Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 103340 Aidé luz Díaz Rodríguez y Fredy Antonio Pardo Llanos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP3165-2019 Radicación N°. 103340 Acta 64 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por AIDÉ LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y FREDY ANTONIO PARDO LLANOS contra el fallo emitido el 11 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD.
Al trámite fueron vinculados, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLÁNTICO, el ÁREA DE ANTECEDENTES Y ANOTACIONES JUDICIALES DE LA FISCALÍA SECCIONAL DE BARRANQUILLA y la POLICÍA NACIONAL — DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL SECCIONALES BOGOTÁ Y BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante decisión del 4 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de descongestión de Soledad, decretó la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se adelantaba contra AIDÉ LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y FREDDY ANTONIO PARDO LLANOS, por la posible comisión del delito de falsedad material de particular en documento público.
Posteriormente DÍAZ RODRÍGUEZ y PARDO LLANOS solicitaron que se informara de la determinación adoptada por el despacho judicial a las autoridades correspondientes, con el fin de que se suprimieran de sus bases de datos los antecedentes relacionados con ese asunto. Lo anterior, porque a pesar que desde el año 2011 se profirió tal decisión, aún existen registros de órdenes de captura con base en las cuales han sido retenidos en distintas oportunidades.
Ante el silencio de la autoridad demandada, acuden a la tutela, con el fin de que se ordene al despacho accionado librar las comunicaciones correspondientes, encaminadas a que se regularice su situación judicial. EL FALLO IMPUGNADO De las pruebas aportadas al contradictorio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla descartó que existiera alguna vulneración de los derechos fundamentales de los demandantes.
En ese sentido, indicó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, a cuyo cargo está en la actualidad el proceso, dispuso oficiar, el 7 de diciembre de 2018 al CTI, a la DIJIN de la Policía Nacional y al Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación – SIAN, para informarles del contenido de la providencia del 4 de febrero de 2011 en la que el despacho de descongestión decretó la prescripción de la acción penal en favor de los demandantes.
Corroboró que en tales entidades no obran registros adversos a los accionantes. Aclaró, sin embargo, que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Barranquilla informó que en sus bases de datos existen aún registros de órdenes de captura vigentes, pero no podía emitir una orden en favor de los accionantes, luego de señalar que no se halló el expediente 2006-0156 dentro del cual se decretó la prescripción. Expuso que, de todas maneras, DÍAZ RODRÍGUEZ y PARDO LLANOS pueden acudir directamente a esa entidad y aportar las certificaciones que correspondan, para dejar «incólume» su información judicial.
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo de primer nivel, AIDÉ LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y FREDDY ANTONIO PARDO LLANOS lo recurrieron. En su criterio, resulta desatinado que aun cuando el Tribunal reconozca un yerro del despacho accionado, no disponga la tutela de sus derechos, máxime que en la actualidad no cuentan con antecedentes judiciales vigentes y no se les informó con suficiencia de qué manera podría superarse ese error que afecta sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2. En este evento, el 12 de octubre de 2017 AIDÉ LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y FREDDY ANTONIO PARDO LLANOS solicitaron al Juzgado 1° Penal del Circuito de Soledad que libraran las comunicaciones necesarias «ante las autoridades de DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL (DIJIN) en la cual todavía aparece el oficio 227 del 4 de marzo de 2004 en el cual reposa orden de captura penal del proceso… 146753 por asunto penal».
Pues bien, en su respuesta a la demanda el citado despacho explicó que la actuación la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad, pero al culminar la medida, reasumió su conocimiento. Agregó, que no encontró el expediente 2006-0156 que cursó contra los ahora demandantes, pero de todas maneras, en aras de proteger el derecho al hábeas data que les asiste, dispuso librar oficios del 7 de diciembre de 2018 al CTI, a la DIJIN de la Policía Nacional y al Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación, mediante los cuales informó, que el 4 de febrero de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de descongestión de Soledad había decretado la prescripción de la acción penal en ese asunto.
En punto de esa situación, no podría advertirse alguna vulneración de los derechos de los demandantes, porque conforme se acreditó dentro del trámite de tutela, en tales entidades ya no se registran antecedentes en su contra respecto de esa actuación. Sin embargo, no es posible confirmar el fallo de primer nivel porque la solicitud de supresión de los antecedentes judiciales que figuran contra AIDÉ LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y FREDDY ANTONIO PARDO LLANOS no ha sido cabalmente atendida.
En efecto, constató el Tribunal a quo que aún figuraba en la base de datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional – Seccional Barranquilla, una orden de captura vigente contra los encartados, librada por la «Fiscalía Seccional Unidad Patrimonio Económico 37 Barranquilla» dentro del proceso penal con radicación 146753.
Pero nada hizo esa Colegiatura para restablecer, efectiva y materialmente, los derechos fundamentales de los demandantes. Lo anterior, aun cuando constató esta Sala de Decisión, que el asunto allí mencionado (radicado 146753) corresponde al mismo proceso 2006-00156 que está a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad. En efecto, según la información registrada en el sistema SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, la víctima registrada en esa base de datos y los procesados, concuerdan con la información que fue registrada en el proveído del 4 de febrero de 2011 en el que se decretó la prescripción de la acción penal seguida contra DÍAZ RODRÍGUEZ y PARDO LLANOS. Por consiguiente, se hace necesario que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad informe debidamente a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Seccional Barranquilla de la decisión que se adoptó el 4 de febrero de 2011, para que esa entidad disponga actualizar adecuadamente sus bases de datos frente al estado del proceso de la referencia. Pero además, resulta equivocado que la autoridad policial exija que se presente «la providencia… en formato original», porque de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código General del Proceso «las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia».
Dicha presunción de veracidad adquiere mayor relevancia, si quien libra la comunicación y aporta copia de una decisión es la autoridad judicial que la emitió o, como en este caso, el Juzgado que tiene a su cargo el proceso donde ésta se dictó. Las razones precedentemente descritas imponen la revocatoria del fallo impugnado para tutelar los derechos al debido proceso y hábeas data de los demandantes.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, remita a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Barranquilla las comunicaciones a que haya lugar, donde informe el estado actual del proceso radicado 2006-0156 en el que se decretó la prescripción de la acción penal en favor de AIDÉ LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y FREDDY ANTONIO PARDO LLANOS. Una vez que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Barranquilla reciba la información correspondiente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas deberá actualizar sus bases de datos en lo relacionado con los antecedentes judiciales de los ahora demandantes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. TUTELAR los derechos al debido proceso y hábeas data de AIDÉ LUZ DÍAZ RODRÍGUEZ y FREDDY ANTONIO PARDO LLANOS. ORDENAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, remita a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Barranquilla las comunicaciones a que haya lugar, donde informe el estado actual del proceso radicado 2006-0156 en el que se decretó la prescripción de la acción penal en favor de los accionantes.
Una vez que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Barranquilla reciba la información correspondiente, en el término de cuarenta y ocho (48) horas DEBERÁ ACTUALIZAR sus bases de datos en lo relacionado con los antecedentes judiciales de los ahora demandantes. ENVIAR COPIA de este fallo a todos los intervinientes en el proceso constitucional, incluyendo al Tribunal a quo.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. � Ver folio 61 de la carpeta del Tribunal. � Folios 4 y 5 del expediente de segunda instancia —pantallazo del sistema— � Radicado Fiscalía 146753. � Radicado Fiscalía 146753. 1 10