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STP3173-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela 1ª Instancia No. 152539 CUI: 11001020400020260032000 ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3173-2026 Radicación n. ° 152539 Acta nº. 53 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS La Sala decide en primera instancia la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, MARCO FABIAN PÉREZ CIPAGAUTA, LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, LUIS FERNANDO QUINTERO MESA, LUZ STELLA QUINTERO MESA, BEATRIZ ELENA QUINTERO MESA y ELCEARIO ALFONSO LOAIZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Manizales[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al interior de la acción de tutela con radicación 17001310400720190004000[footnoteRef:2]. [1: Los accionantes radicaron acción de tutela contra despachos judiciales de los distritos judiciales de Manizales (Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero de Ejecución Civil Municipal, Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Tercero Civil Municipal, así como el Consejo Seccional de la Judicatura) y de Cali (Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgados Segundo Administrativo Oral, Segundo Laboral y Once Laboral, así como el Consejo Seccional de la Judicatura).

Correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 11001020500020260022800. Mediante auto de 4 de febrero de 2026, el Magistrado al cual le fue repartida la demanda de amparo decidió escindirla. En lo relevante, dispuso que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia asumiera el conocimiento en relación con lo accionado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Manizales, por haber proferido las sentencias cuestionadas al interior de la acción de tutela con radicación 17001310400720190004000.] [2: Vinculados: Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.]

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De acuerdo con la demanda y los informes rendidos por las autoridades judiciales, se extrae que, en anterior oportunidad, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA interpuso tutela contra el Ministerio del Trabajo, la Gobernación de Caldas, la Alcaldía de Manizales, las Secretarías de Educación de Caldas y Manizales, Cosmitet y Nueva EPS, con el propósito de cuestionar la terminación de su vinculación laboral con el Colegio Pío XII de esa ciudad, sin solicitar autorización previa de la autoridad del trabajo, a pesar de sus quebrantos de salud.

Situación que interrumpió el proceso para determinar el origen de las patologías que sufre. Además, para lograr el pago de la respectiva indemnización por despido injustificado. Correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales. Con sentencia de 17 de julio de 2019, declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues el despido cuestionado tuvo lugar el 1º de diciembre de 1992.

Decisión confirmada el 10 de septiembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. Ahora, los accionantes acuden a esta nueva tutela para cuestionar los fallos adoptados en el asunto constitucional previo, pues fueron contrarios a los intereses de ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA. Pretenden que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: “7) ORDENAR LA NULIDAD DE la sentencia del juez del juzgado Séptimo Penal del Circuito, Y COMO CONSECUENCIA restablecer mis derechos, de manera inmediata, urgente e impostergable, obligar a que el juez tenga que pagarme una indemnización equivalente a 700.000(setecientos millones de pesos, más la indexación y los intereses) 8) ORDENAR LA NULIDAD DE la sentencia (…) del tribunal superior de Manizales, dada en el año 2019 el 10 de septiembre Y COMO CONSECUENCIA restablecer mis derechos, de manera inmediata, urgente e impostergable, obligar a que el juez tenga que pagarme una indemnización equivalente a 700.000(setecientos millones de pesos, más la indexación y los intereses)”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que fungió como ponente de la sentencia de tutela de segunda instancia cuestionada, corroboró que confirmó la decisión de declarar improcedente el amparo invocado por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para lograr la ineficacia de la desvinculación efectuada del Colegio Pío XII, el reintegro de sus labores como docente y el pago de una indemnización. Dejó ver que, en anteriores oportunidades, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ha interpuesto varias acciones de tutela en las cuales ha expuesto situaciones similares a las de la presente demanda de amparo.

Una empleada del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales aceptó que ese despacho profirió la sentencia de tutela de primera instancia cuestionada. Remitió el expediente digitalizado. La Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales advirtió que la demanda de tutela carece de precisión fáctica y argumentativa, lo que impide identificar la presunta acción u omisión en la cual pudo haber incurrido esa corporación. En todo caso, presentó una relación de varias actuaciones constitucionales en las cuales ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ha fungido como accionante.

El abogado Carlos Andrés González Ossa, en su condición de representante judicial de Cosmitet y de la Secretaría de Educación de Manizales al interior del asunto cuestionado, así como Secretario Jurídico del municipio de Manizales, refirió que ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA ha interpuesto múltiples acciones de tutela en Cali, Bogotá y Manizales “por temas similares”.

Pidió negar el amparo por ausencia de vulneración e incurrir el mencionado en un actuar temerario. El Director de la Dirección Territorial Caldas del Ministerio de Trabajo y el apoderado en la jurisdicción constitucional de Cosmitet Ltda. Corporación Servicios Médicos Internacionales THEM&CIALTDA impetraron su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque de la exposición de las circunstancias que le dieron origen a la tutela no se vislumbra que hayan vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes..

CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, por excepción, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo ordinario sea ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

El problema jurídico se contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas constitucionales de ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, MARCO FABIAN PÉREZ CIPAGAUTA, LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, LUIS FERNANDO QUINTERO MESA, LUZ STELLA QUINTERO MESA, BEATRIZ ELENA QUINTERO MESA y ELCEARIO ALFONSO LOAIZA por declarar improcedente la tutela previa que interpuso para cuestionar la terminación de su vinculación laboral con el Colegio Pio XII y lograr el pago de la respectiva indemnización por despido injustificado.

Previo a resolver el asunto planteado, oportuno resulta analizar el presupuesto de legitimación en la causa por activa y descartar un eventual actuar temerario en cabeza de los libelistas. Del presupuesto de legitimación. La tutela fue interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, MARCO FABIAN PÉREZ CIPAGAUTA, LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, LUIS FERNANDO QUINTERO MESA, LUZ STELLA QUINTERO MESA, BEATRIZ ELENA QUINTERO MESA y ELCEARIO ALFONSO LOAIZA para cuestionar las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas al interior de la acción de tutela con radicación 17001310400720190004000.

