Tutela de Primera Instancia Radicado 143.005 CUI 11001020400020250022400 Rodrigo Perilla Ramírez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3167-2025 Tutela de 1.a instancia N.°142.473 Acta 028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Rodrigo Perilla Ramírez contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Rodrigo Perilla Ramírez manifestó que, el 5 de diciembre de 2024, le solicitó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá copia del acta aprobatoria de proyectos No. 0148 del 27 de noviembre de 2019. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la autoridad referida, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. Pidió a la Corte ordenarle que responda su requerimiento. 2.
Trámite de la acción. El 3 de febrero de 2025 la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Sala Penal del Tribunal accionado que conoció del proceso No. 11001-60-00706-2018-00822-01. 3. Las respuestas. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 10 de febrero pasado, respondió la petición del accionante y lo notificó al correo electrónico que él aportó III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021–, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela en contra de un tribunal de distrito judicial. 2. El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.
De manera compatible con tal razonamiento, la jurisprudencia constitucional, en reiteradas oportunidades, ha previsto que la decisión de fondo que ha de adoptar el juez de tutela carece de objeto, cuando al momento de emitirla, encuentra acreditado que la situación expuesta en la demanda, como constitutiva de afectación o amenaza de prerrogativas fundamentales, ha cesado[footnoteRef:1]. [1: Sentencias T-267 de 2008;
T-146 de 2012; T-038 de 2019; T-086 de 2020, entre otras.] 3. Caso concreto. Rodrigo Perilla considera vulnerado su derecho fundamental de petición, porque el 5 de diciembre de 2024 solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá copia del acta aprobatoria de proyectos No. 0148 del 27 de noviembre de 2019, pero aún no ha recibido respuesta. 4.
Con fundamento en el material probatorio que obra en la actuación, la Corte advierte que los hechos a los que el actor atribuye la violación de la garantía aludida son los relacionados en la tutela. Ahora bien, el 10 de febrero de 2025, durante el trámite de tutela, la dependencia demandada le envió a aquel copia del acta aprobatoria de proyectos No. 0148 del 27 de noviembre de 20194. 5.
Ante este panorama, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá envió a Rodrigo Perilla el documento que, desde el 5 de diciembre de 2024, le había solicitado. En consecuencia, la Corporación declarará la improcedencia de la acción, porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela instaurada por Rodrigo Perilla Ramírez. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.