CUI 11001222000020240000401 Tutela 2° Instancia No. 135684 MOISÉS LÓPEZ BERNAL GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3172-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135684 Acta No. 024 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor MOISÉS LÓPEZ BERNAL contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, el 29 de enero de 2024.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 15 de marzo de 2012, la Fiscalía 18 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula No. 230-34130, 230-27535, y dos establecimientos de comercio denominados con el mismo nombre “Hotel Campestre el Campanario” identificados con folios de matrícula mercantiles 900027360 y 00129933, sobre los cuales el accionante, MOISÉS LÓPEZ BERNAL, alega tener un interés jurídico.
En virtud de lo anterior el 27 de marzo de 2012, se materializó la medida cautelar de secuestro sobre la totalidad de los bienes referenciados. Señala que, el 7 de mayo de 2018, la Fiscalía accionada profirió requerimiento de extinción de dominio, disponiendo, por resolución de fecha 6 de junio de esa anualidad, remitir “la resolución de procedencia o improcedencia de la extinción de dominio” al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio.
A partir lo anterior, precisa el actor, se adelantaron varias actuaciones procesales, con el ánimo de sanear algunos yerros encontrados. Sin embargo, al incumplir lo exigido, mediante auto del 6 de octubre, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, devolvió las diligencias al ente investigador. Según el accionante, las diligencias fueron radicadas en el centro de servicios judiciales de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que, por auto de fecha 3 de febrero de 2023, avocó el conocimiento de la pretensión extintiva.
Bajo el cumplimiento del Acuerdo CSJBTA23-11, se remitieron las diligencias al Juzgado 4º homólogo, que actualmente tiene el conocimiento de la actuación. Ésta se encuentra en fase de pruebas según auto proferido el 15 de septiembre de 2023. El accionante precisa que la demora presentada implica un vencimiento de los términos previstos en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014 respecto de las medidas cautelares.
Ello, puesto que desde la primera vez que fueron radicadas las diligencias en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Especializado en Extinción de Dominio de Villavicencio Meta —6 de junio de 2018—, hasta el momento que avocó conocimiento el Juzgado Segundo Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá D.C, —3 de febrero del 2023—, transcurrieron 5 años y 7 meses.
Finalmente, indicó que el 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C, expidió auto rechazando de plano la solicitud de control de legalidad conforme a la petición realizada el 27 de julio de 2023, argumentando que el proceso no se adecua a la Ley 1708 de 2014, sino que se tramita bajo la Ley 793 de 2002 por haber sido iniciado durante su vigencia. Así las cosas, por considerar quebrantados sus derechos fundamentales, el accionante solicita: (i) el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre “los bienes inmuebles identificados con folio de matrícula No. 230-34130, 230-27535, así como también, de dos establecimientos de comercio denominados con el mismo nombre ‘Hotel Campestre el Campanario’ identificados con folios de matrícula mercantiles 900027360 y 00129933”;
(ii) se expidan los oficios respectivos a las oficinas de registro, a la SAE y Superintendencias de Sociedades, (iii) se decrete la nulidad de todas las actuaciones tramitadas por parte del ente instructor, de manera específica la Fiscalía 18 E.D y por último, se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá D.C., avocar conocimiento del control de legalidad radicado el 27 de julio de 2023.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Bogotá manifestó que no incurrió en una vulneración de garantías fundamentales y solicitó negar las pretensiones del accionante, con base en los siguientes argumentos: · Señaló que, el trámite de legalidad le fue asignado a su despacho, y el 14 de diciembre de 2023 resolvió rechazarla de plano por considerar la improcedencia de la solicitud, en atención a que la Ley 793 de 2002 no prevé el control de legalidad como mecanismo de defensa contra las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía. · Respecto a esto, manifiesta que la herramienta procesal prevista en los artículos 111 y subsiguientes de la Ley 1708 de 2014 no resultan aplicables para controvertir la imposición cautelar a los procesos regidos por la Ley 793 de 2002 y sus modificaciones, pues en dicha normatividad se dispusieron los mecanismos para ello, en momentos procesales definidos.
