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STP317-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1393 de 2010

Tutela Primera Instancia: Rad. 134969 JAVIER EDUARDO PACHECO ARIZA CUI 11001020400020230255200 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP317-2024 Radicación n°. 134969 CUI 11001020400020230255200 Acta N°002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAVIER EDUARDO PACHECO ARIZA a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión N°. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad - Atlántico. 2.

Al trámite se comunicó a todas las entidades accionadas para que informarán todo pertinente con el proceso Rad. 08-758-31-12-002-2017- 00455-00, número interno de la Corte 94749 y del Tribunal 94749. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Según señaló el accionante los hechos son los siguientes. «1. El accionante por intermedio del suscrito interpuso demanda ordinaria laboral contra la empresa DIMANTEC LTDA, correspondiéndole al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD – ATLANTICO (sic); donde se señaló: Que en el Municipio de Soledad (Atlántico) y entre las partes, la empresa DIMANTEC LTDA y el señor JAVIER EDUARDO PACHECO ARIZA, se realizó un contrato de trabajo el día 21/02/2011, en el cargo de ESPECIALISTA SOLDADURA en la mina del CERREJON (sic) (Guajira) con contrato INDEFINIDO, salario básico de $824.222.oo (2014), que la empresa hasta el hasta el 08/11/2013 consignó mensualmente al actor un AUXILIO DE SOSTENIMIENTO de $1.168.871.oo el cual representaba los VIATICOS (sic) para MANUTENCIÓN (sic) Y ALOJAMIENTO en el proyecto minero del CERREJON (sic), que desde el 09/11/2013 la empresa sin previo aviso traslada al actor a los talleres de la empresa Gecolsa en Soledad (Atlántico), cancelando únicamente el básico como salario, que la empresa concede un préstamo de vivienda por valor de $4.000.000.oo año 2013, que el 25/05/2014 la empresa demandada traslada al actor a la Mina Calenturita en el Cesar recibiendo nuevamente el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO con salarios que superaron los $2.500.000.oo entre mayo y junio de 2014, que entre el 09/07/2014 hasta el 22/08/2014 los trabajadores afiliados a SINTRAIME se declararon en HUELGA permanente en la mina CERREJON (sic), estando el accionante hasta el 09/07/2014 y recibiendo de salario en julio $219.793.oo. y agosto $126.950.oo de 2014, en el mes de agosto de 2014 la empresa cancela al actor una prima extralegal de $1.030.278.oo, y realiza descuentos por $980.313.oo recibiendo el accionante la suma de $49.965.oo, entre el 20 de agosto al 05 septiembre de 2014 la empresa concede vacaciones, el 06 de septiembre de 2014 la empresa mantiene al accionante mediante la figura del Art. 140 del CST cancelando el básico como salario y realizando descuentos superiores a $600.000.oo, percibiendo el accionante un promedio de $200.000.oo mensuales, el 01/10/2014 la empresa demandada le hace un ofrecimiento económico de $6.675.410.oo SI RENUNCIA AL CARGO, el accionante asfixiado por las deudas y las necesidades económicas presenta renuncia voluntaria al cargo.

Solicitándose declarar: Que es nulo el CONTRATO DE TRANSACCION (sic) realizado entre las partes el día 02/10/2014, por falta de una auténtica libertad del actor al momento de dar el consentimiento, al haberse materializado justo cuando la libre voluntad del demandante se encontraba quebrada por cuenta del estado de necesidad y asfixia económica a que lo sometió la empresa DIMANTEC LTDA, al privarlo de la mayor parte de su salario, desde el 09/11/2013 hasta el 25/05/2014 y desde 09 de julio hasta el 01 de octubre de 2014;

Que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO conformaron los VIATICOS (sic) para MANUTENCION (sic) Y ALOJAMIENTO en los proyectos mineros del CEREJON (sic) (Guajira) Y CALENTURITA (Cesar); el cual, era consignado anticipadamente mes a mes en forma PERMANENTE, y por tanto hacen parte del factor salarial; Que el ultimo promedio salarial mensual del actor es el básico de $1.046.010.oo más el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO de $1.168.871.oo, para un total de $2.214.881.oo mensual y diario de $73.830.oo. 2.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD deniega las pretensiones del accionante, al señalar: “Que con las pruebas practicadas dentro del proceso y de las documentales allegadas con la demanda, no es posible determinar algún vicio del consentimiento en la carta de renuncia elevada por el actor ante la demandada, que dé cuenta que la realidad haya sido un despido indirecto; así mismo, señaló que el supuesto estado de asfixia económica que la demandada sometió al actor no se encuentra probado dentro del plenario, pues, los descuentos realizados al salario fueron previamente autorizados por él, correspondientes a créditos que tenía en su momento con entidades ajenas a la demandada.

A su vez, el fallador concluyó que, si bien es cierto, pudo existir una reducción en el salario, ello fue así con ocasión al cese de actividades efectuado por los trabajadores del sindicato, sin embargo, dicha situación no se prolongó en el tiempo, siendo así que, volvió a percibir su sueldo normal apenas dicha situación feneció. Respecto las pretensiones encaminadas a los reajustes de salariales, teniendo en cuenta el auxilio de sostenimiento, determinó que dicho pago no constituye salario, en razón a que así lo establece el artículo 27 de la convención colectiva de trabajo y el mismo se ajusta a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispone, por ejemplo, el artículo 128, entre otros y en adición, así lo señaló el mismo demandante en el interrogatorio de parte y lo afirmaron los testigos traídos al proceso, los señores JORGE CASTRO Y BRUNO CAPANELLA, cuando manifestaron que dichos pagos no pretendían la remuneración por la prestación del servicio, sino, facilitarle a los trabajadores el desempeño de sus funciones.

Así mismo, estimó el despacho que según los recibos de nóminas y aportes al sistema general de seguridad social, siempre las cotizaciones del demandante estuvieron por encima del salario básico, por lo que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 debe entenderse conforme a los artículos 127 y 128 del C.S.T. El juzgador dictaminó que el incremento salarial deprecado por el demandante, conforme al laudo arbitral de 2014, es improcedente, toda vez que, el mismo solo es aplicable para las relaciones laborales que se encontraban vigentes al momento en que se profirió el fallo, y en el proceso, se tiene por probado que dicho laudo fue con posterioridad a la renuncia del demandante. 3.

El suscrito impugne la decisión del A quo, donde en el recurso de apelación, (…) 4. La Segunda Instancia, le correspondió a la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA; la cual confirmo la sentencia, (…) 5. Contra la sentencia de la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el suscrito interpuse RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. 6.

El RECURSO DE CASACIÓN fue concedido, y le correspondió decidir por reparto a la SALA LABORAL No 4 de DESCONGESTION (sic) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, integrada por los Magistrados: ANA MARIA MUÑOS SEGURA COMO PONENTE, OMAR DE JESUS (sic)RESTREPO OCHOA Y GIOVANNI FRANCISCO RODRIGUEZ JIMENEZ (sic). 7. Se pretendió a través del RECURSO DE CASACIÓN: Que la HONORABLE SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmo la decisión del A quo, que absolvió a la demandada; y en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado, determinando que, es NULA EL ACTA DE TRANSACCIÓN por VICIO EN EL CONSENTIMIENTO; y, que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO reconocido por la demandada al trabajador durante toda la relación laboral es factor salarial; por tanto, ACCEDIENDO a las pretensiones de la demanda. 8.

En el RECURSO DE CASACION (sic) se formularon dos (2) cargos: (…) 9. La Sala Laboral No. 4 de Descongestión de la CSJ no casa la sentencia». 4. En síntesis, la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la sentencia SP1310 Rad. 94749 proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte, el 6 de junio de 2023, para que de ese modo se determine que el auxilio de sostenimiento es factor salarial y por lo tanto, contraprestación directa del servicio dentro del contrato de trabajo contra la empresa DIMANTEC LTDA. III.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 15 de diciembre de 2023 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. En primer lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla refirió que conoció del proceso ordinario laboral promovido por el señor JAVIER EDUARDO PACHECO ARIZA en contra de DIMANTEC LTDA, en el cual se dictó sentencia de segunda instancia el día 30 de septiembre de 2021, en dónde se resolvió: «1° CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JAVIER EDUARDO PACHECO ARIZA contra DIMANTEC LTDA. 2° Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante». 6.1.

