesada pensional reconocida por $6.067.069, pues considera que la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico, pues su ingreso base de cotización es superior, específicamente debió fijarse en 8´638.737, tal y como así lo certificó en el cálculo actuarial que aportó la demandante al expediente.

Por lo anterior, pide que se conceda el amparo deprecado y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL2363-2022 del 6 de julio de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 1 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se calcule nuevamente la pensión de vejez y se ajuste el valor inicial de la pensión como el retroactivo pensional, al cual fue condenado a pagar la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.

RESPUESTAS 1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES indicó que la acción de tutela es improcedente en razón a que no se ha materializado ninguna afectación de los derechos fundamentales de la demandante por parte de la Sala de Casación Laboral. 2. La Directora de Acciones Constitucionales del Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. informó que ningún reproche de vulneración de derechos fundamentales se hace en contra de la entidad que representa.

Por el contrario, adujo que ninguna irregularidad se desprende de la liquidación de la mesada pensional dispuesta por la autoridad judicial accionada. 3. La Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá refirió que no se vislumbra afectación alguna a las garantías superiores de la peticionaria Sonia Socorro Arévalo Roncancio. 4. La representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A indicó que la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar decisiones judiciales que se han proferido de conformidad con las normas que regulan los asuntos puestos a consideración de las autoridades judiciales. 5.

El Representante Legal de Skandia Pensiones y Cesantías S.A. detalló que ya efectuó los respectivos traslados de los aportes pensionales de la demandante, junto con sus rendimientos, con destino a Colpensiones, en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, escenario desde el cual, alega que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante Sonia Socorro Arévalo Roncancio. 6.

La magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó que se denegara la solicitud de amparo, habida cuenta que ninguna irregularidad puede extraerse de las providencias cuestionadas, pues lo cierto es que la determinación del valor asignado como mesada pensional estuvo debidamente sustentado en los montos indicados como ingreso base de liquidación efectivamente cotizados y certificados por Skandia S.A., motivo por el cual, no pueden tildarse como arbitrarias las decisiones que dictó dicha Corporación. 7.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señaló que esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado y que, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho sistema.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia SL2363-2022 dictada, el 6 de julio de 2022, por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante Sonia Socorro Arévalo Roncancio al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al tiempo que ordenó a Colpensiones reconocer en su favor una mesada pensional fijada en $6´067.069, junto con un retroactivo de $422´233.324.

Inconforme con la anterior tasación de mesada pensional, solicitó aclaración, complementación y corrección de la sentencia de instancia, petición que fue denegada en auto AL3751-2022 del 17 de agosto, por la Corporación accionada. 4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1.

Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la libelista con ocasión de la decisión que emitió la sentencia de instancia en la que accedió a sus pretensiones y reconoció en su favor una mesada pensional liquidada según los presupuestos del Régimen de Prima Media con prestación definida.

Se corroboró que la accionante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, y contra dicha determinación promovió solicitud de aclaración, complementación y corrección en relación con la liquidación y determinación del monto mensual reconocido, trámite contra el cual no procede ningún otro medio de impugnación. Frente al principio de inmediatez, tampoco se extrae su incumplimiento, dado que el presente debate se circunscribe a asuntos relacionados con pensiones, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha establecido que, al tratarse de una prestación periódica, su vulneración se extiende en el tiempo, tal y como así lo ha dicho[footnoteRef:1]: [1: Corte Constitucional SU-637-2016] […] la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones.

Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2.

Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la libelista, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada la por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción existentes en la actuación. 4.3.

Pues bien, en punto a la cuantificación de la mesada pensional reconocida en beneficio de la demandante, la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral fue clara en referir que ella brotaba de la información recaudada en el expediente, como así lo explicó: La señora Arévalo Roncancio nació el 20 de mayo de 1957, según copia de su cédula de ciudadanía, hecho admitido por todas las demandadas.

Por tanto, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años de edad, lo que es beneficiaria del régimen de transición, por ende, le resulta aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como el monto de la pensión de vejez. […] En este caso, la actora cumplió 55 años el 20 de mayo de 2012.

