Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141768 CUI: 05001220400020240131901 Jhon Alberto Cano Gómez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020240131901 Radicación n.° 141768 STP317-2025 (Aprobado acta n° 2) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jhon Alberto Cano Gómez contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 12 de noviembre de 2024 por el Tribunal Superior de Medellín, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín - Secretaría de Seguridad y Convivencia - Inspección de Policía 9B.
En síntesis, en el escrito de impugnación, Cano Gómez manifestó que no comparte la decisión de primera instancia porque “de forma superficial solamente indica que por tratarse de un acto administrativo se puede demandar vía Medio de Control de Nulidad y restablecimiento del Derecho”. Indica que en el marco del proceso policivo radicado 02-5834-23, las decisiones tomadas por la Inspección 9B son vulneradoras de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia “al omitir practicar pruebas, valorar las pruebas ajustado a derecho y sana crítica, como la congruencia del fallo.” II.
HECHOS 1.- De lo obrante en el expediente se tiene que, Jorge Iván Cano Gómez presentó querella policiva por la presunta perturbación a la posesión o mera tenencia del bien inmueble ubicado en la Carrera 39A # 39C-26 Interior 401 (Medellín), contra Jhon Alberto Cano Gómez. El trámite se adelantó bajo el radicado 02-5834-23. 2.- Mediante decisión del 13 de junio de 2023, la Inspección 9B de Policía Urbana de Medellín desarrolló audiencia pública para decidir, mediante el proceso verbal abreviado, la presunta infracción de la que trata el numeral 5º del artículo 77 de la Ley 1801 de 2016 “comportamientos contrarios a la posesión y mera tenencia de bienes inmuebles”.
En dicha decisión se resolvió conceder el amparo de la posesión o tenencia del bien inmueble en cuestión y ordenar a Jhon Alberto Cano Gómez que cese la perturbación al mismo, retirando la reja instalada en la entrada de la pieza que sirve de domicilio a Jorge Iván Cano Gómez. 3.- El querellado interpuso recursos de ley en contra de la anterior decisión, la cual se mantuvo incólume.
El 17 de mayo de 2024 la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín resolvió el de apelación en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Jhon Alberto Cano Gómez interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Seguridad y Convivencia del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín con ocasión de la decisión del 17 de mayo de 2024 mediante la cual confirmó la del 13 de junio de 2023 en el marco del proceso policivo verbal abreviado radicado 05-5834-23. 5.- Lo anterior, porque considera que al interior de dicho trámite se desconocieron las pruebas y argumentos expuestos y debatidos en el proceso.
El accionante considera que se le vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la indebida valoración de los medios probatorios. Solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el referido procedimiento administrativo. 6.- El 12 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la solicitud de amparo para lo cual consideró que “Pues bien, una vez estudiadas la respuesta allegada por la accionada, resulta evidente que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín- Secretaría de Seguridad y Convivencia Inspección de Policía 9b Buenos Aires ha adelantado lo pertinente en el proceso administrativo, pues la decisión fue tomada acorde a derecho y se le concedió al accionante la oportunidad para presentar los recursos de ley, por lo que no se vislumbra ningún tipo de omisión en el actuar del juzgador.
Aunado a lo anterior, de los anexos aportados por las partes, se advierte que el funcionario que conoció de la querella, tomó la decisión teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso administrativo, por lo que para la Sala no son dables los argumentos esgrimidos por el señor JHON ALBERTO CANO GÓMEZ, pues quedó en evidencia que la perturbación radicó en la instalación de la reja que impide el ingreso a la habitación que sirve de domicilio del señor JORGE IVÁN, y es a razón de ello que, la orden va a encaminada a mantener las cosas como se encontraban antes de la perturbación status quo-.
