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STP3173-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1281 de 1994Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 1ª Instancia Radicación N°. 103437 Armando Manuel Martínez Ribón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3173-2019 Radicación No. 103437 Acta 64 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓN, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) y ARL SURATEP (hoy SURA), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a CEMENTOS ARGOS y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicación 2008-00221.

ANTECEDENTES El accionante ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓN indicó que comenzó a laborar en Cementos del Caribe (hoy ARGOS) el 12 de diciembre de 1974 como supervisor de empacadora y adquirió el derecho a la pensión de vejez y simultáneamente, la especial de alto riesgo, el 18 de diciembre de 1991 luego de haber laborado durante 17 años continuos y cotizado al Régimen Especial de Pensiones 884 semanas más el 6.96% adicional correspondiente al alto riesgo.

Sin embargo, Colpensiones mediante Resolución 4946 del 12 de agosto de 2005 le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo, y luego mediante Resolución 04605 del 20 de abril de 2009 no accedió a la petición de revocatoria directa. Nuevamente en el año 2011 solicitó la pensión especial de alto riesgo a la mencionada entidad, quien decidió, mediante Resolución 3765 del 12 de abril de 2012, concederle la pensión de vejez ordinaria y no la especial.

Indicó que entabló proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la empresa Cementos del Caribe, correspondiendo adelantar la actuación al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla bajo la radicación 2008-00221 y el 27 de abril de 2010 absolvió a las demandadas “ante la ausencia de pruebas que le otorgase al operador judicial el convencimiento de que el señor ARMANDO MARTÍNEZ RIBÓN, hubiese realizado su labor expuesto a altas temperaturas, radiaciones o sustancias ionizantes que pusiere en riesgo el funcionamiento normal corporal”.

Expresó que apeló la decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de agosto de 2011 confirmó lo resuelto por el juzgado, por tal motivo interpuso el recurso extraordinario de casación y el 28 de septiembre de 2018 la Sala de Casación Laboral dispuso no casar la sentencia del Tribunal. Manifestó que las decisiones no tuvieron en cuenta los principios in dubio pro operario y pro homine, con lo que se vulneraron sus derechos, y explicó que si bien es cierto por negligencia de su abogado no se aportaron los documentos probatorios, también lo es que cumple con los requisitos para acceder a la pensión especial de alto riesgo, para lo cual hace un recuento de estudios sobre la exposición a agentes cancerígenos, a altas temperaturas y la normatividad que regula el tema de la pensión especial por alto riesgo.

Por lo anterior, pide que se protejan sus derechos fundamentales y se revoquen las sentencias proferidas los días 27 de abril de 2010, 31 de agosto de 2010 y 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, para que en su lugar se reconozca y pague la “pensión especial de vejez”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Mediante auto del 28 de febrero del presente año, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a CEMENTOS ARGOS y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con radicación 2008-00221. 2.

La Magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral, Sala 2ª de Descongestión, señaló que mediante providencia CSJ SL3591 del 28 de agosto de 2018 se decidió el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Explicó que la decisión que se ataca respetó los lineamientos legales y constitucionales, guardando coherencia con la jurisprudencia de esa Corporación. Agregó que el recurso extraordinario de casación es de carácter rogado y las reglas de técnica que exige la ley para su prosperidad constituyen el respeto del derecho al debido proceso, dijo que en el caso bajo estudio, no se cumplieron dichos parámetros pues se evidenciaron numerosos defectos, entre los que esta, mezclar las tres modalidades de violación a la ley sustancial, cuando no es “imposible que se le dé un inadecuado entendimiento a una norma y, simultáneamente, quejarse por no utilizarla”.

La Magistrada, señaló que en este caso no existe vulneración de derechos fundamentales, sino una inconformidad con el fallo y agregó que la acción de tutela no es el mecanismo para remediar la incuria de las partes frente a la formulación debida de las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece para la defensa de sus derechos y tampoco puede convertirse en una instancia más para discutir la controversia que ha sido zanjada. 3.

La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, informó que no se observa vulneración de los derechos del accionante pues gozó de todas las garantías en el desarrollo del proceso laboral. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ARMANDO MANUEL MARTÍNEZ RIBÓN. 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, aun cuando el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, las instancias negaron el reconocimiento y pago de la pensión especial de alto riesgo, en los términos pretendidos por el demandante, porque no se acreditó al interior del proceso el cumplimiento de los requisitos, lo que impedía que se accediera a las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria.

Al respecto, dijo el Juzgado de primer nivel: Revisado el acervo probatorio que reposa en el expediente se puede constatar que el cargo desempeñado por el reclamante es de supervisor de empacadora, lo que a simple vista se puede concluir que no estaba sometido su actividad a alta (sic) temperaturas y tampoco reposa declaración de testigo que le otorguen el convencimiento al juzgador que el sitio en la (sic) cual debía desarrollar las funciones de supervisor de empaques el señor ARMANDO MARTÍNEZ RIBÓN estuviese expuesto a altas temperaturas o a sustancias cancerígenas u ionizantes exageradas o superiores a los valores límite permisible determinados por las normas técnicas que salud ocupacional, requisito este indispensable por lo que se considera que no se encuentra demostrado dentro del proceso la exposición de los elementos antes mencionados … Y la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia expuso: Se advierte por la Sala, que lo cierto es que el ad quem realizó un análisis del régimen de transición de cada una de las normas reguladoras de la pensión de vejez de alto riesgo han existido, desde el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pasando por el Decreto 1281 de 1994 y el Decreto 2090 de 2003 y la decisión absolutoria se basó en: i) que no se realizaron cotizaciones especiales adicionales por el empleador y ii) que el demandante no probó que en su cargo de supervisor de empacadora estuviera sometido a actividades de alto riesgo.

No obstante, estos dos tópicos no fueron controvertidos por el recurrente y, tampoco podía hacerlo en cargos por la vía directa, toda vez que ellos contiene elementos fáctico probatorios, propios de la vía indirecta. (Énfasis agregado). Además de la razonabilidad de las decisiones cuestionadas, no es de recibo que pretenda el demandante introducir, a través de la vía tutelar, pruebas que no fueron valoradas por los jueces ordinarios en virtud de sus específicas competencias.

En efecto, los argumentos presentados en la tutela, han debido ser presentados en el proceso ordinario, sin que sea de recibo para la Sala lo manifestado por MARTÍNEZ RIBÓN respecto de “la negligencia o falta de asesoría de mi abogado”, pues es al interior del proceso donde deben debatirse estos asuntos y no a través de la vía tutelar que es un mecanismo residual y subsidiario.

Así pues, lo que se concluye es que por su propia incuria no prosperó el proceso ordinario laboral que promovió, porque no allegó los elementos de convicción idóneos para demostrar el cumplimento de los requisitos para acceder a la pensión especial de alto riesgo y la vía de tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron decisiones acordes a lo probado en el proceso, que fueron debidamente motivadas, razonables y ajustadas a derecho.

Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12). � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Folio 49 del cuaderno de la Corte. � Folios 97 a 109 del cuaderno de la Corte. 13