Además, al revisar las historias laborales aportadas se constata que cotizó con Colpensiones del 19 de mayo de 1981 al 31 de mayo de 1996 un total de 745,71 semanas (f.° 73 del cuaderno de la Corte); posteriormente cotizó a través diversas AFP desde el 1 de junio de 1996 hasta el 3 de julio de 2017 un total de 7.593 días (1084,71 semanas), fecha esta última hasta la cual aportó, según la historia laboral y la certificación expedida por Skandia S. A. (f.os 80 y ss., 95 y ss. del cuaderno de la Corte).

Lo anterior arroja un total de cotizaciones de 1830,42. De ahí que, para cuando arribó a la edad de 55 años contaba un total de 1567,14 semanas cotizadas. De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante causó el derecho pensional el 20 de mayo de 2012, fecha en que completó la edad requerida y cumplía con creces la densidad de aportes exigidos.

Además, se aclara que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, también acumuló más de 750 semanas de cotizaciones, según las historias laborales aportadas. De ello, se sigue que conservó los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. Debe precisarse que la prestación debe reconocerse a partir de la desafiliación del sistema (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), esto es, desde el 4 de julio de 2017, pues, conforme a la historia laboral y la constancia emitida por Skandia S. A. cotizó hasta el 3 de julio de 2017.

Por ello se modificará la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación en el fallo de primer grado. También se advierte que el a quo erró al calcular la prestación con las cotizaciones realizadas hasta 31 de mayo de 2016, en tanto que la promotora del proceso continuó aportando al sistema de pensiones luego de dicha calenda. La selección normativa del IBL fue correcta, pues aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que, cuando entró a regir esta normativa a la actora le faltaban más de 10 años para pensionarse, por lo que debía tomarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, toda vez que acumuló más de 1250 semanas cotizadas.

El juez encontró que le era más favorable la cuantificación con los últimos diez años cotizados, sin que la parte actora expresara inconformidad alguna sobre tal tópico, por lo que la Sala revisará la cuantificación de la pensión con los últimos diez años. Al respecto, la Sala encuentra que el a quo tuvo en cuenta el salario reportado en la historia laboral de la accionante, cuando para hallar el IBL debió considerar los valores sobre los cuales efectivamente cotizó. Ello, dado que a la luz del mencionado artículo 21, debe tomarse el «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado […] » (la Corte Subraya).