Por consiguiente, esa decisión emitida cobró ejecutoria el 11 de enero del año en curso sin que se interpusieran recursos. · Respecto de la pretensión de “ordenar al Juzgado avocar conocimiento del control de legalidad radicado el 27 de julio de 2023, reafirma que en el referido auto resolvió la solicitud, el cual fue tramitado y decidido con lo establecido el artículo 113 de la Ley 1708 de 2014 · Resaltó que la supuesta indebida aplicación normativa dada al proceso de extinción de dominio y la consecuente imposición de medidas cautelares, debe discutirse en el trámite del proceso, siendo el escenario idóneo y en el cual se puede ejercer el derecho a la defensa.
Por lo tanto, resulta improcedente que se acuda a la tutela, pues no es una instancia alterna. La Fiscalía 18 Especializada de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá dio respuesta señalando anteriormente, bajo el radicado 1100112220000202300260 00, se estudió una acción de tutela similar. Respecto a la pretensión del accionante de levantar las medidas cautelares, señaló que resulta improcedente pues el proceso se está adelantando conforme la Ley 793 del 2002 (modificada por la 1453 de 2011), la cual no contempla un régimen de caducidad de las medidas cautelares, así como tampoco se tiene previsto un control de legalidad.
En su lugar, dichos aspectos solo se resolverán al dictarse la sentencia que resuelve de fondo la situación jurídica de los afectados. Finalmente, solicita desatender las pretensiones de la acción de tutela al no reconocerse ningún fundamento fáctico que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante por parte de su despacho judicial ni del juzgado de conocimiento.
El Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C manifestó que la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado 7220 ED, dio inicio al trámite de extinción del derecho de dominio por resolución del 17 de febrero de 2012, en el cual se decretaron las medidas cautelares de embargo y secuestro, y posteriormente, bajo la Resolución del 13 de diciembre de 2021, se decretó la procedencia de la acción de dominio sobre los referidos bienes.
Indicó que el 17 de noviembre de 2022, las diligencias fueron asignadas en la etapa de juicio al Juzgado Segundo Especializado, bajo el número de radicado 2022-150-2. El 11 de abril de 2023 las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 4 de la misma especialidad, el cual avocó conocimiento a través de auto del 8 de mayo de 2023, disponiendo la continuidad del trámite conforme lo prevé la Ley 793 de 2002 y asignándole el radicado 2023-101-4.
Indicó, que las diligencias se encuentran al Despacho en turno para pronunciarse de fondo frente al orden de prueba en juicio, conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 y respecto de la solicitud de nulidad elevada por el accionante. Conforme a lo expuesto, la Juez solicita se declare que no hay derechos fundamentales vulnerados atribuibles a ese despacho judicial y en consecuencia, sean desvinculados del trámite tutelar EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 29 de enero del presente año el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, negó el amparo solicitado por el accionante.
El problema jurídico resuelto se dirigió a determinar si el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ vulneró el derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante al no impartir trámite bajo la Ley 1708 de 2004 a la solicitud de control de legalidad impetrada el 27 de julio de 2023 contra la decisión emitida por el ente instructor el pasado 15 de marzo de 2012.
El Tribunal manifestó que el expediente objeto de análisis inició el pasado 8 de mayo de 2023 bajo la Ley 793 de 2002, en cuya vigencia se ordenaron las medidas cautelares referidas. Por lo tanto, el mismo debe regirse por dicha norma. En este sentido, los jueces están imposibilitados de realizar cualquier estudio de ilegalidad de las medidas cautelares, puesto que la norma no contempla dicha figura.
Si bien, la Ley 793 de 2002 fue derogada por la Ley 1708 de 2014, esta última dispuso un régimen de transición artículo 217, según el cual los procesos ya iniciados continuarían según las normas vigentes al momento de la resolución de inicio que se hubiere proferido. Por lo tanto, consideró que no había ninguna transgresión a los derechos fundamentales del accionante, puesto que la norma que rige el procedimiento no permite realizar control a las medidas cautelares.
