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STP3164-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 712 de 2001

CUI 11001020400020250038100 Radicado interno 143433 Tutela primera instancia JULIO CÉSAR TRUJILLO PINILLA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3164-2025 Radicación nº 143433 Acta n°. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela presentada por JULIO CÉSAR TRUJILLO PINILLA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al trabajo dentro del radicado interno n°. 101027. 2.

A la presente actuación fueron vinculados la Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima -Comfenalco-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, así como a las partes e intervinientes dentro del radicado interno antes mencionado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De los hechos que exponen en la acción de tutela se extrae lo siguiente:

3.1. JULIO CESAR TRUJILLO PINILLA trabajó para la Caja de Compensación Familiar de Tolima -Comfenalco- en la que, según su relato fue víctima de acoso y persecución laboral, lo que conllevó a su « despido de manera injustificada». 3.2. Para el año 2017, en la institución mencionada fue suprimido un cargo del área de Créditos y Cartera que TRUJILLO PINILLA dirigía, lo que afectó sus labores diarias propias de sus funciones, aunado a que tampoco le fueron autorizadas horas extras. 3.3.

Expuso que estuvo vinculado más de 20 años en la entidad sin ningún llamado de atención ni disciplinario, y que no fue sino en los últimos 4 meses del 2017 que le iniciaron procesos disciplinarios por parte de la Unidad de Gestión Humana, lo que evidenciaba la persecución laboral. 3.4. Adujo la existencia de soportes en correos electrónicos enviados por él a su jefe inmediato de la División Financiera y la Dirección Administrativa de Comfenalco Tolima que demuestran su terminación del contrato sin «escuchar» sus descargos. 3.4.

Como consecuencia de lo anterior, solicita el accionante que se ordene a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco de Tolima y/o a quien corresponda, que le sea restaurado su derecho al trabajo y sus «obligaciones legales» y financieras, y « modificar» la parte resolutiva del auto AL1750-2024. Cuestión previa 3.5. Esta Corte con el fin de indagar que relación podría tener la Sala de Casación Laboral, y conforme al Decreto 2591 de 1991 (artículo 20), realizó la búsqueda oficiosamente en la consulta de jurisprudencia de la página de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1] y encontró que el auto AL1750-2024 del 6 de marzo de 2024 (que rechazó la acción de revisión) con radicado interno 101027 pertenece a un proceso en el cual JULIO CÉSAR TRUJILLO PINILLA es demandante.

Lo anterior, porque también se entiende que las pretensiones del accionante van dirigidas a «modificar» la parte resolutiva del proveído mencionado. [1: https://consultajurisprudencial.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/csj/index.xhtml] III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto del 19 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 21 de febrero. 5.

La presidencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte expuso que el libelista desconoció el requisito de la inmediatez, toda vez que la providencia que zanjó el debate fue notificada por estado el 9 de abril de 2024 y la acción de tutela no la presentó sino el 17 de febrero de 2025. 5.1. Aun así, la decisión censurada fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios, por lo cual no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno. 5.2.

Una abogada quien manifestó representar al accionante en el recurso extraordinario de revisión coadyuvo la solicitud elevada por TRUJILLO PINILLA y realizó una síntesis del proceso ordinario laboral. 5.3. El abogado defensor de JULIO CÉSAR TRUJILLO PINILLA dentro del proceso ordinario laboral en contra de Comfenalco expuso que el trámite del proceso ordinario cumplió con todos los requisitos de ley y nunca se violaron los derechos fundamentales del accionante, por lo que la tutela debía ser negada. 5.4.

La apoderada judicial de la Caja de Compensación Familiar del Tolima -Comfenalco- solicitó que se niegue la acción constitucional por cuanto la entidad que representa en ningún momento violentó los derechos laborales durante el vinculó contractual que tuvo con el accionante, incluso, la acción de revisión proferida por la Sala de Casación Laboral se ajustó a derecho en igualdad de partes. 5.5.

Advirtió que, una vez finalizado el contrato de trabajo con el accionante, TRUJILLO PINILLA interpuso demanda en la jurisdicción laboral en contra de Comfenalco, en el cual solicitó también el reintegro que pretende vía tutela, sin embargo el juez de la causa en primera instancia negó las pretensiones, en segunda instancia, fue confirmado y sin interponer recurso extraordinario de casación. 6.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado. IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO CÉSAR TRUJILLO PINILLA a través de su apoderada, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, JULIO CÉSAR TRUJILLO PINILLA pretende que, por esta vía constitucional, se ordene a la Caja de Compensación Familiar de Tolima – Comfenalco- y/o a quien corresponda, que le sea restaurado el derecho al trabajo y sus « obligaciones legales y financieras» y también que se «modifique» el auto AL1750-2024. 10.2.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la trabajo; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 6 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) no se cuestiona alguna irregularidad procesal v) no se dirige contra un fallo de tutela. 10.3.