Y es que resulta clara la improcedencia del amparo constitucional por cuanto la acción de tutela no está llamada a actuar como una instancia paralela o alternativa al trámite de la querella llevado a cabo por la accionada, pues si alguna inconformidad presenta el señor JHON ALBERTO CANO GÓMEZ respecto a la actuación adelantada por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín- Secretaría de Seguridad y Convivencia Inspección de Policía 9b Buenos Aires, es mediante la nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que, el accionante debe presentar los reparos que tenga frente al acto administrativo No. 202450034569 del 17 de mayo de 2024, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por la Inspección.” 7.- Jhon Alberto Cano Gómez impugnó el fallo de primera instancia indicando que no comparte la decisión de primera instancia porque “de forma superficial solamente indica que por tratarse de un acto administrativo se puede demandar vía Medio de Control de Nulidad y restablecimiento del Derecho (sic) ”, sin precisar más argumentos al respecto y reproduciendo, en similares términos, los reproches planteados en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por Jhon Alberto Cano Gómez es procedente para cuestionar la decisión del 17 de mayo de 2024, mediante la cual se confirmó la del 13 de junio de 2023, proferidas en el marco del proceso policivo verbal abreviado radicado 02-5834-23, esta última por la Secretaría de Seguridad y Convivencia del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, y a través de las que se concedió el amparo de la posesión o tenencia de un bien inmueble y se ordenó a Jhon Alberto Cano Gómez que cesara la perturbación al domicilio de Jorge Iván Cano Gómez. 10.- Para abordar el problema planteado, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial de los procesos policivos con el fin de determinar la naturaleza de la decisión atacada en el presente asunto, esto es, si corresponde a la función administrativa o judicial de las autoridades de policía. Luego, (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Naturaleza de las funciones de las autoridades de policía. 11.- La Corte Constitucional ha establecido que el proceso único de policía, regulado en la Ley 1801 de 2016, Título III, Capítulo I del Libro Tercero, abarca las actuaciones adelantadas por las autoridades de policía y sobre su naturaleza ha sostenido que “La naturaleza de la función -administrativa o judicial- que las autoridades de policía ejercen en el proceso único de policía depende de “la finalidad perseguida” con la actuación. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa, si la finalidad de la actuación es “la preservación del orden público, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social”, las autoridades de policía ejercen la función de policía, la cual tiene naturaleza administrativa.
Por lo tanto, los actos que expidan en el marco de estos procesos son actos administrativos. En contraste, en los procesos en los que la finalidad de la actuación es “resolver un conflicto inter partes, en el cual la autoridad de policía se comporta como un tercero imparcial”, estas ejercen una función jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución.” (CC T-146-2022). 12.- Así mismo, dicha Corporación ha precisado que, respecto de los conflictos de convivencia, la función de policía según la ley arriba señalada, consiste en que los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores están facultados para conocer y solucionar conflictos de convivencia ciudadana, es decir que, “los inspectores de policía son competentes para “[c]onocer de los comportamientos contrarios a la convivencia en materia de seguridad, tranquilidad, ambiente y recursos naturales, derecho de reunión, protección a los bienes y privacidad, actividad económica, urbanismo, espacio público y libertad de circulación” (CC T-206-2024).
Al respecto, cuando de dichos conflictos se trata, la Corte ha señalado que 44. Los inspectores de policía deben adelantar un proceso único de policía a través del trámite verbal abreviado cuando conozcan de quejas contra personas que realicen comportamientos contrarios a la convivencia. Este procedimiento comprende cinco etapas: (i) iniciación de la acción;
(ii) citación; (iii) audiencia pública: en el desarrollo de la audiencia se surten los siguientes pasos: a) argumentos, b) invitación a conciliar, c) pruebas y d) decisión; (iv) recursos; y (v) cumplimiento o ejecución de la orden de policía o la medida correctiva. Finalmente, cabe resaltar que, con excepción de los casos previstos en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, las decisiones dictadas por las autoridades de policía en el proceso verbal abreviado son actos administrativos susceptibles de ser demandados a través de los medios dispuestos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (art. 4º, ibíd.).
(CC T-206-2024). (Subrayas fuera del texto original). 13.- Así mismo, la Corte Constitucional también ha establecido que 33. Al tenor de los artículos 77.2 y 198 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, le corresponde a las autoridades administrativas, en ejercicio de la función de policía, conocer y solucionar los conflictos de convivencia ciudadana, incluyendo las querellas por perturbación a la posesión o tenencia de inmuebles.
