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STP3166-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.532 CUI 11001020500020240195401 Dubys Omaira Almanza SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3166-2025 Tutela de 2.a instancia N.°142.532 Acta 028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Dubys Omaira Almanza contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Dubys Omaira Almanza informó que interpuso demanda laboral contra Safetty 2011 S.A.S. El 17 de septiembre de 2023, el Juzgado 8° Laboral de Barranquilla concluyó que su vinculación finalizó sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que le ordenó a esa empresa: (a) reintegrarla en el mismo cargo que desempeñaba o en uno superior, (b) pagarle la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, (c) así como los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social que dejó de percibir desde el 15 de enero de 2021.

Aquella apeló. El 30 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión y absolvió a Safetty 2011 S.A.S. de todas las pretensiones. El 13 de junio de 2024 demandó la casación de esta decisión. Sin embargo, el 6 de agosto siguiente, aquel le negó el recurso. Argumentó que el Tribunal desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral en relación con la cuantía que habilita la vía extraordinaria.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la vida, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional revocar la providencia del 6 de agosto de 2024 y, en su lugar, concederle el recurso de casación. 2.

Trámite de la acción. El 7° de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó conocimiento de la acción, vinculó a la accionada, al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla, a Safetty 2011 S.A.S. y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 080013105000820220018001 y corrió traslado de la demandada. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su decisión. Además, resaltó que la interesada se abstuvo de promover los mecanismos de defensa idóneos contra la decisión que negó el recurso extraordinario de casación. b. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que el fallo que adoptó no desconoció las normas que rigen el derecho laboral ni la jurisprudencia de las Altas Cortes. 4.

La sentencia recurrida. El 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte señaló que la accionante no interpuso reposición ni, en subsidio, queja contra el auto que le negó el recurso extraordinario de casación. Debido a esto, declaró improcedente la demanda. 5. La impugnación. La apoderada de Dubys Omaira afirmó que el Tribunal Superior de Barranquilla, en el acápite resolutivo del auto del 6 de agosto de 2024, se abstuvo de señalar que contra dicha determinación procedían los recursos ordinarios.

Por ello, considera que la providencia censurada se constituyó en un auto de mero trámite. Finalmente, ataca que la Sala de Casación Laboral se abstuviera de estudiar de fondo el asunto, desconociendo que su prohijada está en una situación de debilidad manifiesta suscitada por su patología de cáncer de mama. Por estas razones, pidió a la Corporación revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia SU–215/22, la Corte Constitucional reguló los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

La jurisprudencia constitucional establece que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, ya que, por regla general, las partes deben debatir su inconformidad mediante los recursos ordinarios previstos por el legislador. Así, dicha acción únicamente es viable cuando el accionante ha agotado de manera oportuna y adecuada los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.

Además, para que el juez constitucional intervenga debe existir un defecto. Para ello, la providencia impugnada debe descalificarse como acto judicial porque su contenido o forma responden a la voluntad del funcionario y no al ordenamiento jurídico, y conlleva la vulneración de derechos fundamentales. Dicho defecto puede ser fáctico, cuando falta sustento probatorio; orgánico, si el funcionario carece de competencia; o procedimental, si se desconocieron las reglas procesales previas a su emisión. 3.

Caso concreto. Dubys Omaira no está de acuerdo con la decisión constitucional de primera instancia, porque, en su criterio, el Tribunal le negó el recurso de casación en un acto de mero trámite contra el que no procedían recursos ordinarios. Esto, debido a que en su acápite resolutivo no precisó los mecanismos procedentes para controvertirlo. 4.

Delimitado así el pedimento, la Corte advierte que la demandante no instauró los recursos de reposición ni, en subsidio, el de queja en contra del auto que le negó la vía extraordinaria de casación. Así, la corrección jurídica de esta providencia tenía que debatirse en la sede Ordinaria Laboral y, no en la de tutela. Pese a ello, la actora releva la inoperancia de la vía principal, argumentando que el Tribunal Superior de Barranquilla omitió señalar de manera expresa que el auto que negó el recurso extraordinario de casación era susceptible de ser impugnado.

Por tanto, la decisión se constituyó en un proveído de mero trámite. Sin embargo, ello desconoce los artículos 63 y 68 del CPTSS, según los cuales el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios, mientras que el de queja es idóneo para debatir la providencia que deniega la apelación o la del Tribunal que no concede la casación. Es decir, esta determinación, en ningún evento, puede considerarse como un proveído de impulso. 5.

Bajo tales términos, la Sala advierte que la actora busca con la acción de tutela reabrir un debate ya concluido, tratándola como una instancia adicional del proceso ordinario, al pretender revivir los términos de ejecutoria de una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Aquella no es una tercera instancia alternativa destinada a reabrir debates y término judiciales fenecidos por la inactividad de las partes.

En tal virtud, la Corporación no puede estudiar de fondo la corrección jurídica de la decisión que denegó a la accionante el recurso extraordinario de casación. De lo contrario, usurparía las funciones atribuidas a otras autoridades, en contravía del carácter subsidiario de la tutela y de los principios de legalidad y de separación de poderes. 6.

Ante este panorama, la Corte concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE