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STP3175-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 890 de 2004

CUI 76001220400020250006101 Tutela 2ª instancia 143338 ELKIN FERNANDO VICUÑA MIRANDA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3175-2025 Radicación n° 143338 Acta N° 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ELKIN FERNANDO VICUÑA MIRANDA, contra el fallo proferido el 31 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulneradas por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Cuarto Penal del Circuito de Palmira, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ELKIN FERNANDO VICUÑA MIRANDA se encuentra privado de la libertad, descontando la pena de 480 meses de prisión, en razón de la acumulación jurídica de penas emitida en 8 procesos, decretada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Cuatro (4) de las sentencias, corresponden a los delitos de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 1, 2 y 6 de diciembre de 2002; una (1) sentencia, delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, por hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2001; y tres (3) sentencias por los delitos de extorsión y concierto para delinquir con fines de extorsión, por hechos ocurridos en el año “2003”, el 24 de julio de 2003 y 10 de junio de 2024. 2.

Mediante providencia de 31 de julio de 2024, el mencionado juzgado negó a ELKIN FERNANDO VICUÑA MIRANDA la libertad condicional. Fundó la decisión en que, la norma aplicable por favorabilidad para resolver el asunto, era el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. Así indicó que: i) conforme dicha norma, no existen exclusiones para acceder a la libertad condicional: ii) dicha norma establece como requisito objetivo, haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que correspondería a 320 meses de prisión y el condenado ha cumplido 296 meses; iii) pese a que la conducta en el establecimiento de reclusión ha sido calificada como “buena” y “ejemplar” y cuenta con concepto favorable para libertad condicional, emitida por el establecimiento de reclusión, se encuentra en fase de alta seguridad; iv) “en varias de las sentencias condenatorias se hizo un mayor desvaloración de la conducta haciéndose especial énfasis en la gravedad de las conductas cometidas por el sentenciado, lo que permite evidenciar, en el caso concreto, la necesidad de que el sentenciado reciba un mayor tiempo de tratamiento penitenciario”; v) no se ha acreditado el pago de los perjuicios.

Contra dicha determinación, ELKIN FERNANDO VICUÑA MIRANDA interpuso los recursos de reposición y apelación. Formuló reparos en punto a que, no era viable aplicarle la prohibición de la “del artículo 68ª” y que debe aplicársele por favorabilidad la Ley 1709 de 2014. En providencia de 3 de octubre de 2024, el Juzgado mantuvo la decisión y concedió el recurso de apelación. Mediante decisión de 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la postura de negar la libertad condicional.

Para resolver, partió por citar como premisa normativa, la Ley 1709 de 2014. Seguidamente indicó que, los requisitos exigidos por dicha norma para conceder la libertad condicional corresponden a los siguientes: (i)-. Que la pena impuesta sea privativa de la libertad. (ii)-. Que previamente se valore la gravedad de la conducta punible sancionada.

(iii)-. Que el condenado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta. (iv)-. Que su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. (v)-. Que se haya indemnizado integralmente a la víctima del injusto penal, cuando exista un perjudicado, y;(vi)-.

Que se demuestre arraigo familiar y social”. Indicó que, en el caso concreto, más allá de que exista un concepto favorable para la concesión de la libertad condicional por parte del establecimiento carcelario, asistía razón al juez de ejecución de penas de primera instancia, por cuanto, el sentenciado no cumplía el requisito objetivo de haber cumplido las 3/5 partes de la pena, que corresponden a 320 meses de prisión y en el caso, ha cumplido 296 meses de prisión. Inconforme con las decisiones que le han negado la libertad condicional, ELKIN FERNANDO VICUÑA MIRANDA acude a la acción de tutela con fundamento en que: i) la norma favorable es la Ley 1709 de 2014, de acuerdo con la cual, se le exige cumplir las 3/5 partes de la pena que, contrario a lo concluido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, ya cumplió. ii) Cuestiona la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en punto a que, haya negado la libertad condicional con base en su permanencia en alta seguridad, siendo que ello tiene una explicación y haya restado importancia al concepto favorable para la concesión de dicho mecanismo, emitido por el establecimiento de reclusión. iii) Además, cuestiona que, se haya tenido en cuenta para la definición del asunto, la exclusión contenida en las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006. iv) Refiere inconformidad con que el funcionario que resolvió el recurso de reposición interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no sea el mismo que profirió la decisión inicial.

Sobre esa base, invoca como pretensión: “2. Ordenar al Juzgado 4 de Ejecución de Penas de Cali que emita una nueva decisión en mi caso, ajustándose a la normativa más favorable (Ley 1709 de 2014), teniendo en cuenta que he cumplido con las tres quintas partes de la pena. 3. Verificar la legalidad del cambio de juez en la resolución del recurso de reposición, asegurando que el principio de juez natural no haya sido vulnerado. 4.