Adicionalmente, indicó que se concedió el recurso extraordinario de casación. 7. De igual forma, la Sala de descongestión N°. 4 de la Sala de Casación Laboral, contestó frente al objeto de la acción de tutela lo siguiente: «(…) la Sala, siguiendo el precedente de esta Corte respecto al entendimiento que se le debe dar al artículo 128 del CST (CSJ SL4342-2020 y SL, 25 ene. 2011, rad. 37037, reiterada en la SL17923-2017), resolvió no casar el fallo del Tribunal, pues con las pruebas acusadas no se logró derruir el raciocinio del juez de alzada, referente a que el auxilio de sostenimiento no era factor salarial, ya que, de la contestación de la demandada no se extrae nada distinto a la negación de la empresa demandada de que el mencionado auxilio tuviera tal incidencia y de la cláusula de su creación y el acuerdo firmado entre las partes, lo que se evidenció es que ese emolumento no representaba una contraprestación directa del servicio, sino, que su finalidad contribuir al trabajador en los gastos que pudiera incurrir con ocasión del traslado de su lugar de domicilio.

Sobre esto último, se recordó que, en un caso similar, la Sala consideró que los auxilios que se otorguen a los trabajadores, que procuren facilitarle su desenvolvimiento personal y familiar cuando ha sido trasladado de su lugar de domicilio, no son constitutivos de salario (CSJ SL648-2018, reiterada en la SL4152-2022). También se explicó que los demás medios de convicción no podían llevar al traste la decisión confutada, comoquiera que unos eran ineficaces para demostrar el yerro fáctico en casación (los interrogatorios de parte) y otros en nada aportaban en la demostración de la connotación salarial reclamada (contrato de transacción, traslados y vacaciones)». 7.1.

Siendo así, aseguró que no hubo violación del precedente, ni de los derechos fundamentales al debido proceso y demás mencionados en la acción constitucional. 8. A su turno, la apoderada judicial especial de DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, indicó que existen más de seis fallos emitidos por la Sala de Descongestión-Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde se ha resuelto casos como el alegado, y en todos ellos se ha concluido que el auxilio de sostenimiento no tiene incidencia salarial. 8.1.

Adicionalmente, que en las instancias judiciales se valoró todo el material probatorio -ahora reprochado por el actor- de manera, objetiva, racional y con base a la normatividad vigente, y los pronunciamientos judiciales preexistentes. Sin que el actor haya acreditado ningún tipo de vicio en el consentimiento, aspecto que no configura ningún defecto fáctico, contrario a ello, se comprobó la validez del acuerdo transaccional celebrado entre las partes.

IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 7° del canon 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER EDUARDO PACHECO ARIZA, toda vez que se dirige contra la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte, por cuanto estimó el accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y lo que denominó principio de primacía de la realidad. 10.

Dado el problema jurídico planteado en la demanda, el actor reclama la protección de sus derechos fundamentales en tanto solicita que se ordene a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral dictar una nueva sentencia declarando lo siguiente: «1. Que la empresa DIMANTEC LTDA vulnero el DEBIDO PROCESO al señor JAVIER EDUARDO PACHECO ARIZA, AL VIOLAR EL CONSENTIMIENTO del accionante al asfixiarlo económicamente antes de la transacción del 01/10/2014; que el AUXILIO DE SOSTENIMIENTO ES FACTOR SALARIAL, por HABER SIDO HABITUAL Y REPRESENTAR LA CONTRAPRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO, en el proyecto minero, al haberse tenido en cuenta la REALIDAD de lo sucedido en la relación laboral entre las partes, de que el emolumento AUXILIO DE SOSTENIMIENTO para que fuera reconocido, el trabajador debía estar REALIZANDO LA PRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO, y estar LABORANDO en los proyectos del Cesar o Guajira; por tanto, cumplirse con lo dispuesto en el Art. 127 DEL CST.

En consecuencia, ordenar a DIMANTEC LTDA y a favor del accionante, reconocer las condenas solicitadas en la decisión en sede de instancia del recurso de casación. 2. Se ponga de presenta a los accionados, no volver a incurrir en estas VIAS DE HECHO que atentan contra los derechos fundamentales de los asociados». 11. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.1.

La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 11.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 11.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 11.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. 12. Análisis del caso concreto: 12.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar en principio la procedencia de la acción de tutela, pues frente al requisito de inmediatez, se ataca la decisión SP1310 Rad. 94749 de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte del 06/06/2023, en relación con el recurso de casación interpuesto por JAVIER EDUARDO PACHECO ARIZA, contra la sentencia del 30/09/2021 Rad. 65677 de la Sala dos Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.

De manera que no se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales. 12.2. Ahora, en cuanto a las exigencias específicas de procedencia de la acción de tutela, el análisis de las decisiones mencionados, que constituyen su objeto, revela el adecuado sustento de la decisión acá demandada, pues más allá de que no satisfaga las pretensiones del actor, su argumentación resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla. 12.3.

