CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia. Radicación No. 72388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP 3175-2014 Radicación No 72388 Aprobado Acta No. 075 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
VISTOS: Decide la Sala, las impugnaciones interpuestas por las ciudadanas MARÍA TÉRESA VERGARA DE LEÓN y LUZ MARINA LÓPEZ VERGARA, contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2014, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través de la cual tuteló parcialmente los derechos alegados por las recurrentes, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Las ciudadanas MARÍA TÉRESA VERGARA DE LEÓN y LUZ MARINA LÓPEZ VERGARA, acudieron al juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, les protegiera sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, integridad física, especial asistencia y protección al menor desplazado e igualdad, toda vez que a pesar de estar incluidas en el Registro Único de Víctimas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en su calidad de mujeres cabezas de hogar, desplazadas por la violencia, la referida entidad, no les ha suministrado la ayuda humanitaria correspondiente.
Al respecto destacan: Las accionantes somos desplazadas por la violencia, madres cabeza de familia, con hijos menores, vivimos en la pobreza absoluta en barrio de invasión, llamado “Tierra Prometida”, sin una vivienda digna… somos víctimas no solo de la violencia, sino también del abandono del Estado; nuestros hogares y familias carecen de alimentos esenciales, agua potable, vestido digno, enseres… razón por la cual, tampoco puede argumentarse por parte de la entidad, como lo está haciendo, que nuestras ayudas son de transición y no de emergencia, aunque ni así justifica tanta demora en la entrega de dichas ayudas, incontrovertiblemente, su señoría, la ayuda que estamos requiriendo, por nuestras condiciones particulares narradas y que se puede probar, es de urgencia extraordinaria y nunca de transición. La accionada en respuesta a nuestras peticiones, en tanto tiempo sin recibir ningún tipo de ayuda, solo nos ha suministrado turnos que nunca se cumplen… en el caso de la primera de las accionantes el último turno es el 3C-183666 y 3B151117. 2.
Aunado a lo anterior, advirtió la ciudadana MARÍA TÉRESA VERGARA DE LEÓN, que desde el 30 de septiembre de 2008, solicitó la renovación de su cédula, sin embargo para el momento de interponer la acción de amparo, la Registraduría Nacional del Estado Civil, no había expedido el documento, circunstancia que le impediría realizar el eventual cobro de la ayuda humanitaria, ante la respectiva entidad bancaria.
Solicitan en consecuencia se ordene: « que la Unidad de Atención de Víctimas, sea condenada a garantizarle a las accionantes el pago de las ayudas humanitarias, sin la asignación de turnos por su calidad de madres cabeza de familia», que igualmente la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantice la expedición inmediata de la cédula de ciudadanía de MARÍA TÉRESA VERGARA LEÓN. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar avocó conocimiento y vinculó a las entidades accionadas. Durante el traslado ofreció respuesta: i) La doctora MARÍA CECILIA DEL RIO BAENA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien informó: que consultada la herramienta temporal MTR, base de datos que permite conocer el estado de producción de los documentos se concluyó que el trámite de expedición (duplicado) de la cédula de ciudadanía No 49.595.828 a nombre de MARÍA TERESA VERGARA DE LEÓN, llevado a cabo en la Registraduría Municipal de Nueva Granada - Magdalena, el 21 de enero de 2014, no ha ingresado al proceso de producción, razón por la cual se solicitó al Centro de Acopio de la Delegación Departamental del Magdalena, remitir de manera preferencial e inmediata a la Coordinación de Recepción de Material de Oficinas Centrales, el material de cedulación (duplicado) tomado a la señora MARÍA TÉRESA VERGARA DE LEÓN, con el fin de proceder a cargar el mismo para poder expedir el plástico de la cédula de ciudadanía. Así las cosas, en atención a la especial situación mostrada por la accionante en los hechos de la acción de tutela, una vez el Centro de Acopio de la Delegación Departamental del Magdalena, remita el material de cedulación a Oficinas Centrales, se solicitará de manera prioritaria la agilización del proceso de cargue del mismo para que de ésta manera pueda acceder a su documento de identidad en el menor tiempo posible.