Decretar las medidas necesarias para garantizar la protección efectiva de mis derechos fundamentales”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo, con fundamento en que, la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas era razonable, por cuanto, la norma más favorable corresponde a la Ley 890 de 2004, que exige haber cumplido las 2/3 partes de la pena que, en el caso no se cumplían.

Indicó que, si bien el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira erró en aplicar la Ley 1709 de 2014, por la razón antes señalada, lo cierto es que, más allá de ello, el juzgado de primera instancia decidió adecuadamente. DE LA IMPUGNACIÓN Estima que, contrario a lo concluido por el Tribunal de primera instancia, la norma más favorable es la Ley 1709 de 2014 que establece que como tiempo para acceder a la libertad condicional las 3/5 partes que, en su caso, ya se cumplieron.

Seguidamente ataca la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en punto a que no se haya tenido en cuenta el proceso de resocialización e ignorado el concepto favorable emitido por el Inpec, último que estima trascendental. Destaca que, además su permanencia el nivel de alta seguridad es porque aparecen como pendientes dos investigaciones en su contra, sin embargo, lo cierto es que, en dichos asuntos ya se emitieron sentencias condenatorias que ya fueron acumuladas a la pena que cumple actualmente.

Sobre esa base, solicita “1. REVOCAR la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal y, en su lugar, CONCEDER la tutela a mi favor, ordenando la aplicación de la Ley 1709 de 2014, que establece el requisito de tres quintas partes (3/5) de la pena para acceder a la libertad condicional”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo acertó en negar el amparo invocado por ELKIN FERNANDO VICUÑA MIRANDA, quien cuestiona las decisiones de 31 de julio y 19 de diciembre de 2024, mediante las cuales, los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Cuarto Penal del Circuito de Palmira, en sede de primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional.

De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2].

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante discute la presunta vulneración de garantías constitucionales al debido proceso y libertad, por errores que considera, existieron en las decisiones fundamento de la acción de amparo. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues contra la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación contra la que en primera instancia negó la libertad condicional, no procede ningún recurso, ni mecanismos extraordinarios que permitan su revisión. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira que, en sede de segunda instancia, definió el debate frente al otorgamiento de la libertad condicional, data del 19 de diciembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 22 de enero del año en curso. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, se evidencia la concurrencia de falta de motivación, en la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira que definió el recurso de apelación. La Corte Constitucional (CC T-247/06;

CC T-041/18, entre otras) ha señalado que “ la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso”.

Así mismo ha sostenido que, “no corresponde al juez de tutela establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal”. Pues bien, para efectos de abordar el estudio, se partirá por señalar que, como se refirió en precedencia, al juez de tutela no le corresponde definir un debate propio del juez natural, de manera que, debe garantizarse que la controversia y definición sea lleve a cabo materialmente al interior del proceso.

Lo anterior, para señalar que, la Sala no comparte la dirección adoptada por el Tribunal de primera instancia, en el sentido de fungir como una tercera instancia y concluir que, en aplicación del principio de favorabilidad, la norma aplicable en este caso era la Ley 890 de 2004, cuando lo primero que debía verificar, era sí ese debate había sido propuesto y definido ante el juez natural.

Pues bien, tenemos que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en providencia de 31 de julio de 2024 negó la libertad condicional con fundamento en que, la norma aplicable por favorabilidad, era el artículo 5º de la Ley 890 de 2004. Así indicó que: i) conforme dicha norma, no existen exclusiones para acceder a la libertad condicional: ii) dicha norma establece como requisito objetivo, haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que correspondería a 320 meses de prisión y el condenado ha cumplido 296 meses; iii) pese a que la conducta en el establecimiento de reclusión ha sido calificada como “buena” y “ejemplar” y cuenta con concepto favorable para libertad condicional, emitida por el establecimiento de reclusión, se encuentra en fase de alta seguridad; iv) “en varias de las sentencias condenatorias se hizo un mayor desvaloración de la conducta haciéndose especial énfasis en la gravedad de las conductas cometidas por el sentenciado, lo que permite evidenciar, en el caso concreto, la necesidad de que el sentenciado reciba un mayor tiempo de tratamiento penitenciario”; v) no se ha acreditado el pago de los perjuicios.

Contra dicha determinación, el condenado ELKIN FERNANDO VICUÑA MIRANDA interpuso recurso de reposición y apelación que, conforme su contenido, estuvo principalmente fundado en que, para definir el asunto, no debió aplicarse la Ley 890 de 2004, sino la Ley 1709 de 2014, última que le era más favorable, cuyos requisitos cumplía. Como argumento adicional, sostuvo que, en su caso, no era aplicable alguna prohibición de concesión de la libertad condicional, por cuanto para la fecha de comisión de los hechos no existía restricción alguna.

El recurso de apelación fue definido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira en providencia de 19 de diciembre de 2024. Sin embargo, como se anticipó, se advierte que dicha determinación incurrió en la causal de falta de motivación, por cuanto partiendo de una premisa equivocada, no definió sustancialmente el debate propuesto.