Por consiguiente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, la Sala tendrá en cuenta lo efectivamente cotizado, según la historia laboral allegada ante la Corte. […] Efectuadas las operaciones de rigor, arrojaron el siguiente resultado: HISTORIAL LABORAL SONIA SOCORRO AREVALO RONCANCIO FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/2007 31/08/2007 27 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 43.981 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 7.589.400 $ 11.522.078 $ 96.017 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 4.159.400 $ 6.314.719 $ 52.623 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 8.075.900 $ 11.600.541 $ 96.671 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 4.540.900 $ 6.057.352 $ 50.478 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 4.159.400 $ 5.548.449 $ 46.237 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 4.159.400 $ 5.548.449 $ 46.237 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 8.695.400 $ 11.599.265 $ 96.661 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 4.890.900 $ 6.395.951 $ 53.300 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 4.695.600 $ 6.140.552 $ 51.171 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 4.519.900 $ 5.910.785 $ 49.257 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 9.012.500 $ 11.785.869 $ 98.216 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 5.264.700 $ 6.673.876 $ 55.616 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 4.743.900 $ 6.013.676 $ 50.114 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 4.701.200 $ 5.959.547 $ 49.663 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 9.373.000 $ 11.881.825 $ 99.015 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 5.341.000 $ 6.527.110 $ 54.393 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 4.912.600 $ 6.003.572 $ 50.030 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 4.912.600 $ 6.003.572 $ 50.030 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 5.205.900 $ 6.362.007 $ 53.017 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 5.247.200 $ 6.412.479 $ 53.437 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 9.916.900 $ 12.119.209 $ 100.993 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 5.895.400 $ 7.032.937 $ 58.608 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 4.973.500 $ 5.933.153 $ 49.443 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 5.145.000 $ 6.137.744 $ 51.148 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 6.591.900 $ 7.863.828 $ 65.532 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 10.315.900 $ 12.306.386 $ 102.553 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 5.951.400 $ 6.964.993 $ 58.042 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 5.350.800 $ 6.262.104 $ 52.184 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 5.350.800 $ 6.262.104 $ 52.184 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 7.173.600 $ 8.395.348 $ 69.961 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 10.780.000 $ 12.615.960 $ 105.133 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 5.722.500 $ 6.460.798 $ 53.840 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 5.537.700 $ 6.252.155 $ 52.101 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 5.537.700 $ 6.252.155 $ 52.101 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 5.237.400 $ 5.913.112 $ 49.276 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 5.889.100 $ 6.648.892 $ 55.407 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 11.275.705 $ 12.730.458 $ 106.087 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 5.748.400 $ 6.078.745 $ 50.656 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 5.748.400 $ 6.078.745 $ 50.656 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 5.748.400 $ 6.078.745 $ 50.656 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 12.065.200 $ 12.758.555 $ 106.321 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 6.035.400 $ 6.035.400 $ 50.295 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 6.035.400 $ 6.035.400 $ 50.295 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 6.035.680 $ 6.035.680 $ 50.297 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 6.361.600 $ 6.361.600 $ 53.013 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 6.361.600 $ 6.361.600 $ 53.013 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 6.361.600 $ 6.361.600 $ 53.013 1/07/2017 31/07/2017 3 $ 11.836.216 $ 11.836.216 $ 9.864 3.600 $ 6.741.188 El ingreso base de liquidación que arrojó las sumas sobre las cuales se cotizó corresponde a $6.741.188, que, al aplicar la tasa de reemplazo del 90% determina como valor inicial de la pensión la suma de $6.067.069, así: Como se puede extraer, la cuantificación de la mesada pensional se determinó según los exactos y literales montos de ingreso base de cotización reportados por Skandia S.A., en la actuación ordinaria y concretamente en el informe rendido en sede de casación, sin que le hubiere sido viable, a la Corte Suprema de Justicia tener en cuenta otros valores, como por ejemplo el cálculo actuarial que, ahora, pretende sea utilizado.

Igualmente, la Corporación accionada tuvo la oportunidad de examinar el reclamo que eleva en la presente acción de tutela, reproche frente al cual, en auto AL3751-2022 de 17 de agosto, al indicar que: […] no le asiste razón al solicitante cuando afirma que esta Corte entendió de manera equivocada el IBC de la accionante y los valores que corresponden a los descuentos establecidos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 pues, lo cierto es que, para establecer el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta lo certificado como valor cotizado por la demandante, según la constancia emitida por Skandia S.A., prueba frente a la cual se dio el traslado a las partes, sin que la demandante efectuara alguna manifestación. En efecto, esta corporación en la decisión (CSJ SL2363-2022) explicó: […] Al respecto, la Sala encuentra que el a quo tuvo en cuenta el salario reportado en la historia laboral de la accionante, cuando para hallar el IBL debió considerar los valores sobre los cuales efectivamente cotizó. Ello, dado que a la luz del mencionado artículo 21, debe tomarse el «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado […] » (la Corte Subraya).

Por consiguiente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, la Sala tendrá en cuenta lo efectivamente cotizado, según la historia laboral allegada ante la Corte. Lo anterior significa que el IBL fue correctamente obtenido con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante y en el porcentaje que legalmente correspondía. Conforme lo expuesto, puede aseverase que la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral efectuó la liquidación de la mesada pensional según los valores que aparecían en los certificados de los últimos diez años, efectivamente cotizados, al sistema general de pensiones, por lo que no puede entenderse configurado un defecto fáctico, en los términos planteados en la demanda de amparo.

Por consiguiente, no puede entenderse como inconsulta o irracional la providencia judicial en la que se dictó la sentencia de instancia, y en la que se determinó la mesada pensional en favor de Sonia Socorro Arévalo Roncancio. Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento de la accionante, en el que solo busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en el cálculo y reconocimiento de la pensión reclamada. Argumentos como los presentados por la tutelante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

Debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Sonia Socorro Arévalo Roncancio.

Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN VEJEZ LEY 100 DE 1993- ART 36 VALOR DEL I B L = 6.741.188$ FECHA DE PENSIÓN = 4/07/2017 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 6.067.069$