Proceso de Tutela Radicación 103190 Impugnación Luz Fanny Gutiérrez Álvarez y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3164-2019 Radicación N.° 103190 Acta 64 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por LUZ FANNY GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ y QUERUBÍN GARZÓN, contra el fallo de tutela proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA el 25 de enero del presente año, mediante el cual negó el amparo invocado contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 3ª SECCIONAL, ambos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: 1. Refieren los accionantes, que ostentan la calidad de víctimas dentro del proceso penal con radicación Nº 18001600055320180022200 seguido en contra del señor LUIS FREDY GUERRERO por el delito de “Homicidio culposo”, de conocimiento del JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA. 2.
Indican que dentro del mencionado proceso, la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE FLORENCIA solicitó al juez de conocimiento la preclusión del mismo, con fundamento en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el numeral 6º del artículo 332 del C.Pr.P. 3. Manifiestan que, atendiendo la mencionada solicitud, el juzgado accionado convocó a la audiencia de preclusión para el día 11 de diciembre de 2018, en la cual se decidió precluir la investigación seguida en contra del señor LUIS FREDY GUERRERO por el delito aludido y por hechos ocurridos el día 25 de febrero de 2018. 4.
Señalan que, luego de leer su decisión, el Despacho accionado declaró clausurada la audiencia, manifestando que la Fiscalía era la única legitimada para recurrir y como la misma no presentó recurso alguno, se dejó en firme lo decidido. 5. Agregan que el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA omitió correr traslado a los demás sujetos procesales, en especial al representante de víctimas, para interponer el recurso de apelación contra la decisión tomada y que dicha omisión trasgrede los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, pretende la parte actora que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, por no haberse otorgado la posibilidad al representante de víctimas de apelar la decisión en la cual se decretó la preclusión del proceso penal con radicación No. 18001600055320180022200.
Que, en consecuencia, se decrete la nulidad de la audiencia de preclusión y se ordene a la Fiscalía accionada que de insistir con la terminación del proceso penal ya referenciado, proceda a dar aplicación al artículo 79 del C.P.P., es decir, el archivo de las diligencias. Subsidiariamente, pretenden que dentro de un término perentorio se ordene al JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, convocar nuevamente a audiencia de preclusión con el fin de brindar a las partes la oportunidad de presentar y sustentar el recurso de apelación contra la decisión de precluir la causa penal.
EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal, los accionantes desconocieron la condición de subsidiariedad de la tutela, porque «en ningún momento de esa diligencia la juez de conocimiento le impidió a las víctimas la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la decisión de preclusión, sino que simplemente se limitó a anunciar que el legitimado para opugnar era el delegado de la fiscalía».
Criticó además, que el representante judicial de las víctimas no tomara el uso de la palabra para controvertir esa afirmación o, al menos, para haber apelado la decisión de fondo que, de haberse negado, pudo recurrir por la vía del mecanismo de queja. En esas condiciones, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por los accionantes, quienes señalan que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han permitido, de manera pacífica, que la víctima apele la decisión que avala la preclusión, para lo cual transcribieron, in extenso, la sentencia emitida por esta Colegiatura dentro del asunto con radicación 30.208.
Se refieren a los argumentos de la Fiscalía que fueron controvertidos dentro de la audiencia de preclusión por su apoderado y añaden, que la juez accionada «en ningún momento… le impidió a las víctimas la posibilidad de interponer los recursos ordinarios», pero anunció que el único legitimado para recurrir era el representante del ente acusador.
Transcriben el registro auditivo de la diligencia y luego explican que se «cercenó cualquier tipo de posibilidad de que la representación de víctimas impugnara la decisión», por cuenta de que la juez afirmó que la «única legitimada» era la Fiscalía y no dio traslado a los demás sujetos procesales, a pesar de que en el marco de la audiencia sí mostraron su inconformidad con la decisión de preclusión. Como no se les otorgó algún espacio temporal para recurrir, se materializó en esa diligencia un defecto procedimental absoluto que habilita la intervención del juez de tutela, lo que impone la revocatoria del fallo impugnado para que se tutelen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la posible vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según LUZ FANNY GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ y QUERUBÍN GARZÓN lesionó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. También se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela, porque el acto objeto de controversia se materializó en la audiencia del 11 de diciembre de 2018 y los demandantes impetraron la demanda con prontitud, el 15 de enero del año que avanza.
Se identificó suficientemente los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela. Finalmente, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, se satisface la condición de subsidiariedad de la tutela porque, precisamente, el reclamo de los demandantes es que contra la determinación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia no se le permitió formular ningún recurso.
Por tal razón, la Sala evaluará si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia incurrió en el alegado defecto procedimental que los demandantes le reprocharon al acudir a la vía de amparo. Como metodología para la solución del caso, se traerá a colación la postura jurisprudencial vigente en punto de las facultades de la víctima dentro de la audiencia de preclusión y, acto seguido, se analizará si en el caso concreto existió alguna irregularidad en punto de los reclamos formulados por los accionantes. 3.1.
A partir de la emisión de la sentencia C-209/07, la Corte Constitucional permitió que la víctima del delito tuviese la posibilidad de controvertir la solicitud de preclusión que formula la Fiscalía ante el juez de conocimiento. En esa decisión dijo el Alto Tribunal lo siguiente: En este caso, dado que cuando se decreta la preclusión, esta decisión tiene como efecto cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, y tiene efectos de cosa juzgada, no permitir a la víctima controvertir adecuadamente la solicitud del fiscal puede conducir a una afectación alta de sus derechos, e incluso, a la impunidad.
En efecto, dado que al decretarse la preclusión, la víctima no puede solicitar la reanudación de la investigación, ni aportar nuevos elementos probatorios que permitan reabrir la investigación contra el imputado favorecido con la preclusión, resulta esencial adelantar un control adecuado de las acciones y omisiones del fiscal, y controvertir de manera efectiva de sus decisiones.
