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STP3167-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela 2da Instancia Radicación N°. 103274 Sonia Gómez Muñoz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3167-2019 Radicación N°. 103274 Acta 64 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por SONIA GÓMEZ MUÑOZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 15 de enero del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO 5° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: SONIA GÓMEZ MUÑOZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90% conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el reajuste anual, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 16 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones formuladas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 5 de septiembre de 2018 revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada.

Agrega que formuló recurso de casación, pero en auto de 10 de octubre de 2018 fue negada su concesión debido a que no contó con el interés jurídico para ello. Sostiene la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho, toda vez que omitió valorar en debida forma la documental aportada, la cual dio cuenta que laboró en el sector público, tiempo que debe ser tenido en cuenta para el reajuste reclamado.

Cuestiona que el Tribunal «tomó decisiones sustentadas en el grado jurisdiccional de consulta», cuando las mismas debieron sujetarse a los puntos objeto de apelación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se confirme la decisión adoptada por el a quo.

EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión cuestionada por vía constitucional no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario se advierte que es razonable. Agregó el A quo que la Sala Laboral del Tribunal de Medellín actuó en el marco de la autonomía e independencia que la Constitución y la Ley le otorga, pues al valorar la prueba documental arrimada concluyó que si bien es cierto se acreditó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, no es posible “computar como se pretende, los tiempos públicos sin cotización con lo (sic) privados” conforme al Acuerdo 049 de 1990 puesto que esta norma no contempla tal posibilidad.

Indicó que el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo consagrado en la ley procesal laboral para que el superior se pronuncie sobre las decisiones que resulten adversas a “la Nación, al Departamento o al Municipio o aquellas entidades descentralizadas en la que la Nación sea garante” y eso fue lo que realizó el Tribunal accionado, efectuó un estudio integral del caso por lo que no puede alegarse vulneración de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de SONIA GÓMEZ MUÑOZ, quien indicó que la petición de amparo no tiene la finalidad de controvertir la valoración probatoria ni la decisión, aunque es una consecuencia directa de la existencia de una vía de hecho. Insistió en los argumentos expuestos en el libelo y manifestó que si bien aparentemente hubo un análisis probatorio en la decisión que ataca por esta vía, no es un problema de valoración sino de “tergiversación” del material probatorio lo que vulnera sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante a su vez con el artículo 44 del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.

En el caso que concita la atención de la Sala, SONIA GÓMEZ MUÑOZ, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 5 de septiembre de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la decisión tomada por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad el 16 de agosto de 2016, en la que se había accedido a sus pretensiones de reliquidar la mesada pensional y reconoció los pagos que se desprenden de ello, entre los que están los intereses moratorios, el mayor valor liquidado.

Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:11] [11: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues SONIA GÓMEZ MUÑOZ pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración diferente de la efectuada por la autoridad accionada y en esas condiciones, se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional.

Así las cosas, lo pretendido por GÓMEZ MUÑOZ resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte afectada con una decisión, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, no se evidencia en la decisión del 5 de septiembre de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que se hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 16 de agosto de 2016 por la demandada —Colpensiones— y en atención al grado jurisdiccional de consulta, tuvo en consideración la jurisprudencia respecto de la sumatoria de tiempos y concluyó que aunque en algunos casos “la Corte Constitucional acumuló tiempos públicos y privados en el marco del Acuerdo 049 de 1990 … lo hizo para efectos de la causación de una pensión de vejez que con otras normatividades en ultimas no era posible consolidar el afiliado…” (Negrillas fuera de texto) y en este caso lo que se pretende no es el reconocimiento de la pensión sino su reajuste pensional por lo tanto no puede aplicarse ese precedente.

En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

En ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual, negó el amparo invocado por SONIA GÓMEZ MUÑOZ. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13