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STP3174-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993

CUI: 47001220400020250002001 Tutela de 2ª instancia nº. 143671 VÍCTOR ANDRÉS BOTTO MALDONADO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3174-2025 Radicación n° 143671 Acta N° 52 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual amparó los derechos a la vida y dignidad humana de VÍCTOR ANDRÉS BOTTO MALDONADO[footnoteRef:2]. [2: La tutela fue interpuesta en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta, la Estación de Policía El Difícil, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní y la Fiscalía Veintinueve Seccional de Plato, todos del departamento de Magdalena.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Plato, la Alcaldía de El Difícil, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Banco, todos del departamento de Magdalena, la Gobernación de Magdalena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC) y su Regional Norte, y la Defensoría del Pueblo -Regional Magdalena.]

ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “ 2.1 ACONTECER FÁCTICO El señor Víctor Andrés Botto Maldonado, actualmente en detención preventiva en la Estación de Policía de El Difícil – Magdalena, acude al presente mecanismo constitucional con la finalidad de que se respeten sus garantías superiores a la vida y dignidad humana, las cuales considera han sido presuntamente transgredidas por parte de las entidades accionadas, habida cuenta que, luego de haber sido presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal De Ariguaní y en este el día 21 de noviembre del año 2024 se le impusiera medida de aseguramiento intramuros en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta “Rodrigo de Bastidas”, a solicitud de su defensor por razón de su arraigo, a la fecha no se haya materializado la orden de traslado respectiva. 2.2.

PRETENSIONES Persigue la demandante, a través del presente mecanismo (i) declarar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida y dignidad humana; y como consecuencia de ello, (ii) se ordene su traslado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta “Rodrigo de Bastidas”, en cumplimiento de la orden emanada del Juzgado Promiscuo Municipal De Ariguaní – Magdalena.”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo deprecado. Indicó que la prolongada estancia de VÍCTOR ANDRÉS BOTTO MALDONADO en la Estación de Policía de El Difícil, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní, al interior del proceso penal radicado 47001600101820240215400, no es compatible con su prerrogativa fundamental a la dignidad, comoquiera que en dicho centro de detención transitorio no es posible garantizar la efectividad de los derechos que pueden ser restringidos y aquellos cuyo ejercicio se mantiene incólume en el marco de la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado.

Destacó que “(I) Los centros de detención transitoria o similares no cuentan con personal para la custodia; (II) la Policía Nacional asume funciones penitenciarias, ajenas a su asignación constitucional; (III) las Estaciones de Policía no cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar a la población privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentación, salud, aseo personal, espacios para que los procesados reciban visitas íntimas o de sus familiares, o se reúnan con sus abogados, puedan estudiar o trabajar para obtener la correspondiente rebaja de pena, para recibir luz solar o realizar actividades físicas y de esparcimiento.”.

Por ello, resolvió: “ SEGUNDO. – ORDENAR al I NSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO “RODRIGO DE BASTIDAS” DE SANTA MARTA, que dentro de un término no superior a cinco (5) días hábiles, posteriores a la notificación de esta providencia, coordine el traslado del señor Víctor Andrés Botto Maldonado desde la Estación De Policía de El Difícil, a la cárcdel (sic) “Rodrigo de Bastidas” en la capital del Magdalena, conforme los términos de la presente decisión.”.

DE LA IMPUGNACIÓN El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, desvincularlo por falta de legitimación por pasiva. Además, porque no fue vinculada la Alcaldía de Ariguaní (Magdalena), “verdadera responsable de la garantía de los derechos fundamentales de las personas en calidad de indiciadas y/o sindicadas, como es la situación jurídica de la parte actora”.

Situación que desconoce lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU122-22, frente a las funciones de los involucrados en la vigilancia y sostenimiento de la población reclusa del país. Señaló que los entes territoriales son los responsables de la custodia, servicios sanitarios, agua potable, visitas familiares, alimentación y atención médica de las personas privadas de la libertad en condición de indiciadas y/o sindicadas -art. 17, Ley 65 de 1993-.

Al paso que el Instituto Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) solo está obligado a recibir los condenados y, excepcionalmente, a sindicados en sus establecimientos de reclusión del orden nacional, siempre y cuando medie suscripción de convenios interadministrativos entre el ente territorial y ese Instituto -art. 19, ibidem ). Lo que no se ha materializado con el municipio de Ariguaní. Dejó ver que no es de buen recibo argumentar el problema de los centros de detención transitoria o en las estaciones de Policía, para trasladar el problema de hacinamiento al INPEC, que cuenta con “un sobrecupo de más de TRESCIENTOS SEIS (306) privados de la libertad”, frente a su capacidad e infraestructura para “821 internos”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por ostentar la condición de superior jerárquico.

La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta acertó al conceder el amparo de los derechos a la vida y dignidad humana de VÍCTOR ANDRÉS BOTTO MALDONADO, tras verificar que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad los vulneró por no trasladarlo a sus instalaciones para cumplir la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ariguaní al interior del proceso penal radicado 47001600101820240215400.

Postura que no comparte el referido penal, con sustento en que, dada la condición de sindicado que ostenta el actor, el ente territorial -Alcaldía de Ariguaní-, es la encargada de su vigilancia y sostenimiento. Al respecto, se precisa que, ante el grave hacinamiento que afrontan los centros de detención transitorios del país, para albergar a personas privadas de la libertad, en condición de sindicados o detenidos, la Corte Constitucional en sentencia T—388 de 2013 declaró el estado de cosas inconstitucional sobre ese tema, con el propósito de adoptar medidas dirigidas a “ garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata”, medida que se extendió a través de la sentencia CC SU-122 de 2022.

En virtud de ello, adoptó un plan de acción cuya implementación “deberá tomar máximo seis años”, dividido en dos fases, una transitoria y otra definitiva. Para el efecto, dirigió directrices generales al INPEC, tendientes a trasladar a establecimientos de reclusión a las personas privadas de la libertad en centros transitorios que tuviesen la condición de condenados; y, a los entes territoriales, medidas tendientes a la provisión de espacios que permitan la custodia y el cuidado de quienes ostentan la condición de sindicados.

En relación con quienes se encuentran recluidos con ocasión de la imposición de medidas de aseguramiento, es decir, los sindicados, la Corte Constitucional reconoció que ha existido una larga controversia sobre quién debe encargarse de garantizar el lugar de privación, alimentación, salud y demás atenciones básicas. Indicó que, a partir de una lectura sistemática de los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21,67 y 68 de la Ley 65 de 1993, los detenidos preventivamente «se encuentran a cargo de las entidades territoriales».

Por ende, inicialmente deben ser trasladados a cárceles departamentales o municipales. Empero, en caso de no contar con propias, pueden acudir a la celebración de contratos, convenios interadministrativos y acuerdos con el INPEC para el recibo de personas afectadas con medida de aseguramiento, previa determinación del encargado de la provisión de alimentos.

Ahora, en punto al lugar de reclusión de esa población -sindicados-, precisó que, en las estaciones, subestaciones de policía y las unidades de reacción inmediata, no pueden permanecer por tiempo superior a las 36 horas. De manera que, impuesta medida de aseguramiento, la detención preventiva debe cumplirse en establecimientos penitenciario y carcelarios.

Además, que de conformidad con los artículos 17 y 21 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los entes territoriales la creación, fusión o supresión, dirección, organización administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Sobre esa base, les impartió órdenes tendientes a la consecución de inmuebles para trasladar a las personas recluidas en los denominados centros de detención transitoria y a largo plazo -sin superar 6 años-, así como la construcción de cárceles departamentales o municipales, en el mencionado término. Ahora, en la mencionada decisión, refirió que, dentro de las posibilidades existentes para cumplir con dicha carga, se encuentra «la celebración de los convenios con el Inpec a los que hace referencia el artículo 19 de la Ley 65 de 1993».

De otra parte, frente al interrogante que surgía sobre el ente territorial en quien recae el deber de custodia y cuidado de las personas privadas de la libertad por cuenta de medida de aseguramiento, la Corte Constitucional en la citada providencia, explicó que corresponde a las entidades territoriales «que tienen bajo su jurisdicción inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía, URI y centros similares».

Sin embargo, también deja entrever que, cuando el lugar de ocurrencia del delito no corresponde con el arraigo familiar o social, es el juez con función de control de garantías, al imponer la medida de aseguramiento, quien define dónde debe cumplirla, de manera que será competente la entidad territorial donde se encuentre el centro carcelario o establecimiento señalado por el fallador.

A partir de lo anterior, en principio, razón asiste al impugnante en punto que la sentencia CC SU-122/2022 estableció que la responsabilidad de las personas privadas de la libertad en condición de sindicadas recae en los entes territoriales. No obstante, no puede dejarse de lado que, ante el estado de cosas inconstitucional decretado en dicha determinación y dadas las condiciones de inexistencia de cárceles o reclusiones en gran parte de los entes territoriales, la Corte Constitucional dirigió órdenes a mediano y largo plazo, tendientes a la adecuación de espacios y creación de centros de reclusión donde deben permanecer las personas sindicadas.

La verificación de dicho cumplimiento estará a cargo de la Sala Especial de Seguimiento creada para el cumplimiento de dicha determinación. Es decir, actualmente se está en una etapa de transición en la que es necesario contar con una colaboración armónica para superar la vulneración de derechos fundamentales que implica la permanencia de personas privadas de la libertad con medida de aseguramiento en estaciones de policía, por un tiempo superior a aquel para el cual ha sido diseñado, esto es, 36 horas y el no suministro de alimentos durante su reclusión en dicho lugar.

Por ende, en las actuales condiciones, mientras se logra la materialización de las directrices a mediano y largo plazo fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-122/2022, es necesario, como así lo dispuso el Tribunal a quo, acudir a la colaboración armónica del INPEC para garantizar que VÍCTOR ANDRÉS BOTTO MALDONADO, pese a su condición de sindicado, cumpla la medida de aseguramiento de detención preventiva en un establecimiento carcelario.

Es más, de acuerdo con las verificaciones efectuadas por esta Sala en curso de la impugnación, se estableció que el 20 de febrero de 2025, es decir, con posterioridad al fallo de primer grado, VÍCTOR ANDRÉS BOTTO MALDONADO fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Santa Marta. Situación que no da al traste el mandato judicial adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el fallo proferido el 14 de febrero de 2025, en tanto, se itera, fue posterior a su emisión. Conforme lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11