Adicionalmente, señaló que, respecto del auto del 14 de diciembre de 2023 (que cobró ejecutoria el 11 de enero de 2024), los afectados vinculados dentro del trámite no interpusieron los respectivos recursos, por lo tanto, el reclamo resulta improcedente. Por último, añadió que la solicitud de nulidad invocada por el accionante puede ser elevada dentro del proceso, al estar en la etapa para pronunciarse de fondo frente “al orden de prueba en juicio”.
Lo anterior, a juicio del Tribunal torna en improcedente la acción de tutela, pues, existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos del accionante; agregando que no se argumentó la existencia de un perjuicio irremediable, o una condición de riesgo extrema, grave y urgente, que soporte la revisión de fondo del problema jurídico planteado con la demanda.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, el 29 de enero de 2024, señalando que no se tuvo en cuenta la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por inobservancia del plazo razonable dentro del proceso de extinción de dominio.
Manifestó que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reafirmar dicha regla y que para acreditar el requisito de subsidiariedad debe realizarse un test de proporcionalidad que atienda a criterios como la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, las conductas de las autoridades judiciales, y la afectación generada por la duración del procedimiento.
Indicó que, a su parecer, la fiscalía ha actuado con impericia y negligencia dentro del proceso de extinción de dominio. Que debido a lo anterior se ha presentado una extensión por más de 15 años, y que ante dicha situación no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes o peticiones. Proceder de tal forma solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta.
Por ello considera encontrarse en una situación de indefensión por carecer de un mecanismo judicial efectivo y eficiente. Añadió que, por tratarse de una acción de tutela por mora judicial, no debe imponérsele la carga de agotar ningún mecanismo judicial, ya que han transcurrido 15 años y 28 días desde la radicación de la acción constitucional.
Insistió en que el proceso de extinción de dominio se está tramitando bajo la ley que no corresponde, y que hace falta que se declare la nulidad de lo actuado bajo la Ley 793 de 2002 después de haberse dado tránsito a la Ley 1708 de 2014. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver las acciones de tutela que involucran a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial por ser su superior jerárquico.
Problema Jurídico El problema jurídico resuelto en primera instancia se consistió en determinar si el JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ vulneró el derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante al no impartir trámite bajo la Ley 1708 de 2004 a la solicitud de control de legalidad impetrada el 27 de julio de 2023 contra la decisión emitida por el ente instructor el pasado 15 de marzo de 2012.
Se concluyó afirmando que la acción de tutela era improcedente pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al disponer el accionante de otros mecanismos jurídicos para dar impulso al proceso y defender sus intereses. Si bien se comparte la apreciación según la cual la Ley 1708 de 2014 dispuso un régimen de transición artículo 217 que implica que el proceso deba seguirse bajo la Ley 793 de 2002 (norma en cuya vigencia inició), esta Sala evidencia que el caso concreto presenta ciertas circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al momento de analizar la acción de tutela.
Con independencia de la norma procesal aplicable al caso – tema que es objeto de un debate legal que debe dirimirse en el marco del proceso y que no compete al juez constitucional – es evidente que se está frente a una situación con presuntos tintes de mora judicial. Ello, pues la acción de tutela involucra un procedimiento que lleva más de 15 años sin ser resuelto de fondo.
Por lo tanto, atendiendo a las circunstancias expuestas en la acción de tutela y en la impugnación, esta Sala considera que en el presente caso debe establecerse si ha existido una vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante derivada de la tardanza de más de 15 años en el trámite del proceso de extinción de dominio.
Teniendo en cuenta lo anterior, para adoptar una decisión sobre la impugnación esta Sala abordará los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la acción de tutela frente a escenarios de mora judicial cuando existen otros mecanismos para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia? ¿La tardanza en el proceso de extinción de dominio generó una afectación a los derechos fundamentales de la parte accionante? El Caso Concreto Para la solución de los problemas jurídicos planteados, el análisis se dividirá en los siguientes acápites: (i) verificación del requisito de subsidiariedad en el caso concreto; y (ii) análisis sobre la existencia y justificación de la moral judicial y la posible vulneración de los derechos del accionante. 1.- El análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto El postulado fundamental de la subsidiariedad consiste en que la acción de tutela no procede si existe otro mecanismo de defensa disponible, pues éste debe ser agotado antes de acudir al amparo constitucional.