Por lo expuesto solicitó se declare improcedencia la presente acción incoada, denegando las suplicas de la tutela. ii) El doctor LUIS ALBERTO DONOSO RINCON, apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, destacó que las accionantes se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas y la ayuda pendiente por ofrecer es la de transición o tercer nivel, de acuerdo a la calificación realizada por la entidad, que para el mes de noviembre de 2013, se dispuso una ayuda de $1.380.000 a favor de LUZ MARINA LÓPEZ VERGARA y de $330.000 respecto de MARÍA TERESA VERGARA DE LEÓN, cuya fecha de giro « tiene plazo de 2 a 5 meses».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resolvió conceder el amparo constitucional a la personalidad jurídica, igualdad y libre ejercicio de los derechos políticos de titularidad de MARÍA TERESA VERGARA DE LEÓN y en consecuencia ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que dentro de los 30 días siguientes a la notificación del proveído procediera a formalizar la expedición y entrega del duplicado de la cédula de ciudadanía No 49.595.828.
En cuanto las pretensiones elevadas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, denegó el amparo, al advertir que no existe una situación excepcional y urgente que amerite la alteración de los turnos establecidos, cuyo resultado es el estudio de caracterización que la propia entidad realiza a quienes solicitan la prorroga de ayuda humanitaria.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, respecto de las pretensiones elevadas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, las accionantes la impugnaron con iguales argumentos a los expuestos en la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el asunto objeto de estudio, respecto al tema de la cedulación de la ciudadana MARÍA TÉRESA VERGARA DE LEÓN, oudas humanitaria eamparo.es ra la Unidad para la Atencia.} cinistrativa Especial para la Atencio digno, enseres como acertadamente señaló el Tribunal, la Registraduría excedió ampliamente los términos de ley para la expedición del duplicado de la cédula de la accionante, en tal medida resultaba desproporcionado que después de seis años no tuviera un documento de identificación, cuando el término general es de seis meses (6) o un (1) año, más aún cuando el motivo del duplicado no fue el extravío, sino el cambio de documento en razón de los nuevos sistemas de seguridad (hologramas). 3.
Ahora bien en cuanto a las ayudas humanitarias por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se advierte como la referida entidad esté vulnerando las garantías fundamentales que pretenden las accionantes le sean protegidas por el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que frente a las ayudas reclamadas, la mismas fueron resueltas en forma favorable, y en tal virtud fueron ordenados desde el 8 y 13 de noviembre de 2013, cuyo plazo de giró es de hasta cinco meses, los cuales no se han superado. 4.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que las demandantes no demostraron haber presentado solicitud alguna (recategorización de ayuda de transición por emergencia) que acredite que la entidad accionada se haya negado a resolver, si se tiene en cuenta que del escrito de tutela se infiere que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha respondido oportunamente sus requerimientos, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma. 5.
La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo las señoras LUZ MARINA LÓPEZ VERGARA, MARÍA TÉRESA VERGARA DE LEÓN, y sus núcleos familiares, sino las demás personas que han sido víctimas de la violencia que azota a nuestro país, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa de la entidad aquí accionada, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado a suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional. 6.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque las accionantes no acreditaron que a otra persona en condiciones similares a la suya, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, haya concedido las ayudas humanitarias sin respetar los turnos asignados, principalmente cuando los turnos vienen precedidos de una recategorización como resultado de un estudio de las condiciones de cada víctima, de tal suerte que si aún no han sido entregadas, es porque muy seguramente existen grupos aún más vulnerables previo a ellas.
Actuar en forma contraria, es decir, adelantar un turno, si determinaría una violación del derecho de las personas que aspiran igual beneficio, además no existe un alegato diferente al que sufren muchas víctimas de la violencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13