De acuerdo con lo acreditado por las autoridades judiciales accionadas, la demanda de amparo previa fue interpuesta por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra el Ministerio del Trabajo, la Gobernación de Caldas, la Alcaldía de Manizales, las Secretarías de Educación de Caldas y Manizales, Cosmitet y Nueva EPS. Asunto al cual fue vinculado el Colegio Pío XII de esa ciudad.

A partir de ese panorama, es claro que las decisiones cuestionadas solo involucraron a ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, sin que se advierta el interés de los demás accionantes en relación con los hechos y pretensiones consignados en la demanda de amparo. En consecuencia, respecto de MARCO FABIAN PÉREZ CIPAGAUTA, LUZ DIVIA BECERRA RESTREPO, LUIS FERNANDO QUINTERO MESA, LUZ STELLA QUINTERO MESA, BEATRIZ ELENA QUINTERO MESA y ELCEARIO ALFONSO LOAIZA se declarará la improcedencia de la tutela por incumplimiento del presupuesto de legitimación en la causa por activa.

De la temeridad y la cosa juzgada constitucional. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que se incurre en temeridad «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)», caso en el cual, «(…) se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Para ello, la Corte Constitucional ha establecido que es necesario que exista «(i) identidad de partes;

(ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela»[footnoteRef:3]. [3: CC SU–397/2022.] De manera que al juez constitucional le corresponderá analizar las acciones que se cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder de vista: «que el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas»[footnoteRef:4].

De concurrir tales presupuestos, declarará improcedente el amparo. [4: Ibidem. ] Por su parte, existirá cosa juzgada constitucional en los eventos en los cuales en el asunto respecto del cual se predica la triple identidad señalada (objeto, causa petendi y partes) no «se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela»[footnoteRef:5].

Además, que la Corte Constitucional « (i) (…) decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal»[footnoteRef:6]. [5: CC T-089/2019.] [6: CC T-504/2024.] En todo caso, antes de adoptar una decisión en tal sentido, el juez de instancia (singular o plural) debe verificar si concurren circunstancias excepcionales que llevaron al accionante a promover una nueva tutela, verbigracia: «(i) la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión;

(ii) cuando ha surgido un hecho nuevo que justifique volver a analizar el asunto a partir de un enfoque distinto y determinante; o (iii) cuando se demuestra que en el proceso respecto del cual existe la triple identidad (sujeto, objeto y causa) “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez”».

En lo relevante, aparece acreditado que el aquí accionante, de manera previa, ha promovido varias tutelas. Entre esas demandas, se destaca la identificada con la radicación 170012204000202500259, interpuesta contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, mediante la cual pretendía que se dejara sin efecto la sentencia emitida al interior de la acción constitucional número 17001310400720190004000 –cuestionada en el presente asunto–.

Correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025, declaró improcedente la tutela por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez –transcurrieron más de 7 años para cuestionar dicha providencia– y fue promovida contra un fallo adoptado al interior de un asunto de igual naturaleza, el cual fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional –12 de febrero de 2020–.

Decisión confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Sala de Casación Penal, mediante providencia CSJ STP16448-2025, 7 oct. 2025, rad. 149238. El 30 de enero de 2026, la Corte Constitucional excluyó el asunto de revisión (rad. T11702287)[footnoteRef:7]. [7: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11702287&lista=datosExpedientes_1772024819109 ] En esta nueva oportunidad, ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promueve una nueva demanda contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Manizales.

Insiste en mostrar su desacuerdo con las decisiones que en primera (17 jul. 2019) y segunda instancia (10 sep. 2019) declararon improcedente la tutela interpuesta para lograr la ineficacia de la desvinculación efectuada del Colegio Pío XII, el reintegro de sus labores como docente y el pago de una indemnización. En consecuencia, pretende que se nuliten las referidas providencias, sean restablecidos sus derechos de manera inmediata, urgente e impostergable y, además, “obligar” a los funcionarios judiciales accionados a pagarle “una indemnización equivalente a 700.000(setecientos millones de pesos, más la indexación y los intereses)”.

De lo anterior se colige que, tratándose de la actual demanda, cuyo marco fáctico y pretensiones fue reseñado en el acápite correspondiente, se actualiza la identidad de partes, causa y objeto de cara a la anterior actuación promovida para cuestionar decisiones adoptadas en una acción constitucional de la misma naturaleza que la presente.

Tutela anterior que fue excluida de revisión. Además, el actor no expuso argumento que permita convalidar la duplicidad de acciones interpuestas. En ese contexto, la Sala considera que la actuación del demandante se considera de mala fe, dado que en pretérita oportunidad sometió a tutela las providencias citadas y una vez más acudió a este mecanismo de amparo con el mismo propósito, sin que se hubiese actualizado la situación ventilada en la primera demanda.

No obstante, no se adoptará sanción alguna en contra del actor por promover igual demanda de amparo a la previamente interpuesta, dado que en curso del trámite constitucional anterior no fue advertido de las consecuencias de promover una acción temeraria. En todo caso, se le advertirá para que se abstenga de presentar una nueva demanda por los mismos hechos aquí conocidos, so pena de incurrir, eventualmente, en las sanciones a las que haya lugar, incluso de carácter económico.

Baste lo anterior para declarar improcedente la tutela ante la configuración del fenómeno jurídico conocido como temeridad. Ello, en atención a la falta de justificación razonable y objetiva frente a la existencia de múltiples demandas de tutela con el mismo propósito. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 5