Sin embargo, se incumple con el requisito de la inmediatez por los siguientes motivos. 11. Del presupuesto de la inmediatez 11.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 11.2.

Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional ha establecido que no existe una definición para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en algunos casos puede ser de seis meses, lapso suficiente o en otros eventos, un término de hasta dos años, sin embargo, todo dependerá de las particularidades del caso[footnoteRef:4].

Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. [4: T-328 de 2010.] 11.3. Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente, toda vez que su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente[footnoteRef:5]. [5: CC T-038 de 2017.] 11.4.

Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. 11.5. Así, pues, no existe un término perentorio para interponer la acción, de modo que el juez está en la obligación de verificar cuando ésta no se ha presentado en un plazo razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). 11.6.

De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, la Sala observa que no se cumple, por cuanto, el auto AL1750-2024 del 6 de marzo de 2024 fue notificado por estado el 9 de abril de ese mismo año[footnoteRef:6], y la acción de tutela se interpuso el 17 de febrero de 2025, sin que el actor haya acreditado que no fue enterado de esa decisión. [6: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion - 73001310500320180016801.] Es decir, transcurrieron 10 meses y 8 días para instaurar la presente acción, término que supera ampliamente el establecido por la jurisprudencia constitucional vigente sobre la materia.

Ahora bien, si se ha permitido un lapso de hasta 2 años, lo cierto es que la Corte Constitucional, ha establecido que se deben analizar las particularidades de casa caso de la siguiente manera: « (i)  cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.»[footnoteRef:7](sic) [7: T-584 de 2011.] 11.7.

Lo anterior es traído a colación porque, si bien se ha admitido excepcionalmente un término de hasta dos años para acudir a la acción de tutela, lo cierto es que ha sido bajo los parámetros anteriormente dilucidados por la Corte Constitucional. Aspectos los cuales el accionante no acreditó como era su carga, y que, por ende, no permite flexibilizar el lapso que tomó en interponer la presente demanda. 11.8.

Tampoco se advierte que los hechos traídos a colación por TRUJILLO PINILLA permitan en este caso concreto realizar un análisis que configure el requisito de procedibilidad aludido, el cual se itera no cumple, pues no justificó la demora de los 10 meses que permita a esta Corporación flexibilizar. 11.9. En síntesis, para esta Corte, conforme al precedente jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, el lapso de 6 meses hubiera sido prudente para censurar auto AL1750-2024 del 10 de marzo de 2024, dentro del cual se rechazó el recurso de revisión por falta de técnica, y en la que pretendía también lograr el reintegro en la empresa accionada, pese a que ese aspecto fue resuelto en la jurisdicción ordinaria, es por eso, que la afectación de su derecho fundamental el trabajo no puede predicarse con el pasar del tiempo, pues la Sala de Casación Laboral estimó que no se vulneraron sus prerrogativas. 11.10.

Inconforme con lo anterior, decidió aun así acudir a la acción de tutela 10 meses después de las resultas del proceso traído a colación, y que para esta Corporación no es de recibo, pues pretende usar esta figura como una instancia adicional o paralela para que el juez constitucional desplace la determinación tomada en la jurisdicción ordinaria y tome una determinación favorable a sus intereses. 12.

Aun así, aunque se superara el presupuesto antes mencionado, no se advierte configuración de algún defecto específico. 12.1. Lo anterior, porque en el auto AL1750-2024 la Sala de Casación Laboral explicó con suficiencia que el libelista incurrió en error al fundar la acción de revisión con base al artículo 355[footnoteRef:8] del Código General del Proceso a pesar de que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contiene normas propias[footnoteRef:9] frente a ese recurso. [8: Causales de revisión.] [9: Artículo 30 a 34 Ley 712 de 2001 "Por el cual se reforma el Código Procesal del Trabajo".] 12.2.

De lo que se avizora en su escrito y de los antecedentes del auto censurado esta Sala advierte que son los mismos hechos que revistieron el proceso laboral que llevó a cabo como demandante en contra de la Caja de Compensación Familiar de Tolima, y del cual se encuentra inconforme con la parte resolutiva la cual esta Corporación rechazó a pesar de que expuso un caso, que en su sentir, era similar. 12.3.

Ahora bien, denótese que lo expuesto en los hechos de la tutela y lo solicitado por el accionante, indirectamente guardan relación con su solicitud de «modificar» la parte resolutiva antes mencionada, inclusive, pues se itera que fue demandante dentro de un proceso laboral del cual se extrae, aunque de manera simplificada, los mismos hechos, el cual no resultó favorable a sus intereses. 13.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por JULIO CÉSAR TRUJILLO PINILLA, de conformidad con la motivación que antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15