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STP3169-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 0833 de 2008Decreto 0883 de 2008Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CUI: 11001020500020250234001 Tutela de 2ª instancia nº. 152308 Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3169- 2026 Radicación N° 152308 Acta N° 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y verdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de la referida ciudad; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 08001-31-05-002-2010-00051-02.

HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “La entidad distrital instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y congruencia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Vivian Iveth Rodríguez Suárez promovió proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- contra la aquí accionante, toda vez que aseguró que fue despedida a pesar de estar amparada por la garantía de fuero sindical, derivada de su condición de directiva del sindicato Liga de Trabajadores y Empleados Públicos de la Salud de Barranquilla (LITRASABA).

El asunto se tramitó bajo el radicado n.° 08001-31-05-002-2010-00051-00 y fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, que, a través de fallo de 14 de abril de 2021, ordenó al distrito accionado aplicar «lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, debiendo escoger la actora la reincorporación a un cargo de igual o superior categoría […] o recibir una indemnización en caso de imposibilidad de la incorporación».

Contra la anterior providencia, la entidad distrital y la extrabajadora interpusieron recurso de apelación, razón por la cual el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, a través de providencia de 15 de mayo de 2025, confirmó el sentido favorable de la decisión de primer grado, pero modificó la orden impuesta para, en su lugar, establecer que debía aplicarse el artículo 408 del CST, reintegrar a la trabajadora al cargo que venía desempeñando y pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido; para lo cual le concedió al ente distrital un término de dos meses.

Concluido el trámite en la alzada, el 17 de junio de 2025 se remitió el expediente al juzgado de origen. La accionante, a través de este mecanismo constitucional, cuestiona la providencia dictada por el tribunal el 15 de mayo de 2025, ya que, en su decir, incurrió en defecto fáctico por cuanto no valoró las pruebas «determinantes» y lesionó el derecho a «la verdad y al debido proceso».

Adujo que no se tuvo en cuenta en la decisión condenatoria que, desde la contestación de la demanda, el ente distrital manifestó que la entidad hospitalaria ESE REDEHOSPITAL a la cual estaba vinculada laboralmente Vivian Iveth Rodríguez Suárez se encontraba liquidada, situación que impedía su reintegro y configuraba una «imposibilidad material» para cumplir la orden judicial emitida.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la sentencia dictada el 15 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, «así como las demás [sentencias] expedidas» en el proceso de fuero sindical cuestionado.

Para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad que emita una nueva decisión acorde con los presupuestos legales, constitucionales y jurisprudenciales aplicables». EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, al estimar cumplidos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, procedió a estudiar la razonabilidad del fallo de segunda instancia proferido el 15 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Al análisis de dicha providencia, destacó que, además, de haberse demostrado que la demandante del proceso laboral estuvo vinculada a la ESE REDHOSPITAL en el cargo de auxiliar administrativo, también que ostentaba fuero sindical, en su calidad de integrante y socia fundadora del sindicato Liga de Trabajadores y Empleados Públicos de la Salud de Barranquilla (LITRASABA), igualmente hizo énfasis en que la liquidación de la ESE no implicaba el desconocimiento de los derechos laborales y sindicales.

Manifestó que el Tribunal hizo énfasis en que el artículo 18 del Decreto 0883 de 2008 “mediante el cual se ordenó la liquidación de la ESE” estipuló que el pago de las indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones estarían a cargo de los recursos del Distrito, lo cual le bastó para concluir que correspondía al Distrito Judicial de Barranquilla responder por el reintegro y el pago de la indemnización en favor de la demandante.

En cuanto a la orden de reubicación, bajo el entendido que esta última no ostentaba un cargo de carrera, destacó que ese derecho estaba dado por lo dispuesto por el artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo. En conclusión, al advertir que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un análisis de razonabilidad conforme la realidad probatoria y jurídica aplicable al caso, negó el amparo deprecado.

DE LA IMPUGNACIÓN El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla aduce que, contrario a lo concluido en el fallo de tutela de primera instancia, la acción de tutela estaba llamada a prosperar por la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, también los que denominó violación de principios constitucionales y afectación desproporcionada del interés público y sostenibilidad fiscal del Distrito.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, incurrió en el defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 18 del Decreto 0883 de 2008 “mediante el cual se ordenó la liquidación de la ESE”. Refiere que dicha disposición únicamente da cuenta del pago de obligaciones que se derivan del proceso liquidatario y que deben ser cubiertas con otras fuentes de financiamiento, a modo de ejemplo acudiendo a un “convenio con el Ministerio de la Protección Social, crédito con Min Hacienda, recursos de la liquidación, etc.” y no con recursos del Distrito.