De conformidad con los artículos 105.3 de la Ley 1437 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, las decisiones proferidas en juicios de policía asociados a esos temas no estarán sometidas al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. A raíz de esta última norma (anteriormente contenida en el artículo 82 del Decreto 1 de 1984), en la sentencia C-241 de 2010, la Corte Constitucional concluyó que, al estar excluidas de ese control, las decisiones emitidas en ese tipo de trámites deben asimilarse a auténticas providencias judiciales, que adquieren el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con los artículos 116 de la Constitución y 13 de la Ley 270 de 1996, en cuya virtud, excepcionalmente, las autoridades administrativas pueden ejercer facultades jurisdiccionales.
(CC T-224-2023). 14.- Ello es así por cuanto las decisiones que se profieren en ejercicio de esa función de policía tienen naturaleza judicial, por lo que están excluidas de control por parte del juez administrativo. Al respecto, la Corte precisó Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toman dentro de los procesos o juicios de policía civiles, como ocurre en las acciones policivas.
En efecto, en los procesos policivos en los que se busca proteger la posesión, tenencia o una servidumbre, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, y sus decisiones no son apelables ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues así lo dispone de manera expresa el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (anteriormente el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo).
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales. […] Lo anterior significa que alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas».
Por ello, se ha considerado que, excepcionalmente, la acción de tutela es procedente como mecanismo de restablecimiento de las garantías comprometidas con ese tipo de decisiones. (CC T-224-2023). 15.- Del anterior recuento es posible concluir que el proceso policivo que se adelantó en contra del aquí accionante es de aquellos en los que las autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales.
Lo anterior, por cuanto recuérdese que, mediante la decisión del 13 de junio de 2023, la Inspección 9B de Policía Urbana de Medellín resolvió conceder el amparo de la posesión o tenencia del bien inmueble en cuestión y ordenar a Jhon Alberto Cano Gómez que cesara la perturbación al mismo, retirando la reja instalada en la entrada de la pieza que sirve de domicilio a Jorge Iván Cano Gómez.
Dicha decisión fue confirmada el 17 de mayo de 2024. 16.- Así las cosas, contra esta última decisión, el medio de defensa de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa no resulta procedente pues la misma no se trata de un acto administrativo. Por lo tanto, la Sala analizará si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 18.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 18.3.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 19.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional porque se discute la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor por la posible incurrencia en un defecto fáctico al interior del proceso policivo;
(ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial pues contra la decisión del 17 de mayo de 2024 no proceden recursos; (iii) la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable pues entre la fecha de la última decisión que dio cierre al proceso policivo y la interposición de la acción de tutela – 18 de octubre de 2024 – transcurrieron menos de seis (6) meses. 19.2.- Así mismo, (iv) se discute un aspecto sustancial relacionado con la valoración probatoria en las decisiones emitidas por la autoridad policial accionada;
(v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, por último; vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 20.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada incurrió en un defecto fáctico. e. Del escrito de tutela remitido por el accionante 21.- Jhon Alberto Cano Gómez estima que la accionada desconoció las pruebas y argumentos expuestos y debatidos durante el proceso policivo pues “a lo largo de esta actuación se acreditó, se demostró y motivó el fallo sobre la titularidad y dominio de mi propiedad, se expuso no solo las escrituras publicas de adquisición debidamente registradas en el certificado de libertad y tradición del inmueble, M.I 001-778352 nomenclatura carrera 39ª No 39c – 26 interior 401, sino que también SE DEMOSTRÓ SU TENENCIA Y POSESIÓN CON (1) PAGOS DE IMPUESTO PREDIAL, (2) PAGO DE SERVICIOS PÚBLICOS, (3) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (4) PROCESO QUE ORDENA RESTITUCION DE INMUEBLE.
M.C. RADICADO 05001418900220180034000. Y TESTIMONIOS.”. (sic). 22.- Agregó que “actualmente existe un proceso de Sucesión intestada por Causa de Muerte de nuestros padres y los inmuebles que hacen parte de la masa sucesoral son los identificados con la nomenclatura carrera 39ª No 39c – 26 interiores 101, 201 y 301 en el JUZGADO 010 DE FAMILIA DE MEDELLÍN, radicado 05001311001020230031900.” f. De la eventual configuración del defecto fáctico alegado por el accionante 23.- Acerca del defecto fáctico, la Sala ha señalado que se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023.
Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018). 24.- En el caso concreto, en la decisión del 17 de mayo de 2024 la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín inició con el resumen de los hechos, refirió los antecedentes procesales relevantes, la decisión de primera instancia, la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte del aquí accionante, y las consideraciones. 25.- Como problema jurídico, se estableció que le correspondía determinar a la autoridad policial si se cumplieron los presupuestos normativos necesarios para determinar que el señor Jhon Alberto Cano Gómez incurrió en comportamientos contrarios a la convivencia relacionados con la posesión y la mera tenencia de bienes inmuebles de particulares, y si la imposición de la medida correctiva se ajustó a derecho. 26.- Al respecto, la autoridad resaltó: Es importante precisar que son las autoridades de policía quienes propenden por la preservación y el restablecimiento de la posesión, la servidumbre o la mera tenencia al titular de este derecho, es decir, la Ley 1801 de 2016 otorgó a la ciudadanía las herramientas jurídicas necesarias para instaurar una queja ante el inspector o corregidor de policía, y promover de ese modo el procedimiento único consagrado en dicha norma, tendiente a amparar sus derechos ante cualquier perturbación. […] Expuesta la normatividad en cita, se colige que la Ley 1801 de 2016 brinda protección prevalente a quien ostenta la calidad de poseedor o mero tenedor de un bien inmueble de naturaleza particular, frente a posibles perturbaciones, alteraciones o interrupciones producidas a través de vías de hecho, de modo que se podrán ejercer las acciones dispuestas por el legislador con el fin de brindar protección a tales derechos. […] De otro lado, el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, preceptúa que este tipo de acciones son meramente provisionales, y que las medidas administrativas a adoptar son de carácter precario, con el propósito de mantener el statu quo del poseedor o mero tenedor, por lo tanto, si lo pretendido es una solución con efectos permanentes, se deberá acudir ante la autoridad jurisdiccional, para que de acuerdo a sus factores de competencia sea este el escenario donde se desaten las controversias relacionadas con la declaración y el reconocimiento de derechos reales e indemnizaciones a las que hubiere lugar.
Cabe aclarar que el objeto de la presente actuación no radica en la definición de la calidad que ostenta cada una de las partes sobre los predios involucrados en la querella que se pretende tutelar, pues nos encontramos frente a un proceso verbal abreviado surtido con ocasión a la presunta comisión de un comportamiento contrario a la convivencia generado a través de una perturbación a la posesión. 27.- Luego, al analizar el caso concreto, la autoridad accionada precisó que, de las afirmaciones realizadas en audiencia pública y de las pruebas testimoniales aportadas, se tiene que “el querellante lleva ejerciendo la posesión por más de 40 años sobre el inmueble ubicado en la carrera 39ª No 39 e -26 interior 301 de la ciudad de Medellín lo anterior en razón a que su padre en vida lo dispuso así.”, y que, en ese sentido, los hechos constitutivos de la querella policiva configuran una perturbación a dicha posesión, lo cual encuentra su regulación en la Ley 1801 de 2016.
Para la accionada, […] se pudo acreditar, más allá de la duda razonable, que el querellante estaba realizando actos de señor y dueño en el predio y que cumplía con los requisitos enunciados para proteger la posesión que venía ejerciendo de forma ininterrumpida por más de 40 años. 28.- Téngase en cuenta, además, que en la decisión de primera instancia en el proceso policivo se precisó que “Se aporta por parte del señor JHON ALBERTO CANO GOMEZ querellado en el proceso de la referencia folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al cuarto piso de la propiedad 39A-39C -26 cuyo titular de dominio es precisamente el querellado, con lo que se acredita en principio la propiedad como tal de los inmuebles en mención.”, y, sobre la valoración de los testimonios se indicó que “Al decir de los testigos en el presente proceso, el señor JORGE IVAN CANO GOMEZ, ha tenido la posesión durante más de cuarenta (40) años del inmueble ubicado en la carrera 39 A No. 39C-26 interior 401 de Medellín, lo anterior en razón a que su padre en vida así lo dispuso, manifiestan también los declarantes que el señor Jorge Ivan tiene como actividad económica el Reciclaje, pero ello no tiene incidencia alguna en lo que aquí se viene tratando.
