Tutela de primera instancia Radicado 143063 CUI 11001020400020250024200 ARNULFO ARENAS OSPINA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3176-2025 Tutela de 1ª. instancia N°143063 Acta 028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Arnulfo Arenas Ospina en contra del Juzgado 20 Penal del Circuito y de la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Arnulfo Arenas Ospina expuso que, el 6 de julio de 2023, en el proceso penal 110016000015202106710, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a 158 meses de prisión. La defensa apeló. El 18 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente la condena y, en su lugar, le impuso la sanción de 156 meses de reclusión intramural, decisión que le notificó el 21 de enero de 2025 en la Cárcel Distrital.
Argumentó que la comunicación tardía de la sentencia de segunda instancia le impidió promover el recurso extraordinario de casación. Por ello, solicitó a la Corte amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar «la presentación del recurso extraordinario de casación». 2.
Trámite de la acción. El 31 de enero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella al Juzgado 20 Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, vinculó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a las demás partes e intervinientes del proceso penal 11001600001520210671000. 3. Las respuestas.
Fueron las siguientes: a. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá condenó al accionante a 158 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá precisó que, el 18 de octubre de 2024, resolvió la apelación. El 21 de octubre siguiente, remitió la citación a la audiencia de lectura de fallo, junto con copia de la sentencia, al establecimiento carcelario del procesado.
El 23 de ese mes y año, notificó la decisión en estrados y en presencia de Arnulfo Arenas Ospina. Su defensa y él no promovieron el recurso de casación. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela en contra de un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros[footnoteRef:2] habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. [2: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.] 4.
Esta Corporación estableció que el amparo constitucional se justifica cuando la irregularidad en la notificación reúne los siguientes requisitos: «(i) Debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa;
(iii) no puede ser atribuible al afectado; (iv) debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente»[footnoteRef:3]. [3: Corte Suprema de Justicia. Sentencia de tutela del 21 de febrero de 2017. Radicado: 89441. ] 5.
Caso concreto. Arnulfo Arenas Ospina solicita a la Sala amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Considera que el Tribunal Superior de Bogotá omitió notificarle en debida forma la sentencia de segunda instancia, lo que le impidió interponer el recurso extraordinario de casación. 6.
Delimitada así la postulación y con fundamento en las respuestas allegadas al trámite constitucional, la Sala observa que el 6 de julio de 2023, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Arnulfo Arenas Ospina a la pena de 158 meses de prisión, como responsable de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó parcialmente esta decisión, al imponerle la sanción intramural de 156 meses. Asimismo, encuentra que, el 21 de octubre de 2024, ese Tribunal remitió al lugar de reclusión del accionante la citación a la audiencia de lectura de fallo junto con copia de la providencia. El día 23 de ese mes y año él y su defensor asistieron a dicha diligencia, se notificaron en estrados de la sentencia de segunda instancia, pero no interpusieron el recurso de casación. Además, aquel anexó con el escrito de tutela copia de la decisión con el sello de la cárcel.
En tal virtud, la Sala concluye que Arnulfo Arenas Ospina no demostró la ocurrencia del hecho al que atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales. Por el contrario, hay prueba de que él y su defensa sí se notificaron de la sentencia del Tribunal, pero, aun así, optaron por no recurrirla por la vía extraordinaria de la casación. 7.
Con base en lo anterior, la Corte no evidencia ninguna actuación u omisión del Tribunal demandado a la que pueda atribuirle la transgresión descrita en la tutela. En realidad, sus actuaciones obedecieron a los principios de publicidad y de transparencia que le son exigibles a la administración de justicia. Entonces, concluye que Arnulfo Arenas Ospina acudió a la acción de tutela para reanudar términos procesales fenecidos con el fin de debatir una sentencia que cobró ejecutoria.
Sin embargo, ella no es un mecanismo alternativo de defensa judicial ni, mucho menos, puede constituirse en una instancia adicional a la Jurisdicción Ordinaria Penal. 8. Ante este panorama, la Sala negará el amparo de las prerrogativas fundamentales del demandante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Arnulfo Arenas Ospina. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 6