A partir de esta premisa, señala que, el hecho que deba acudir a préstamos para cubrir las obligaciones derivadas de la liquidación de la ESE no “implica que la administración Distrital” deba asumir “j urídicamente la condición de empleador ni que quedara obligada a reinstalarlos en su estructura”, además, agrega, el fin bajo el cual se profirió el Decreto 0883 de 2008 por parte del Concejo Distrital, fue liquidar la ESE para “sanear la prestación del servicio de salud en Barranquilla, sin crear entidades sucesoras en al menos diez (10) años”.

La interpretación del artículo 18 del Decreto 0883 de 2008 únicamente tiene como fin que el Distrito acuda a la búsqueda de recursos para pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones legales por la terminación de los empleos en la liquidación, por tanto, ese pago efectivo extinguió las relaciones laborales y cumplió con los derechos de los trabajadores conforme a la ley.

En consecuencia, señala que no es procedente después de varios años revivir la relación de trabajo vía reintegro pues corresponde a un acto jurídicamente insostenible, en tanto, “no existe figura que obligue al Estado a su reubicación automática tras la supresión de sus empleos; su derecho se reduce al cobro de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes”.

Sobre esta indebida interpretación, señala que, se configura un defecto fáctico, dado que, se omitió por el Tribunal la imposibilidad jurídica de cumplir la orden de reintegro en favor de la demandante, pues, la ESE REDHOSPITAL fue liquidada definitivamente y no existía un cargo equivalente en la planta del Distrito de Barranquilla. Afirma que los documentos que acreditan el acto de liquidación fueron aportados al proceso laboral desde su origen, también se demostró que después que desapareció la ESE REDHOSPITAL no se creó otra entidad, a modo de ejemplo, hizo mención del Convenio de Desempeño 518 de 2008 que fue suscrito con el Ministerio de Salud donde se estableció la obligación de no reconstruir la entidad liquidada mi crear una nueva estructura paralela.

En tal sentido, precisó que, conforme así lo tenía previsto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (SL8155 de 2016), de la Corte Constitucional (SU-377-2024) y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (concepto No. 1302 de 200), no había lugar a un reintegro si la entidad ya no existe, línea interpretativa que fue desconocida por el Tribunal y refleja el defecto por no aplicación del precedente judicial en que incurrió pues “ no se abstuvo de orden ordenar el reintegro ni lo sustituyó por una indemnización integral”.

Aduce que la orden de reintegro de la trabajadora desconoce el principio de legalidad, dado que, la naturaleza jurídica del cargo que desempeñó en la ESE REDHOSPITAL es de trabajadora oficial de una entidad descentralizada, el cual no tiene equivalencia con los empleos del Distrito. Ubicar a la demandante en un cargo, a modo de ejemplo en la Secretaría de Salud Distrital en un puesto administrativo sin concurso previo, sería expedir un acto administrativo carente de soporte legal, de ahí la imposibilidad jurídica de poder cumplir la orden de reintegro y la necesidad que sea convertida en indemnización. Señala que, con la orden de reintegro, también se desconoce el interés público y el principio de sostenibilidad fiscal, pues el fin bajo el cual se liquidó ESE REDHOSPITAL lo fue para garantizar la prestación eficiente de los servicios de salud a la población, saneando pasivos y optimizando los recursos disponibles, también se suscribió el Convenio de Desempeño 518 de 2008 con la Nación en la que se estipuló la condición de no revivir la entidad liquidada.

Mantener la decisión del Tribunal, en la práctica, llevaría a revivir parcialmente la entidad liquidada o ubicar a la demandante en un puesto del Distrito “no contemplado” en contravía de la planificación financiera, también asumir costos de retroactivo por salarios (de 16 años), entre otros gastos derivados del reintegro. También se desconoce el artículo 334 de la Constitución Política, por tanto, indica que conforme lo prevé la sentencia SU- 377 de 2014, un ejemplo para sustituir la orden de reintegro es “(…) indemnizar hasta la terminación de la persona jurídica o con seis meses de salario si la liquidación ya concluyó, evitando reintegros inviables que revivan estructuras liquidadas”.