Así pues, el error parte de la síntesis del recurso de apelación. En el acápite de “la impugnación”, no se evidencia que el recurrente proponía un debate frente a la norma que por favorabilidad debía aplicarse, debate en que se insiste en esta acción de tutela. Sencillamente se indicó: “En su escrito de apelación, se indica que se encuentra en desacuerdo con la decisión de primera instancia, toda vez que considera el condenado es derechoso de dicho paliativo penal, pues cumple con la requisitoria contenida en el código penal para el otorgamiento del mentado beneficio.

Por lo anterior, solicita a la segunda instancia se revoque la decisión adoptada por el A quo, y en consecuencia se le conceda el subrogado de la Libertad Condicional, estando dispuesto a cumplir a cabalidad las obligaciones o compromisos que se le impongan”. De otra parte, en la parte considerativa, sin ninguna definición sobre la norma más favorable, partió del presupuesto equivocado de que la aplicada por el juez de primera instancia fue la Ley 1709 de 2014.

Seguidamente, refirió los requisitos contenidos en dicha norma y concluyó que, en efecto, no se cumplía el requisito objetivo relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena. Puntualmente, señaló: En efecto al verificar el requisito objetivo, el sentenciado no ha cumplido las tres quintas (3/5) partes de la sanción impuesta, como de manera acertada lo concluyó el A quo en su decisión, pues se tiene que el penado ha descontado hasta le fecha de emisión de ese proveído, 296 meses de su condena, entre periodos físicos y redimidos; y aunque no se desconoce que el precitado presenta un concepto favorable emitido por el INPEC respecto a la calificación de su conducta en los grados de buena y ejemplar; lo cierto es que para acceder a dicha solicitud el penado debe haber cumplido 320 meses, por lo que aun le queda por descontar para acceder a tal derecho.

Bajo las anteriores consideraciones, esta instancia confirmará la decisión emitida por el A-quo, al considerar que el sentenciado aún no ha cumplido con el requisito objetivo; ordenándose la devolución de las diligencias hacia el Despacho de origen para que continúen asumiendo la ejecución y vigilancia de la pena impuesta al condenado. La anterior descripción pone en evidencia que, como se anticipó, el juzgado de segunda instancia: i) no emitió un pronunciamiento frente al debate sobre la norma que por favorabilidad debía aplicarse, propuesto en el recurso; ii) partió del hecho equivocado de que, la norma aplicada por el juzgado de primera instancia fue la Ley 1709 de 2014; iii) con fundamento en esa equivocada premisa, concluyó que acertadamente se había negado la libertad condicional porque el condenado no había cumplido las 3/5 parte de la pena, cuando la conclusión del juzgado de primer grado era que, la norma aplicable era la Ley 890 de 2004 y que, entre otros, el accionante no cumplía con el requisito de haber cumplido las 2/5 partes de pena; iv) ese equívoco le llevó a afirmar que las 3/5 partes de la pena acumulada -480 meses de prisión- correspondía a 320 meses de prisión y que el accionante no las había cumplido, cuando en estricto sentido, las 3/5 parte de 480 meses corresponden a 288 meses.

Lo anterior impone la necesidad de revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, conceder el amparo al debido proceso y habilitar que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, se pronuncie de fondo y adecuadamente sobre el recurso de apelación contra la decisión que negó la libertad condicional; sin que, ante este estado de cosas, sea viable al juez de tutela definir de fondo un tema que, se reitera debe zanjarse ante el juez natural.

En consecuencia, en amparo de la garantía fundamental al debido proceso, se dejará sin efectos lo actuado a partir de la providencia de 19 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira dentro del proceso no 76111310700220080000400, donde se vigila la pena impuesta a ELKIN FERNANDO VICUÑA MIRANDA. Y se ordenará a dicho despacho judicial que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano contra la decisión de 31 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le negó la libertad condicional.

Finalmente, en cuanto a la inconformidad del accionante en punto a que, el funcionario del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que emitió la decisión de 31 de julio de 2024, sea diferente de aquel que suscribió la decisión del 3 de octubre de 2024 que resolvió el recurso de reposición, basta señalar que, no existe irregularidad pues, quien emite las decisiones es el despacho judicial, independientemente de la persona que se encuentre como titular del mismo por alguna situación administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, conceder el amparo al debido proceso de ELKIN FERNANDO VICUÑA MIRANDA.

Segundo: Dejar sin efectos lo actuado a partir de la providencia de 19 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, dentro del proceso no 76111310700220080000400, donde se vigila la pena impuesta a ELKIN FERNANDO VICUÑA MIRANDA. Tercero: En consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva el recurso de apelación interpuesto por ELKIN FERNANDO VICUÑA MIRANDA contra la decisión de 31 de julio de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que le negó la libertad condicional, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17