De esta forma, la procedencia de la tutela está condicionada a la inexistencia (o el agotamiento) de otros recursos de protección de los derechos fundamentales. Esta regla general tiene dos excepciones que permiten su flexibilización: (i) que los mecanismos existentes no sean idóneos o sean ineficaces; y (ii) cuando existiendo otras acciones procedentes, la acción de tutela sirve como un mecanismo para evitar un perjuicio irremediable.
Debido a lo anterior, si bien existen otros medios de defensa para la protección del derecho, en casos de posible mora judicial como el presente el juez constitucional debe realizar: (i) el examen de idoneidad, que exige determinar si el mecanismo ordinario permite una protección integral del derecho; y (ii) el análisis de la eficacia, el cual implica que la solución brindada por dicho mecanismo sea oportuna, es decir, que se produzca razonablemente pronto.
De acuerdo con lo anterior, para determinar el cumplimiento de la subsidiariedad en escenarios de mora judicial, además del incumplimiento de los términos, es necesario evaluar la razonabilidad del plazo transcurrido. Esto determina también la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. Lo anterior implica valorar elementos como la complejidad del asunto, la actividad procesal de las partes y la situación global de los procesos.
También debe analizarse si la autoridad ha justificado de manera razonable la demora y ha utilizado todos los medios a su alcance para evitar la vulneración de los derechos involucrados[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-803 de 2012] En este sentido, al momento de evaluar la procedencia de la acción de tutela, el juzgador de primera instancia debió establecer si los mecanismos existentes para la protección de los derechos del accionante cumplen con los parámetros de idoneidad y eficacia mencionados.
Adicionalmente, debía determinar si las autoridades judiciales accionadas justificaron razonablemente la demora y si emplearon todos los medios a su alcance para evitar un retardo injustificado en la resolución del proceso. Estas situaciones no fueron demostradas por las accionadas ni analizadas en la sentencia impugnada. En atención a dichas consideraciones, si bien los mecanismos como los recursos ordinarios dentro del proceso pueden ser idóneos para corregir la situación de inactividad y los presuntos yerros que alega el accionante, éstos no cumplen con el criterio de eficacia. Ello, en atención al tiempo transcurrido desde la expedición de la Resolución 1518 del 30 de octubre de 2008, mediante la cual se realizó el reparto del asunto a la Fiscalía 18 ED, bajo el radicado 7220.
De lo anterior se desprende claramente que, aunque los recursos ordinarios permitan al accionante cuestionar las decisiones adoptadas por las accionadas, esto no garantizaría el trámite ágil del proceso ni su resolución en un lapso razonable. Este argumento se sustenta, además, en que existe una situación estructural de congestión judicial que provoca una demora generalizada en la atención de los asuntos conocidos tanto por los jueces como por los fiscales.
Tampoco puede perderse de vista que desde que se expidió la citada resolución han transcurrido más de 15 años. Esto constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, puesto que el trámite procesal ha excedido plazos excesivos desde su inicio sin que haya sido resuelto de fondo. Adicionalmente, de conformidad con las normas con las que se está tramitando el proceso, la sentencia debe ser dictada en un lapso máximo de 60 días, contados a partir de que se expida la resolución que declare la procedencia de la extinción de dominio.
En este sentido, mediante la Resolución del 13 de diciembre de 2021, se decretó la procedencia de la acción de dominio sobre los referidos bienes. Hasta el 17 de noviembre de 2022, las diligencias fueron asignadas al conocimiento de la etapa de juicio al Juzgado Segundo Especializado, para luego ser reasignadas al Juzgado 4 de la misma especialidad, el cual avocó conocimiento el 8 de mayo de 2023.
Con lo anterior se evidencia un desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, de conformidad con el cual, ejecutoriada la resolución que declare la procedencia de la extinción de dominio, se tienen 60 días – tras el correspondiente decreto y práctica de pruebas – para dictar sentencia declarando o negando la extinción de dominio.