Además de la anterior declaración, los testigos afirman que el señor JHON ALBERTO CANO GOMEZ el día 16 de febrero de 2023 saco a la fuerza a su hermano del inmueble ubicado en la carrera 39 A No. 39C-26 interior 401, causándole lesiones que lo llevaron a ser hospitalizado e intervenido quirúrgicamente, por una lesión de cadera. De cara al material probatorio valorado, advierte el Despacho que se cumplen los requisitos enunciados para proteger la posesión que venía ejerciendo el querellante señor JORGE IVAN CANO GOMEZ, la cual fue interrumpida por el señor JHON ALBERTO CANO GOMEZ, por lo que se encuentra plenamente demostrada la perturbación ya que los testimonios practicados así lo constatan.” (sic). 29.- En el asunto bajo examen, el defecto alegado no se configura si consideramos que, en realidad, las pruebas practicadas y aducidas en el proceso policivo realmente indicaron que el querellante es poseedor del bien inmueble respecto del cual se ejercieron los actos de perturbación por parte del aquí accionante, sin que ello vaya en contravía de que este último es el propietario del bien.
En efecto, las autoridades policivas tuvieron en cuenta la prueba que demuestra que el accionante es el dueño del bien inmueble, pero a su vez, existen testimonios que demuestran que el querellante además es poseedor del mismo, y tal como lo precisaron las autoridades de instancia “el Inspector de Policía no tiene la competencia legal para dirimir sobre la titularidad de los inmuebles en mención, simplemente cuando nos demuestran unos presupuestos que se encuentran consagrados en las normas legales antes mencionadas y después de haberse desarrollado una investigación bajo trámites y procedimientos establecidos en estas mismas disposiciones, ordenamos el Statu - Qua o hacer volver las cosas al estado en que se encontraban antes de presentarse la perturbación, en este caso del derecho de posesión.” (sic). 30.- Por lo tanto, los reparos del accionante no tienen vocación de prosperar, pues las autoridades policiales valoraron las pruebas allegadas y dejaron claro que lo que respecta a la titularidad del bien inmueble en disputa es competencia de los procesos ordinarios previstos para ello. 31.- Así, de acuerdo con el expediente remitido por la autoridad demandada, la Sala advierte que las pruebas allegadas al proceso policivo fueron debidamente valoradas.
De ahí que, la consecuencia no sea otra diferente que el amparo de la posesión del bien inmueble citado a lo largo de esta sentencia en favor del querellante, en virtud, entre otras disposiciones normativas, de artículo 762 del Código Civil, al cual se acude por la remisión expresa del artículo 76 de la Ley 1801 de 2016. 32.- En este orden de ideas, el defecto alegado no se configura pues las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son razonables y no están sustentadas en argumentos caprichosos o arbitrarios.
Las decisiones demandadas no incurrieron en un defecto fáctico, ni mucho menos atentan contra el derecho de acceder a la administración de justicia de quien alega tales prerrogativas. g. Conclusión 33.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela y, en su lugar, negará la misma.
Lo anterior, por cuanto no se advierte violación alguna a los derechos del accionante en la decisión proferida el 17 de mayo de 2024 por la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, la cual es razonable y no está sustentada en argumentos caprichosos o arbitrarios. Quedó descartada la estructuración del defecto alegado y, de esta manera, se desvirtúa la transgresión de los derechos fundamentales.
La Sala pudo evidenciar que la decisión que confirmó el amparo de la posesión del bien inmueble citado a lo largo de esta sentencia en favor del querellante se emitió con fundamento en la valoración de la querella, de las pruebas aportadas, en la normatividad y en la jurisprudencia que rigen la materia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la decisión del 12 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jhon Alberto Cano Gómez, y en su lugar, negar la misma por las razones aquí expuestas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 2