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STP3170-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.557 CUI 11001020500020240215401 OMAR LEONARDO DURAN GIL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3170-2025 Tutela de 2.a instancia N.o142.557 Acta 028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por OMAR LEONARDO DURÁN GIL contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. OMAR LEONARDO DURÁN GIL expuso que, el 28 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial responder de fondo los puntos 07, 13, 20 y 24 de la petición que radicó el 23 de agosto de 2024.

Así, promovió incidente de desacato para lograr el cumplimiento de dicha tutela. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado 21 Laboral de Cali declaró que los funcionarios William René Salamanca y José Reyes Rodríguez Casas, director general de la Policía Nacional y director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, respectivamente, incurrieron en desacato y los sancionó con dos días de arresto y multa de un (1) SMMLV.

El 21 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en grado jurisdiccional de consulta, afirmó que él desistió de la acción en relación con el director de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y que se configuró un hecho superado en lo ateniente al director general de la Policía Nacional.

Por ello, revocó la sanción. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Solicitó a la Corte dejar sin efectos la decisión del 21 de noviembre de 2024 y ordenarles continuar con el trámite incidental. 2. Trámite de la acción. El 2 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, y vinculó al Juzgado 21 Laboral de ese circuito, así como a las partes e intervinientes en el incidente de desacato radicado número 76001310502120240041800. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Policía Nacional solicitó que se declarara la configuración de un hecho superado, pues respondió de fondo las peticiones objeto de amparo constitucional. En términos similares presentó informe la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali describió las actuaciones surtidas en el trámite incidental y defendió la legalidad de la decisión impartida. c. El Juzgado 21 Laboral de Cali relató las actuaciones incidentales de su conocimiento y solicitó su desvinculación de la acción de tutela. 4.

La sentencia recurrida. El 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte sostuvo que la decisión cuestionada se ajustó a las reglas de razonabilidad. Así, la decisión demandada no constituye ningún defecto específico de procedibilidad y negó el amparo. 5. La impugnación. Omar Leonardo sostiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte ignoró los argumentos expuestos durante el incidente de desacato, específicamente, en relación con la ilegibilidad de los documentos aportados en la respuesta al punto 24 del derecho de petición. Además, las respuestas que recibió no permiten identificar la necesidad del servicio que motivó su traslado, notificado vía correo electrónico el 7 de noviembre de 2021.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.  2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la demostración, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. La Sala considera que la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Ahora, debe determinar si la decisión acusada contiene algún error específico que justifique la intervención del juez constitucional, esto implica evaluar si presenta defectos que vulneren derechos fundamentales. 4.

Pues bien, el Tribunal Superior de Cali estableció que el actor desistió del trámite incidental en relación con la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. Adicionalmente, determinó que operó la figura del hecho superado respecto de la orden de tutela que vinculó a la Dirección General de la Policía Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, la orden de tutela por la cual subsiste el reclamo del accionante corresponde a la impartida a cargo de la Policía Nacional, para que dé respuesta de fondo a los puntos 20 y 24 de la petición que promovió el 24 de agosto de 2024, en los cuáles solicitó: a. Especificar las necesidades del servicio que motivaron su traslado, mediante correo electrónico del 7 de noviembre de 2021 y aportar copia de los respectivos antecedentes. b. Informar si, con anterioridad al 7 de noviembre de 2021, se formalizó la propuesta de traslado y aportar copia de ella, así como de todos los soportes relacionados con el tema. 5.

Según lo consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Policía Nacional cumplió la orden de tutela al emitir la comunicación GS-2024-030694 del 30 de octubre de 2024. En la aludida respuesta y respecto del punto 20 de la petición, la Policía Nacional indicó que el correo electrónico del 7 de noviembre de 2021 obedeció a lo ordenado por el mando institucional y que no se localizaron antecedentes documentales previos.

En respuesta del punto 24, se remitió copia de la propuesta de traslado N° 236 del 7 de febrero de 2022 y de la Resolución 0278 de 2022. No obstante, el accionante alega que sus derechos fundamentales continúan siendo vulnerados, ya que no se han proporcionado antecedentes, ni siquiera de naturaleza digital, sobre la orden o mando institucional que motivó su traslado.

Además, sostiene que los documentos adjuntos en respuesta al punto 24 son ilegibles e insuficientes para dar una solución sustancial, lo que ha impedido identificar la necesidad del servicio que justificó su traslado. 6. Con el propósito de dar respuesta a las peticiones del accionante, la Policía Nacional emitió las comunicaciones GS 2024 SEGEN del 19 de septiembre de 2024, GS – 2024 030694 del 30 de octubre de 2024 y GS – 2024 – 032663 del 19 de noviembre de 2024.

En comunicado GS – 2024 – 032663 del 19 de noviembre de 2024, precisó que el accionante ya había consultado la motivación y los antecedentes de su traslado, lo cual resolvió, mediante comunicación GS-2021-061389-DITAH del 28 de diciembre de 2021 con la cual le informó: a. El traslado correspondió a una comisión en los términos de las Órdenes Administrativas de Personal Nos. 21-322 del 18 de noviembre de 2021 y 21-340 del 6 de diciembre de 2021. b. Los soportes de la comisión se localizan en el Gestor de Documentos Policiales bajo los Nos. GS-2021-163212-MECAL y GS-2021-172776-MECAL, respectivamente. c. El medio de comunicación válido para informar las anteriores determinaciones corresponde al más eficaz, por lo que puede llevarse a cabo de manera personal, por vía telefónica, por medios electrónicos o mediante registro en los sistemas de información que usa la institución policial. d. Un mensaje remitido por correo electrónico es un mecanismo válido para iniciar las acciones administrativas tendientes a realizar los movimientos de personal que demanden las necesidades del servicio. e. La necesidad de servicio que motivó el traslado correspondió a la solicitud de fecha 20 de abril de 2021, tramitada en el Gestor de Documentos Policiales bajo el N° GS-2021-034497-MEBAR del 20 de abril de 2021, por medio del cual el comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla solicitó traslado de personal con el fin de dinamizar los procesos. f. La solicitud del entonces comandante de la Policía Metropolitana de Barranquilla generó la necesidad de trasladar, a dicha dependencia, personal con la trayectoria y antigüedad que les permitiera cumplir el rol del servicio, situación que motivó la expedición del correo electrónico Nro. 2710 del 7 de noviembre de 2021. g. Su traslado goza de legalidad y está amparado por el principio de buena fe.

Busca la consolidación del servicio de Policía en las regiones que requieran dicho apoyo y no persigue afectar intereses personales o particulares. 7. Con estos documentos, la Sala verifica que el traslado del actor se verificó, previa formalización de la orden administrativa de personal 21-232 de 18 de noviembre de 2021, y con la presentación oficial de tal documento, el 9 de diciembre de 2021, ante el mayor Luis Fernando Sandoval Rico.

Así, concluye que la accionada suministró la información y documentación cuya entrega reclama el interesado. Respecto de la claridad de uno de los documentos aportados, observa que, desde la denominación del documento sobre el cual recae tal falencia de ilegibilidad, esto es, propuesta de traslado 0236 de 7 de febrero de 2022, se identifica el alcance y fecha de él, reiterándose que la información consultada sobre la motivación de su traslado fue aportada conforme quedo descrito. 8.

Ante este panorama, la Sala concluye que la decisión de consulta demandada es razonable, por lo que no hay motivos que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará. V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela emitida el 11 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE