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STP3176-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Tutela de primera instancia Nº 152720 CUI: 11001020400020260040500 Erick Julián Quicasaque Ardila DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3176-2026 Radicación n° 152720 Acta nº. 53 Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Erick Julián Quicasaque Ardila en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

ANTECEDENTES , HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Erick Julián Quicasaque Ardila aduce que se encuentra cumpliendo la pena de prisión de 18 años y 2 meses, proferida por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, asimismo que, su vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El 13 de marzo de 2024 solicitó a dicho despacho judicial el otorgamiento de permiso administrativo de hasta por 72 horas; no obstante, en auto del 2 de abril de 2024 le fue negado, decisión que, a su vez, el 7 de noviembre de 2025 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Considera que la decisión adoptada -en primera y segunda instancia- lo fue a partir de las “sanciones disciplinarias” que figuran en su contra las cuales en su criterio deben “desaparecer con el fenómeno de la prescripción como se ha dicho a través de la doctrina” pues “no pueden perdurar en el tiempo, tampoco ser camisa de fuerza para limitar beneficios dentro del proceso de resocialización, ya que estarán en contra de la dignidad humana”.

Señala que en sentencia STP864-2017, Rad. 89755, se indicó que las sanciones disciplinarias anteriores no pueden impedir el otorgamiento de beneficios administrativos. Reconoce que ha cometido “errores en contra de la sociedad, pero este castigo no puede ser perpetuo”. PRETENSIONES        Con fundamento en la anterior exposición fáctica, el actor formula las siguientes pretensiones: i) se amparen en su favor los derechos fundamentales al debito proceso, libertad y defensa; ii) se deje sin efecto las decisiones adoptadas; y, iii) se ordene al Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolver la solicitud de beneficio de 72 horas.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El  Juzgado Catorce de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá suministró los autos de primera y segunda instancia objeto de cuestionamiento, asimismo, indicó que la providencia que adoptó y negó el beneficio administrativo de 72 horas fue debidamente fundamentada, por tanto, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico a resolver se contrae a establecer si el Tribunal incurrió en defecto específico en la decisión que adoptó el 7 de noviembre de 2025, al confirmar la decisión adoptada el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó en contra de Erick Julián Quicasaque Ardila el beneficio de permiso administrativo de hasta 72 horas.

En este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.

En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales [footnoteRef:1], por las siguientes razones: [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto ostenta relevancia constitucional, dado que, el accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso y dignidad humana el cual considera vulnerado por la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ii) Contra el auto del 7 de noviembre de 2025 no procede recurso alguno. iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de emisión de la aludida providencia -7º de noviembre de 2025 - y la interposición de la acción de tutela -11 de febrero de 2025- no transcurrieron más de 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.

Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] La inconformidad planteada por Erick Julián Quicasaque Ardila se contrae a cuestionar la decisión adoptada el 7 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual confirmó el auto adoptado el 2 de abril de 2024 por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó el beneficio de permiso administrativo de hasta por 72 horas.

Considera el actor que en cumplimiento de su sanción penal ha tenido comportamientos que denomina como “sanciones disciplinarias” los cuales sirvieron de base para negarle la concesión del citado permiso. En su criterio, los antecedentes negativos de su conducta deben “ desaparecer con el fenómeno de la prescripción como se ha dicho a través de la doctrina” pues “no pueden perdurar en el tiempo, tampoco ser camisa de fuerza para limitar beneficios dentro del proceso de resocialización, ya que estarán en contra de la dignidad humana”.

Considera que esta teoría no fue aplicada ni por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ni por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá. En consecuencia, acude a la acción de tutela con el propósito que se deje sin efecto la decisión que negó el permiso de 72 horas y se profiera otra.

En aras de verificar si el Tribunal accionado incurrió en defecto específico, se analizará el estudio de razonabilidad que hizo en el auto del 7 de noviembre de 2025. Para tal efecto empezó por recordar que el actor fue condenado a la pena de 218 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, asimismo que, pese a que cumplía con el requisito objetivo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues ya había cumplido un total de condena de 153 meses y 3 días, no sucedía lo mismo con el factor subjetivo porque en su favor le fue concedida la prisión domiciliaria e incurrió en mal comportamiento.