Por ello, el trámite de la solicitud de preclusión debe estar rodeado de las mayores garantías (negrillas fuera del original). Y agregó, en fallo C-648/10 que: … de conformidad con la jurisprudencia constitucional, en el curso de la audiencia de solicitud de preclusión, las víctimas pueden (i) hacer uso de la palabra, precisamente “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”;
(ii) se encuentran facultadas para allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física, encaminada igualmente para oponerse a la petición del fiscal; y (iii) pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable. Por el contrario, la defensa y el Ministerio Público sólo se encuentran facultados para intervenir “en el evento en que quisieren oponerse a la petición del fiscal”, pero carecen de facultades en materia probatoria y de impugnación (resaltados fuera de texto).
Ese criterio fue revalidado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación que incluso, lo extendió a la posibilidad de que la víctima, aunque no ostente la condición de abogado, también apele directamente la decisión que decreta la preclusión de la actuación penal, «evento en el cual queda obligada a cumplir con una carga argumentativa mínima» (en ese sentido, fallos CSJ AP8824 – 2017;
CSJ AP188 – 2015 y CSJ AP, 24 de julio de 2012, Rad. 38623). 3.2. Para el caso concreto, ha de recordarse que el 11 de diciembre de 2018 se llevó a cabo audiencia de solicitud de preclusión de la investigación seguida en contra de Luis Fredy Guerrero, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, por el delito de homicidio culposo.
La Fiscalía presentó esa solicitud al amparo de la causal contenida en el art. 332 – 6 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:12]. [12:
ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: (…) 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.] En la diligencia, el ente acusador presentó las razones que fundamentaban su petición. Acto seguido, la representación de las víctimas tuvo la posibilidad de oponerse a tal pedimento y expuso sus motivos para ello.
Surtido el debate correspondiente, el Juzgado ahora accionado accedió a precluir la investigación, entre otras determinaciones y luego, según el registro de audio de la diligencia, dijo lo siguiente: Juez: Esta decisión queda notificada en estrados, Fiscalía como única legitimada para recurrir. Fiscalía: Sin recursos su señoría, gracias.
Juez, Como esta decisión no ha sido recurrida, la misma queda en firme y no siendo otro el objeto de esta audiencia ya finaliza a las 11:35 minutos de la mañana, muchísimas gracias[footnoteRef:13]. [13: Record 1h01’01” y subsiguientes.] Acto seguido, culminó la diligencia. Pues bien, de esa reseña, advierte la Corte que el despacho accionado cometió un yerro que, claramente, deriva en la configuración de un defecto procedimental absoluto [footnoteRef:14]. [14: Que se materializa “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] Dicha irregularidad se materializó cuando la juez de conocimiento, al emitir su decisión, solo otorgó el uso de la palabra a la «Fiscalía como única legitimada para recurrir».
Pero además, porque contrario a la exposición del Tribunal a quo, no se le permitió a las víctimas o a su representante, controvertir tal aseveración. La juez no les otorgó el uso de la palabra y proferida la decisión que puso fin a la actuación, no existió algún espacio temporal en el que tuviesen la posibilidad de apelar lo decidido por la juez.
Lo anterior, a pesar de que en el desarrollo de la diligencia mostraron su inconformidad con la decisión de precluir la actuación, básicamente, por críticas a declaraciones testimoniales que no fueron valoradas por el ente acusador y a deficiencias en el dictamen pericial de reconstrucción de los hechos objeto del trámite penal. Cuando la juez afirmó, en la diligencia, que solo la Fiscalía podría recurrir su decisión, cercenó las garantías que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en favor de las víctimas del injusto, en punto de la audiencia de preclusión. Particularmente, que las víctimas «pueden impugnar la decisión que les sea desfavorable» (C-648/10).
Por consiguiente, se impone revocar el fallo impugnado, para tutelar el derecho fundamental al debido proceso de LUZ FANNY GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ y QUERUBÍN GARZÓN. Se dispondrá, en consecuencia, dejar sin efectos lo actuado dentro de la audiencia de preclusión que adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, a partir del acto subsiguiente a la notificación en estrados de la decisión mediante la cual ese despacho dispuso precluir el proceso penal que se adelantaba contra Luis Fredy Guerrero.
Acto seguido, se ordenará al referido juzgado, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cite a las partes e intervinientes a la diligencia, y luego de su debida convocatoria, rehaga la audiencia desde el instante procesal arriba mencionado y permita que aquellas con interés para hacerlo, recurran, de ser el caso, lo decidido el 11 de diciembre de 2018.
Ha de aclararse, que la decisión emitida por el Juzgado en el sentido de disponer la preclusión de la actuación, se mantiene incólume por cuanto no fue objeto de valoración por parte de la Sala y con la decisión que aquí se adopta, los demandantes contarán con un mecanismo ordinario para discutir las razones que llevaron a que se precluyera el trámite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de LUZ FANNY GUTIÉRREZ ÁLVAREZ, CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ y QUERUBÍN GARZÓN. DEJAR SIN EFECTOS lo actuado dentro de la audiencia de preclusión que adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el 11 de diciembre de 2018, a partir del acto subsiguiente a la notificación en estrados de la decisión mediante la cual ese despacho dispuso precluir el proceso penal que se adelantaba contra Luis Fredy Guerrero.
ORDENA R al referido juzgado, que en el perentorio término de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cite debidamente a las partes e intervinientes a la diligencia, y luego de su debida convocatoria, rehaga la audiencia desde el instante procesal arriba mencionado y permita que aquellas con interés para hacerlo, recurran, de ser el caso, lo decidido en la diligencia del 11 de diciembre de 2018.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17