En atención a lo expuesto, se evidencian dos situaciones de mora judicial injustificada. Éstas consisten: (i) en la tardanza de más de 15 años para resolver de fondo el trámite desde su reparto inicial; y (ii) en que han pasado más de dos años desde que se expidió la resolución que declara la procedencia de la extinción de dominio para dictar sentencia. Con base en lo anterior, es pertinente señalar que trasladar la tardanza injustificada del trámite procesal al usuario de la Administración de Justicia, resulta desproporcionado, especialmente cuando ha adoptado un actuar proactivo dentro del proceso.
Por lo tanto, la configuración de la mora judicial injustificada hace procedente la acción de tutela, ya que los medios de defensa con los que cuenta el accionante no son eficaces para garantizar sus derechos. Ello se deriva de que: (i) han transcurrido alrededor de 15 años desde el reparto inicial sin que se resuelva el proceso; (ii) se ha excedido el término de 60 días para dictar sentencia señalado en la Ley 793 de 2022;
(iii) las autoridades accionadas no han justificado de forma razonable la demora en la atención del caso; y (iv) los medios de defensa existentes no garantizan una pronta solución del problema evidenciado. 2.- Análisis sobre la existencia y justificación de la mora judicial El derecho fundamental a la administración de justicia ha sido definido por la Corte Constitucional como la posibilidad acudir en condiciones de igualdad ante las autoridades judiciales para “propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T-283 del 2013] A su vez, dicha Corporación definió la mora judicial como un fenómeno que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia; reconociendo que es el resultado de “acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021] Ahora bien, esta Sala es consciente de que no se puede desconocer la excesiva carga laboral que soportan los despachos encargados de administrar justicia en Colombia.
Sin embargo, debe ponerse de presente que en el presente caso han transcurrido más de 15 años desde que se expidió la Resolución 1518 del 30 de octubre del 2008, mediante la cual se realizó el reparto del asunto a la Fiscalía 18 ED, bajo el radicado 7220, y que se han excedido los plazos dispuestos en la Ley 793 de 2002. Atendiendo a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que existe mora judicial injustificada[footnoteRef:4] cuando no se demuestra un motivo razonable que justifique la demora.
Así las cosas, considerando que no han presentado argumentos que justifiquen la tardanza en la resolución del proceso, esta Sala considera que se han superado los plazos razonables de solución. [4: Corte Constitucional, sentencias T-1249 de 2004, T-297 de 2006, T-230 de 2013, T-441 de 2015, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020] Por tales razones, existe una tardanza excesiva que ha derivado en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor MOISÉS LÓPEZ BERNAL; ya que se ha presentado una tardanza ostensible respecto de los términos previstos en la Ley 793 de 2022 para resolver los procesos de extinción de dominio.
Por último, debe señalarse que la Corte Constitucional ha concedido el amparo en casos de mora judicial injustificada. De esta forma, aunque el incumplimiento de los términos judiciales provenga de causas ajenas a la actuación del funcionario judicial, la jurisprudencia constitucional ha considerado posible que se ordene excepcionalmente la alteración del orden de decisión cuando la mora supera los plazos razonables y tolerables de solución[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013.
En similar sentido, sentencias T-441 de 2015, T-186 de 2017, T-052 de 2018 y T-346 de 2018] Como consecuencia de lo anterior se revocará la sentencia impugnada y se ordenará al Juzgado Cuarto Especializado que, en un lapso máximo de ciento veinte (120) días, culmine las diligencias pendientes y se profiera una sentencia de fondo dentro del proceso con radicado 2023-101-4.
De igual forma, se exhorta a la autoridad judicial a salvaguardar las garantías inherentes al derecho de defensa del accionante y las demás partes interesadas dentro del proceso, de manera que los mecanismos ordinarios resulten idóneos y eficaces para la protección de sus intereses. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BOGOTÁ – SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, el 29 de enero de 2024.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de MOISÉS LÓPEZ BERNAL.
TERCERO. ORDENAR al JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ D.C que, en un lapso de ciento veinte (120) días hábiles, culmine las diligencias pendientes y profiera una sentencia de fondo dentro del proceso con radicado 2023-101-4.
CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21