Tutela de Primera Instancia Radicado 143.108 CUI 11001020400020250025600 Jaime Alfonso Cabana Altafulla SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3168-2025 Tutela de 1.a instancia N.°143.108 Acta 028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Jaime Cabana Altafulla contra la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jaime Alfonso Cabana Altafulla informó que instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Caribe -Electricaribe E.S.P.-[footnoteRef:1], en la que pretendió: a) el reconocimiento de la pensión convencional de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987; b) la reliquidación de la pensión de acuerdo la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985; c) el reconocimiento del 35% de descuento en el servicio de energía eléctrica del artículo 6º del Laudo Arbitral de 1969 y, d) el « reconocimiento de salud» pactado en el artículo 7º de la Convención Colectiva de 1970. [1: Sustituida por el Fondo Nacional, Prestacional y Pensional -FONEC-,] El 10 de noviembre de 2022, el Juzgado 2º Laboral de Santa Marta no accedió a sus pretensiones.
El 22 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó esta decisión. El 17 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión No.4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte no casó la sentencia. Argumentó que el error de los operadores judiciales consistió en interpretar de manera errónea el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987, pues el reconocimiento de la pensión común no excluye los derechos convencionales pactados.
Por estos motivos, por medio de apoderado, instauró acción de tutela en contra del Juzgado y del Tribunal mencionados, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias dictadas en el proceso 47001310500220190003801 y, en su lugar, ordenarles emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.
Trámite de la acción. El 5 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 47001310500220190003801. 3. Las respuestas. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá reseñó la actuación surtida en el proceso que instauró el demandante en contra Electricaribe S.A. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en él. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas[footnoteRef:2], debe conceder el amparo. [2: Defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución.] 3.
Caso concreto. Jaime Alfonso considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque, desde su punto de vista, cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión convencional de la cláusula 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987. 4.
Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 9 de mayo de 2022, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Santa Marta explicó que, según el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas de trabajo que regularan temas de carácter prestacional se mantendrían hasta el 31 de julio de 2010, fecha en la que el accionante debía cumplir los requisitos para acceder a la pensión, lo cual no ocurrió, pues para esa data no tenía el derecho causado, ya que tenía 55 años y 1.175 semanas cotizadas.
El 22 de junio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó esa sentencia. b. El 17 de septiembre de 2024, la Sala de Descongestión No. 4 indicó que el demandante no sustentó correctamente de la casación, lo cual la imposibilitaba para « revisar de fondo las reclamaciones del recurrente (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844-2020), pues la discusión litigiosa corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente para abordar el ataque contra una sentencia que busque demostrar una vulneración normativa… Todos los yerros hasta aquí explicados vulneran el régimen de casación e impiden el estudio de los cargos, de tal forma que ninguno de ellos prospera ».
Por ello, no casó la sentencia. 5. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. El demandante identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y el amparo no se solicita en relación con una sentencia de tutela.
Sin embargo, Jaime Alfonso no agotó los medios ordinarios a su alcance para controvertir las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, puesto que la Sala de Descongestión N.°4 no casó la sentencia, ante el incumplimiento de las exigencias propias del recurso extraordinario. Así, como él es consciente de estas deficiencias, dirigió la acción constitucional en contra de las sentencias del Juzgado y del Tribunal demandados, y no de la providencia de aquella.
La Corte Constitucional, en sentencia T 373 de 2021, precisó que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y el accionante debe acreditar que agotó los medios de defensa judicial establecidos por el legislador para tal efecto, incluido el recurso extraordinario de casación. En tal virtud, el amparo es improcedente. 6. De todas maneras, la Corte encuentra que el artículo 12 de la Convención Colectiva 1987-1988, suscrita entre Electricaribe S.A. y su sindicato, establece tres maneras en que los trabajadores podían acceder a la pensión de jubilación convencional: a) si al 1° de enero de 1987 tenían 10 años o más de servicios prestados a la empresa; b) Si a esta fecha no contaban con ese tiempo, podría reclamarla al cumplir 20 años de servicios y 50 años de edad para los hombres y 48 para las mujeres y; c) si entraban a trabajar luego de ese día, la reclamarían según los requisitos de la ley.
En el proceso está probado que, el 1° de diciembre de 1987, Jaime Alfonso inició su contrato laboral con Electricaribe. Es decir, podría reclamar la pensión de jubilación convencional según la ley pensional en vigor al momento de su causación. Ahora bien, el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005[footnoteRef:3] estableció que las convenciones colectivas con efectos prestacionales perderían vigencia el 31 de julio de 2010. [3: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010".] Es decir, que Jaime Alfonso debía causar la prestación antes de ese día para que su empleador le reconociera la pensión convencional de jubilación. En esa fecha, el régimen vigente era el de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, el cual exigía cumplir 62 años y haber cotizado 1300 semanas.
Sin embargo, a 31 de julio de 2010, aquel tenía 55 años y 1165 semanas cotizadas. Entonces, de acuerdo con las leyes mencionadas, el accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 8 de abril de 2017, cuando cumplió 62 años y contaba con 1511 semanas de aportes. Empero, para ese momento, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la Convención Colectiva 1987-1988 ya había perdido vigencia. Por lo tanto, Jaime Alfonso no puede jubilarse con base en las reglas pensionales convencionales especiales por expresa proscripción constitucional.
Por tales razones, las sentencias emitidas por el Juzgado y el Tribunal demandados son correctas y acertadas. Así, no está legitimada la intervención excepcional del juez constitucional, pues prima la autonomía jurisdiccional. 7. Ante este panorama, la Corporación declarará improcedente el amparo constitucional solicitado por el demandante.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Jaime Cabana Altafulla, mediante apoderado. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.