Advierte que no pretende desconocer los derechos laborales de la demandante; no obstante, en virtud de respeto por el interés público y el principio de sostenibilidad fiscal, lo procedente es sustituir la orden de reintegro. Con fundamento en lo anterior, peticiona: i) se revoque el fallo de tutela de primera instancia; ii) se conceda el amparo deprecado en la demanda constitucional; iii) se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia adoptada el 15 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; iv) se ordene al Tribunal emitir nuevo fallo conforme los parámetros legales y constitucionales, conforme los argumentos expuestos en la impugnación, en particular que “no se imponga al Distrito una orden material o jurídicamente imposible de cumplir”; por último, v) pide en forma subsidiaria que por vía de tutela se module el fallo del Tribunal de sustituir la orden de reintegro de la trabajadora por una medida de “indemnización integral”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó al negar el amparo deprecado por la parte accionante, al considerar que, la decisión adoptada el 15 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al interior del proceso de fuero sindical promovido por Vivian Iveth Rodríguez Suárez, que confirmó la emitida en primera instancia con modificaciones, fue razonable.

En contraposición a lo decidido el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla, que figuró como parte demandada en dicho asunto laboral, señala que no es acertado negar el amparo, en tanto, el Tribunal incurrió en varios defectos, entre ellos, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, por impartir una orden imposible de cumplir como lo es el reintegro.

Considerando que la acción de tutela cuestiona providencias adoptadas en el marco de un proceso laboral: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto.

Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, debe estar sujeta a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado. - Generales.

En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales [footnoteRef:1], por las siguientes razones: [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] i) El asunto ostenta relevancia constitucional, dado que la parte accionante pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en varios defectos específicos. ii) El proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) concluyó con la decisión adoptada por el Tribunal. iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque entre la fecha de emisión de la aludida providencia -15 de mayo de 2025- y la interposición de la acción de tutela -15 de octubre de 2025- no transcurrieron más de 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional C-590 de 2005.

Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.

Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] La Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo deprecado por Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla será confirmado, en tanto, no se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hubiere incurrido en defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente, tampoco que hubiere desconocido el presupuesto público.

El proceso de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por Vivian Iveth Rodríguez Suárez, tramitado bajo el radicado 08001-31-05-002-2010-00051-02, concluyó con decisión proferida por el referido Tribunal en fallo del 15 de mayo de 2025 que confirmó y modificó el fallo proferido en primera instancia que resolvió conceder sus pretensiones, en el sentido de reconocer en su favor y con cargo a la demandada el pago de salarios, indemnización, entre otros, asimismo, “ ORDENAR al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA” reintegrarla “(…) a un cargo de igual o superior categoría al que desempeño en la E.S.E. REDEHOSPITAL (AUXILIAR ADMINISTRATIVO Código 407 Grado 43)”.

El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla cuestiona esta última orden bajo el entendido que el Tribunal hizo una indebida interpretación del artículo 18 del Decreto 0883 de 2008 “mediante el cual se ordenó la liquidación de la ESE REDHOSPITAL”, pues considera que, si bien allí se ordenó que le correspondía asumir el pago de liquidaciones de los extrabajadores de esa empresa, ello no significaba que la orden se extendiera al reintegro.

En este sentido, a continuación, se verificará las razones que llevaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a adoptar la decisión de reintegro a efectos de establecer si le asiste o no razón a la parte impugnante en sus argumentos respecto a que en la decisión cuestionada se incurrieron en varios defectos.

Sobre el particular se debe empezar por decir que el Tribunal dio por demostrado que Vivian Iveth Rodríguez Suárez desde el 28 de abril de 2009 ostentaba la condición de fuero sindical, pues, en esa fecha se efectuó el registro de constitución de la organización sindical Liga de Trabajadores y Empleados Públicos de La Salud de Barranquilla “LITRASABA” de la que hacía parte en su condición de fundadora e integrante de la junta directiva.

Así las cosas, tuvo por demostrada la hipótesis normativa prevista en el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, que en su literal a) señala que ostentaban esa condición sindical “Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución” y c) “ Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes”.

Afirmó que, aun cuando el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla indicó que la constitución del aludido sindicato se hizo con posterioridad a la emisión del Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008 a través del cual se dispuso la supresión y liquidación de la ESE REDHOSPITAL DE BARRANQUILLA, no por ello se podía deslegitimar su legalidad pues para ello se encontraba el proceso de solicitud de Disolución, Liquidación y Cancelación de Registro Sindical o un proceso ordinario para controvertir la afiliación de la actora.