En primer lugar, la acción de tutela fue ejercida en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y lo que denominó principio de primacía de la realidad, a partir de considerar que la Sala de Descongestión Laboral de la Corte, debe emitir nuevo pronunciamiento en el que se reconozca que a empresa DIMANTEC LTDA trasgredió las garantías del accionante al asfixiarlo económicamente antes de la transacción del 01/10/2014.

Además de aceptar que el auxilio de sostenimiento es factor salarial, por haber sido habitual y representar la contraprestación directa del servicio, en el proyecto minero. 12.4. Así las cosas, la Corte en su Sala de Descongestión Laboral, decidió razonablemente en los siguientes términos: «Respecto de la cláusula de auxilio de sostenimiento, el contrato de trabajo y los volantes de pago, lo que se extrae de estos documentos es que las partes, a través de diferentes instrumentos, establecieron que dicho emolumento no constituiría salario, lo cual es totalmente viable, según el artículo 128 del CST, siempre que el pago no represente una contraprestación directa del servicio.

El anterior acuerdo también se plasmó en la cláusula firmada por el demandante y la empresa el 1° de junio de 2011. (…) La cláusula prevé que el pago que reciba el trabajador por concepto del auxilio de sostenimiento tenía como finalidad contribuir al trabajador en los gastos que pudiera incurrir con ocasión del traslado de su lugar de domicilio.

En un caso similar, la Sala consideró que los auxilios que se otorguen a los trabajadores, que procuren facilitarle su desenvolvimiento personal y familiar cuando ha sido trasladado de su lugar de domicilio, no son constitutivos de salario. Fue en la sentencia CSJ SL648-2018, reiterada en la SL4152-2022. (…) Los restantes documentos (contrato de transacción, traslados y vacaciones), nada aportan en la demostración de la connotación salarial reclamada.

En suma, no observa la Sala que el colegiado hubiera cometido los errores endilgados al considerar que el auxilio de sostenimiento no tenía la incidencia pretendida». 12.5. Por otra parte, respecto a la validez de la transacción indicó el fallo que: «En tal medida, no puede calificarse como ilícito el acto amigable mediante el cual las partes buscan precaver eventuales pleitos para poner fin de manera total o parcial sus diferencias producto de una relación laboral, pues para la jurisprudencia de esta Corte, haciendo un símil, «la conciliación es un instituto jurídico concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y seguridad jurídica» (CSJ SL, 11 mar. 1999, rad. 11.540).

Y es que, el hecho de que el trabajador adujera que estaba asfixiado económicamente, no puede tomarse como un vicio de consentimiento, cuando dicha desmejora salarial tuvo como génesis una causa legal, tal como lo explicó el Tribunal. Además, de antaño ha explicado la Corporación que para que la violencia, entendida como la presión del empleador, llegue a viciar el consentimiento, «debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina» (CSJ SL, 23 abr. 1986, rad. 44, GJ CLXXXVI, n.° 2425, pág. 219-238), situación que no ocurrió en el sub judice». 12.6.

Así las cosas, observa la Sala que del estudio realizado por la homóloga, respecto de los reproches reiterados por el trabajador, indica que acorde con los precedentes jurisprudenciales y las pruebas allegadas al trámite, se concluyó que el auxilio de sostenimiento no es factor salarial y que de la cláusula de su creación y el acuerdo firmado entre las partes, lo que se evidenció es que ese emolumento no representaba una contraprestación directa del servicio, sino, que su finalidad era contribuir al trabajador con los gastos que pudiera incurrir con ocasión del traslado de su lugar de domicilio. 12.7.

En consecuencia, la decisión de cierre dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JAVIER EDUARDO PACHECO ARIZA en contra de DIMANTEC LTDA, se encuentra suficientemente razonada, luego no es viable sostener que, con su proferimiento, se afectaron garantías fundamentales del actor; cuestión diversa es que la defensa no se encuentre conforme con ella. 12.8.

En conclusión, razonada como fue la fundamentación de la decisión SP1310 Rad. 94749 de la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte del 06/06/2023, en relación con el recurso de casación interpuesto por JAVIER EDUARDO PACHECO ARIZA, contra la sentencia del 30/09/2021 Rad. 65677 de la Sala dos Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la Sala negará las pretensiones de actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. NEGAR el amparo de tutela invocado por JAVIER EDUARDO PACHECO ARIZA, a través de apoderado. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11