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STP3168-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 103307 Yorlan Arneth Pérez Cuevas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3168-2019 Radicación N°. 103307 Acta 64 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YORLAN ARNETH PÉREZ CUEVAS contra el fallo proferido el 31 de enero del presente año por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS 1° PENAL MUNICIPAL y ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: En esencia lo que persigue el actor es que se invaliden las determinaciones adoptadas por los jueces accionados (en primera instancia el Primero Penal Municipal y en segunda el Único Penal del Circuito), mediante las cuales declararon la ilegalidad del preacuerdo suscrito por aquél y la Fiscalía Segunda de esta localidad en octubre 16 del pasado año, y mediante el cual el aquí accionante (allí procesado) con la asistencia de su defensa técnica, “aceptan que la Fiscalía General de la Nación, representada por este Delegado tiene suficientes elementos de convicción para probar enjuicio la existencia del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADO, la participación y responsabilidad penal de PÉREZ CUEVAS, como autor del concurso homogéneo sucesivo del delito por el que se le formuló la imputación y acuso (sic) ”.

El acusado, en el contexto de respeto de las exigencias legales (se indica en el acta del acuerdo de marras), se declaró culpable de la referida conducta punible, y el ente investigador como contraprestación “ VARIA ” la misma “por el concurso homogéneo sucesivo del delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS AGRAVADAS”… con la anuencia de la víctima.

Los demandados, se destaca en la solicitud de amparo, aduciendo vulneración al principio de legalidad, rechazaron los alcances de esa negociación, desconociendo los precedentes que en la materia tiene decantados la jurisprudencia constitucional y penal, subrayando que la interpretación que ofrecen frente al fallo C-1260/05 emanado de la Corte Constitucional no es la que refleja su contenido y que lo que en este se prohíbe es que la Fiscalía en esa modalidad de preacuerdo invente delitos, lo que no ocurrió aquí. 4.

PRETENSIONES Depreca el demandante, en protección del derecho fundamental al debido proceso, “dejar sin efectos en todas sus partes las decisiones accionadas”, proferidas en octubre 23/18 por el Juzgado Primero Penal Municipal y el 19 de noviembre siguiente por el Juzgado Único Penal del Circuito, señaladas de desconocer el precedente jurisprudencial de cara al preacuerdo de marras.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de traer a colación las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, expuso el Tribunal que no se advertía la existencia de ningún vicio o yerro de orden procedimental, ni desconocimiento del precedente judicial, por el contrario las decisiones son razonables y debidamente fundamentadas. Por esas razones negó el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por YORLAN ARNETH PÉREZ CUEVA, quien insiste en criticar lo resuelto por los juzgados accionados respecto de la improbación del preacuerdo que fue suscrito entre él y la Fiscalía. Precisó que su inconformidad con el fallo de primera instancia radica en que el Tribunal Superior debió hacer un estudio de fondo sobre lo planteado y no limitarse traer posturas y sentencias que en nada aplican al caso.

Pide, por esas razones, que se revoque el fallo impugnado, se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos las decisiones del 23 de octubre y 19 de noviembre de 2018, proferidas por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento y Penal del Circuito de Pamplona. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la posible vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que YORLAN ARNETH PÉREZ CUEVAS, desconoció los despachos accionados.

Las decisiones cuestionadas se emitieron el 23 de octubre y 19 de noviembre de 2018 y la demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 23 de enero de la presente anualidad, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados.

Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. En el asunto objeto de análisis, el accionante solicita por vía de tutela que se deje sin efecto las decisiones emitidas el 23 de octubre y 19 de noviembre de 2018, por medio de las cuales tanto en primera como en segunda instancia, se improbó el preacuerdo suscrito entre PÉREZ CUEVAS y la Fiscalía, en cuanto advierte la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, debe indicar esta Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tal presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:12]. [12: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea YORLAN ARNETH PÉREZ CUEVAS se presenta en torno a la actuación adelantada en su contra, la cual se encuentra en trámite, toda vez que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, luego de la improbación del preacuerdo, las diligencias retornaron al Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pamplona para que retomara la actuación. De manera que, el demandante tiene la posibilidad de realizar un nuevo preacuerdo o no aceptar cargos y permitir que se adelanten las etapas procesales.

Además, en caso de que se emita en su contra sentencia condenatoria PÉREZ CUEVAS puede interponer el recurso de apelación y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.

En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial [footnoteRef:13], y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. [13: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. ] Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Por lo anterior, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. INCORPÓRESE copia de este fallo al proceso penal que se adelanta contra Julián Andrés García Tabares.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13