Sobre esto precisó: “(…) el fundamento de la denegación consistió en la valoración del criterio subjetivo, pues, si bien, existen evaluaciones favorables emitidas por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario, lo cierto es que, también coexistió una tacha en el comportamiento, alusiva a la revocatoria de la prisión domiciliaria por la inobservancia de los compromisos previamente adquiridos.

(…) Véase que, tal y como se anunció en la actuación procesal, al penado le concedieron el mecanismo sustitutivo, el 16 de abril de 2018, pero, una vez surtido el procedimiento de rigor, esto es, el 26 de diciembre de 2019, el Juzgado de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Soacha ordenó la revocatoria de la prisión domiciliaria por la inobservancia de los compromisos adquiridos para el logro del beneficio.

Lo anterior con ocasión de la captura producida el 2 de mayo de 2019, por fuera del domicilio, en los alrededores de la calle 15 sur con carrera 13 G, estación Terpel de Soacha, fruto de lo cual el reo fue puesto a disposición del Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha dentro del proceso 25754 60 00392 2019 00682 por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Es decir, que aun cuando gozó de múltiples salidas autorizadas, y por virtud de la progresividad le fue concedida la prisión domiciliaria, después, en mayo de 2019, se sustrajo del sitio de su residencia, sin brindar una explicación razonable –lo cual va en contravía del postulado de resocialización– y, luego, fue dejado a disposición del ejecutor, el 26 de junio de 2023, cuya autoridad negó el instituto, el 10 de octubre siguiente.

Corolario de lo antedicho, a pesar de la apreciación por parte del INPEC sobre el buen comportamiento, es innegable que, en la fase de ejecución de la pena se presentó un retroceso, pues desde la posterior captura hasta la fecha la negación de la petición no había trascurrido ni cinco meses para mostrar una evolución favorable y notable que dé garantías a la administración de justicia sobre el interés inequívoco de la voluntad de cambio.

Justamente, sería desacertado deducir que el análisis de la buena conducta dependa de un determinado periodo, sino que debe realizarse de manera integral “… en cada caso concreto, de manera ponderada (principio rector, artículo 27, Ley 906 de 2004) y en forma integral, con análisis de la evolución del comportamiento de la persona durante todo el tiempo de reclusión, con el fin de conocer si ha avanzado o retrocedido en su proceso de resocialización y, por tanto, si merece ser motivado o incentivado el beneficio…”(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Decisión de 24 de enero de 2017, radicado 526.299, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya). Recuérdese que la concesión o negativa del permiso no estriba de manera irrestricta del concepto favorable de las autoridades penitenciarias, cuya conceptualización no ata ni vincula al juez, pues el principio de reserva legal implica que al tenor del canon 38 de la Ley 906 de 2004 son los jueces de ejecución de penas a quienes les corresponde evaluar y aprobar las propuestas de reconocimiento de los beneficios.

Al respecto ha dicho la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP864 – 2017): […] Aun cuando las sanciones disciplinarias fueron objeto de extinción, dijo la Colegiatura demandada que «por la variabilidad de su comportamiento intramural, no se puede colegir de este período que haya tenido éxito el proceso resocializador», lo que hacía necesario «un periodo a más largo plazo» para emitir un pronóstico favorable sobre su comportamiento”.

Una lectura detenida a los argumentos anteriores, reflejan que el Tribunal hizo un análisis ponderado de cada una de los comportamientos positivos y negativos que ha tenido el actor en fase del cumplimiento de su pena. No se inclinó, como lo indica el accionante a valorar su mal comportamiento, sino destacó la importancia que en su favor se tuviera que cumplir con mayor rigurosidad su resocialización, también explicó que el buen comportamiento que ha tenido al interior del establecimiento carcelario no hace que desparezca la falta que cometió quebrantando la confianza que le otorgó el Estado al momento que le concedió la prisión domiciliara.

Igualmente sustentó su providencia con jurisprudencia aplicable al caso, razones suficientes para descartar la configuración de un defecto fáctico concreto. Se debe precisar que el presente mecanismo constitucional no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes del proceso.

El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Estudio adelantado en esta oportunidad. En consecuencia, al descartarse los planteamientos propuestos por el actor, la consecuencia no puede ser otra distinta que negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Erick Julián Quicasaque Ardila. Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10