CUI: 11001023000020240165401 Tutela de 2ª instancia nº. 143567 DIEGO ARMANDO CARVAJAL BRIÑEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3172-2025 Radicación n° 143567 Acta N° 52 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por DIEGO ARMANDO CARVAJAL BRIÑEZ, contra el fallo proferido el 15 de enero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en contra de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y el Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:2]. [2: En el auto que avocó conocimiento, proferido el 12 de diciembre de 2024, la magistrada ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso: “4.- Publicar en la página web de la Corte Suprema de Justicia el aviso de notificación de la existencia de la presente acción constitucional, a fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción de todos los interesados.
Asimismo, se comisiona a la autoridad convocada para que notifique la presente actuación a los participantes en la Convocatoria 27, adelantada para la provisión de cargos de jueces y magistrados en la Rama Judicial, con la misma finalidad citada.”.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El tutelante acudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «acceso al ejercicio de la función pública».
Del escrito de tutela y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el promotor se inscribió como aspirante al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°. PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país. Aprobado el examen de conocimientos, fue admitido al IX Curso de Formación Judicial Inicial mediante acto administrativo EJR23-349 de 9 de octubre de 2023 y participó en las jornadas de evaluación de la subfase general los días 19 de mayo y 2 de junio de 2024, en las que se le asignó un puntaje final de 790.440, mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por Resolución EJR24-317 de 28 del mismo mes y año por un error de digitación frente a la fecha para la interposición del recurso de reposición. Inconforme con la citada calificación, el tutelante interpuso recurso de reposición; no obstante, mediante Resolución EJR24-458 de 9 de septiembre de 2024, la entidad accionada lo excluyó del mencionado curso, por considerar que «no consumió ninguna de las actividades formativas de las unidades 1 y 2 del programa académico de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional dentro del tiempo establecido, es decir, hasta el 27 de abril de 2024».
Posteriormente, a través de Resolución EJR24-651 de 29 de octubre de 2024, la accionada se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición presentado y mencionado en líneas atrás, pues estimó que, con el último acto administrativo, por el cual se determinó la no continuidad del recurrente en el curso concurso, «desaparec[ió] uno de los fundamentos de hecho que dieron origen y sustentan la calificación de la subfase general, dado que el señor Diego Armando Carvajal Br[í]ñez perdió su calidad de discente del IX Curso de Formación Judicial Inicial».
El 25 de noviembre de 2024, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla notificó al promotor la Resolución EJR24-458 de 9 de septiembre de 2024 y el actor presentó recurso de reposición el 9 de diciembre siguiente, el cual se rechazó por improcedente el 26 de diciembre de 2024, en la que se le indicó que no podía darse trámite a ese remedio horizontal, por cuanto ya estaba excluido del concurso.
En esta ocasión el convocante acude a la tutela reclamando que la entidad convocada vulneró sus derechos fundamentales al proferir la Resolución EJR24-651 de 29 de octubre de 2024 puesto que, en su sentir, (i) la fundamentó en el acto administrativo EJR24-458 de 2024, el cual no le había sido notificado para dicha calenda, por lo que no le era oponible, ni se encontraba en firme e (ii) incurrió en errores al hacer referencia a dicho acto administrativo, en especial, en cuanto a la fecha, pues indicó que era de 17 de octubre de 2024 y, en realidad, se trataba del 9 de septiembre de 2024, lo que «afectaba el ejercicio de [su] derecho al debido proceso».
En virtud de lo narrado, pide se acceda al amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, se extrae que pretende se deje sin efecto la Resolución EJR24-651 de 29 de octubre de 2024, que se abstuvo de dar trámite al recurso interpuesto contra la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por Resolución EJR24-317 del 28 del mismo mes y año y, en su lugar, se ordene su continuidad en el IX Curso de Formación Judicial.
Finalmente, requirió como medida provisional se ordene a la accionada le autorice «continuar con el módulo respectivo del IX Curso de Formación Judicial». Por auto de 12 de diciembre del año que avanza se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la convocada y se negó la medida provisional principal solicitada, al advertirse que era intrínseca a la pretensión de la acción constitucional y debía decidirse en la sentencia.”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que estaba en curso el trámite de revocatoria directa del acto administrativo cuestionado -Resolución EJR24-651 de 29 de octubre de 2024-, concretamente, a la espera que el accionante otorgara su autorización para proceder en tal sentido.
El actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.
La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por DIEGO ARMANDO CARVAJAL BRIÑEZ, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que está en curso el trámite de revocatoria directa de la Resolución EJR24-651 de 29 de octubre de 2024, que se abstuvo de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución EJR24-458 de 9 de septiembre de 2024, por medio de la cual fue excluido del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Postura que no comparte el actor. Para ello, señala que i) la interposición del recurso de reposición contra la Resolución EJR24-458 de 9 de septiembre de 2024, notificada el 25 de noviembre de 2024, no enerva la procedencia de la tutela por falta de subsidiariedad; ii) existe una alta probabilidad, que sea negado; y, iii) los medios de control previstos en la jurisdicción contencioso administrativa no son idóneos ni eficaces para cuestionar los actos administrativos censurados.
De forma sostenida[footnoteRef:3], la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [3: CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.] La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos o trámites administrativos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que lo inspiró: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
En este asunto, en lo relevante, aparece acreditado que, con Resolución No. EJR24-458 de 9 de septiembre de 2024, la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” excluyó del IX Curso de Formación Judicial Inicial a DIEGO ARMANDO CARVAJAL BRIÑEZ, aspirante al cargo de magistrado de tribunal administrativo, con fundamento en que no consumió el contenido formativo de las unidades 1 y 2 del programa académico de Filosofía del Derecho e Interpretación Constitucional.
Consideró que esa situación configuraba la causal de exclusión prevista en el numeral 10, ítem primero, del capítulo X del Acuerdo PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019: «Abandonar o no realizar ninguna actividad en una unidad temática en cualquiera de las subfases del curso de formación judicial inicial.». Decisión publicada en la página web de la Rama Judicial[footnoteRef:4].
En su contra, el aquí accionante interpuso recurso de reposición. Mediante Resolución No. EJR24-651 de 29 de octubre de 2024, la accionada resolvió abstenerse de dar trámite al mecanismo horizontal, con fundamento en que “ha perdido la calidad de discente, por lo que no le asisten los derechos establecidos en el mencionado Acuerdo pedagógico, entre ellos impugnar las decisiones adoptadas en el marco del curso concurso (…)”. [4: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/0/EJR24-458.pdf/5c9820f6-499d- 5136-e7bc-6a4494cad7e7?t=1726153257036] No obstante, posterior a la emisión de este último acto administrativo, la Escuela Judicial, como así lo indicó su directora al rendir informe al interior de esta actuación, advirtió que “por error involuntario omitió la remisión al correo del accionante” de la Resolución No. EJR24-458 de 9 de septiembre de 2024 -exclusión del curso de formación-, a lo que procedió el 25 de noviembre de 2024.
Para efectos de subsanar las inconsistencias advertidas, con oficio EJO24-3069 de 13 de diciembre de 2024, la accionada solicitó al actor otorgar autorización para la revocatoria directa de la Resolución No. EJR24-651 de 29 de octubre de 2024, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[footnoteRef:5]. [5: «ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.».] A partir de ese panorama, se evidencia que para el momento de interposición de la tutela -11 de diciembre de 2024-, la actuación administrativa cuestionada estaba en curso, concretamente a la espera de que el accionante otorgara autorización para la revocatoria directa de la Resolución No. EJR24-651 de 29 de octubre de 2024.
Es más, al momento de impugnar el fallo de tutela de primera instancia, el accionante no informó si había consentido -o no- en la revocatoria de tal acto administrativo. En esa oportunidad, señaló: “Adicionalmente, advierto que la interposición del recurso de reposición contra la Resolución EJR24-458 del 9 de septiembre de 2024, notificada el 25 de noviembre de 2024, no enerva la procedencia de la tutela por falta de subsidiariedad, pues aquel mecanismo de impugnación no tiene naturaleza judicial y en cualquier caso, existe una alta probabilidad, en atención al comportamiento de la accionada durante este proceso administrativo, de que sea negado (…) No es claro ni siquiera que la petición de revocatoria directa y de mi consentimiento supere el estado de las vulneraciones de mis derechos.”.
Lo anterior releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso. Conforme lo anterior, ante la insatisfacción del presupuesto de subsidiariedad, la sentencia de primera instancia será confirmada, dada su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11