En estas condiciones, se repite, tuvo por demostrada la condición de fuero sindical de la demandante. Ahora, en cuanto a la decisión de reintegro, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla por vía del recurso de apelación, según así se consignó en el fallo cuestionado, manifestó que era improcedente “toda vez que no adquirió, por ley o por su propia voluntad, obligaciones de Redehospital ya liquidada, ni se subrogó en ninguna otra relacionada con las situaciones jurídicas no definidas de la ESE Redehospital liquidada”.

No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no otorgó validez a ese argumento bajo las siguientes consideraciones: “No son de recibo estos argumento teniendo en cuenta que si bien la ESE REDEHOSPITAL, fue creada por el decreto 0255 de julio de 2004 por el Distrito como una entidad pública, descentralizada, del orden distrital, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, adscrita a la secretaria distrital de salud, no es menos cierto que igual fue ordenada la supresión y liquidación por el decreto 0883 de 2008 expedido por el Distrito y en este ultimo (sic) decreto en su articulo (sic) 18, se dispuso: ARTICULO 18º.

PAGO DE INDEMNIZACIONES PRESTACIONES, COMPENSACIONES Y PASIVO LABORAL. El pago de indemnizaciones, obligaciones y liquidaciones del personal de la entidad en liquidación, se efectuará con cargo a las fuentes de financiación establecidas en el convenio firmado entre el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla con el Ministerio de Protección Social y el Contrato de empréstito con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como con los recursos propios de la masa de la liquidación y los demás que se determinen para tal fin”.

Igualmente, no puede perderse de vista que la ESE REDHOSPITAL como entidad pública estaba adscrita a la Secretaria Distrital de Salud y por ello estaban sujetos a la dirección de este órgano, en este caso, es el DISTRITO DE BARRANQUILLA, quien deberá responder por el reintegro y el pago de la indemnización a la que tiene derecho la demandante”.

La respuesta anterior fue la que se emitió frente al planteamiento que hizo el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla, en tal sentido, se descarta que el Tribunal hubiere incurrido en defecto fáctico, en tanto, tuvo en cuenta el contenido del Decreto 0833 de 2008, aportado como prueba al proceso, también el sustantivo pues aplicó la citada disposición legal que fue prevista para cubrir las obligaciones laborales de quienes laboraron para la entonces ESE REDHOSPITALARIA.

Frente a la orden de reintegro adujo que en el caso de Vivian Iveth Rodríguez Suárez era procedente dar aplicación al inciso 2º del artículo 408 del Código Sustantivo de Trabajo, teniendo en cuenta que dicha norma era especial frente a despidos de trabajadores sindicalizados, y en su contenido precisa que si se comprobare que el despido fue sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, lo que procede es el “reintegro” y pago de “salarios dejados de percibir”.

El análisis realizado por el Tribunal refleja que se hizo a partir de las pruebas debatidas en el proceso laboral, asimismo, con fundamento en los argumentos de apelación. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barraquilla planteó la tesis atiente a que no se encontraban dentro de sus funciones asumir las obligaciones de la liquidada ESE REDHOSPITALARIA; empero, como se viene precisando, lo que hizo el Tribunal fue dar aplicación al artículo 18 del Decreto 0883 del 24 de diciembre de 2008, que precisamente fue dispuesto para regular situaciones de trabajadores como el de la accionante.

Ahora, por vía de la presente acción de tutela, el citado Distrito formula varias hipótesis que no fueron planteadas en su momento al interior del proceso laboral, entre ellas, la imposibilidad de ubicar a la demandante en un cargo de los que tiene a su cargo, también aduce que el pago de salarios como consecuencia que se deriva del reintegro lleva a que exista un deterioro en los recursos públicos y se atente contra el principio de sostenibilidad financiera.

No obstante, estos argumentos se tuvieron que plantear al interior del proceso laboral y no por vía de tutela. además, como ya se precisó, el Tribunal adoptó su decisión conforme el debate propuesto y pruebas aportadas a la actuación. En consecuencia, se descartan los planteamientos propuestos por la parte impugnante por vía de impugnación, al no observarse que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hubiere incurrido en los defectos fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, pues, la decisión que adoptó fue acorde a la realidad procesal que refleja el proceso.

Se debe precisar que el presente mecanismo constitucional no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue previsto como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes del proceso. El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a analizar la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Estudio adelantado en esta oportunidad. Por tanto, al descartarse los planteamientos propuestos en sede de impugnación, la consecuencia no puede ser otra distinta que la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 17