Radicación No. 11001020400020250032500 Tutela de primera instancia No. 143264 JUDITH BELEÑO BELEÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3163-2025 Radicación nº 143264 Acta n°. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JUDITH BELEÑO BELEÑO a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior del proceso penal No. 11001-60001-01-2008-00025-00 que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por omisión, falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 3° Civil del Circuito, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y a su Secretaría, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario “303 EPMSC”, todos de Cartagena, y todas las partes e intervinientes dentro de la actuación penal censurada y el proceso ordinario reivindicatorio 2001-79902.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Lucía Alvarado Pacheco inició proceso ordinario reivindicatorio contra Pablo Obregón González, la Corporación Nacional de Turismo y Malterias de Colombia S.A., el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 2001-779-02, que tenía por objeto el bien inmueble denominado «los Pantanos», ubicado en la isla de Barú. 3.2.
Mediante sentencia del 8 de octubre de 2001, el citado juzgado accedió a las pretensiones de la demandante y, en consecuencia, «ordenó la restitución del inmueble objeto de litigio.» 3.3. Apelada la anterior determinación, mediante sentencia del 2 de julio de 2008, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la sentencia de primer grado.
3.4. JUDITH BELEÑO BELEÑO «desde el 1° de septiembre 2000» desempeñó el cargo de secretaria en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Y, «Los hechos jurídicamente relevantes se hallan vinculados al trámite de notificación de la sentencia del 2 de julio de 2008 por parte de la Dra. Judith Beleño Beleño, (…)» en su condición de secretaria. 3.5.
El apoderado de la Sociedad Primeother Ltda, Primevaluservice S.A y FONADE interpuso denuncia en contra de JUDITH BELEÑO BELEÑO «por presuntas irregularidades en la notificación de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal.» 3.6. Se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, quien mediante fallo del 26 de mayo de 2022, profirió en favor de BELEÑO BELEÑO sentencia absolutoria. 3.7.
Inconformes con la anterior determinación, el fiscal delegado y los apoderados de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO, Primeother Ltda. y Primevalueservice S.A. interpusieron recurso de apelación. 3.8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo aprobado el 18 de diciembre de 2024, resolvió: Primero: Revocar la sentencia del 26 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena.
Segundo: Decretar la preclusión de la acción penal en favor de la Dra. Judith Beleño Beleño, por prescripción, en relación con el delito de prevaricato por omisión. Como consecuencia de lo anterior, Compulsar copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para lo de su resorte. Tercero: Declarar la responsabilidad de la Dra. Judith Beleño Beleño, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.432.201 de Cartagena, en calidad de autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
En consecuencia, impóngase penas de prisión de ochenta (80) meses y de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas de noventa (90) meses. Cuarto: Declarar que la Dra. Judith Beleño Beleño no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, conforme a lo considerado en el cuerpo de esta sentencia. Quinto: Sustituir a la Dra. Judith Beleño Beleño la pena privativa de la libertad intramural por la prisión domiciliaria en el lugar de su residencia, bajo la obligación de cumplir con lo que se le ordena en el artículo 38B, numeral 4º de la Ley 599 de 2000 –adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, previa caución para su cumplimiento por la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena citará a la Dra. Judith Beleño Beleño, para que suscriba la correspondiente diligencia de compromiso; asimismo comunicará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) dicha decisión para que proceda a su respectivo control. Sexto: Adviértase que contra la anterior determinación procede el recurso extraordinario de casación en relación con los apoderados de las víctimas, la fiscalía y el representante del Ministerio Público, y de impugnación especial, a favor de la defensa.
Séptimo: Comuníquese lo aquí dispuesto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena. Octavo: Autorícese a la magistrada sustanciadora la lectura de la providencia.» 3.9. El apoderado de JUDITH BELEÑO BELEÑO en audiencia de la lectura de sentencia de segunda instancia, indicó que interponía impugnación especial, y «quedaba atento a la concesión y traslado para sustentarla.» 3.10.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, mediante auto del 17 de enero de 2025 en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, resolvió: « PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el numeral quinto de la sentencia del 18 de diciembre de 2024, dentro del proceso seguido contra JUDITH BELEÑO BELEÑO por los delitos de PREVARICATO POR OMISIÓN, FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y DESTRUCCIÓN, SUPRESIÓN U OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO.
SEGUNDO: CITAR a Judith Beleño Beleño para que comparezca ante este despacho a firmar diligencia de compromiso, dentro del término de tres (3) días hábiles siguientes contados a partir de la comunicación.
TERCERO: COMUNICAR al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “303-EPMSC~CARTAGENA” la decisión para que proceda a su respectivo control.
CUARTO: REMÍTASE copia del cumplimiento de la orden a la secretaria de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.» 3.11. A través de auto 23 de enero de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, solicitó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena “303-EPMSC~CARTAGENA” que «realicen los trámites administrativos de su resorte para materializar la prisión domiciliaria que le fuera concedida». 3.12.
El 21 y 23 de enero 23 de 2025, JUDITH BELEÑO BELEÑO canceló la caución y suscribió el acta de compromiso, respectivamente.
4. BELEÑO BELEÑO a través de apoderado, promueve la presente acción de tutela, y como pretensiones solicita que «Se declare la cesación de efectos jurídicos» de: (i) las providencias del 18 de diciembre de 2024 y 17 de enero de 2025 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente; y (ii) de «toda providencia» proferida con ocasión de lo ordenado en el auto de 17 de enero de 2025, por el citado juzgado.
Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad para que realizara los trámites necesarios para la privación de la libertad de JUDITH BELEÑO BELEÑO, por tratarse del juez de primera instancia. No obstante, el razonamiento realizado solo se basó en la aplicación del artículo 450 del código de procedimiento penal, «pero sin argumentar la necesidad de privación inmediata de la libertad.» 4.2.
Era obligatorio que motivara la privación de la libertad. No obstante «la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ni en el numeral 7.4.7 de la sentencia titulado: “De la orden de captura”, ni en ningún otro aparte de la sentencia, hizo referencia a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de la pena, para que mi poderdante comience a purgar la pena privativa de la libertad desde antes de quedar en firme la condena.» 4.3.
Se trata de un caso en el que pese a que el fallo no se encuentra en firme (hasta que se decida la impugnación especial), se le impuso cumplir la sanción penal que derivaría de un fallo ejecutoriado, «bajo el pobre argumento de que se trata de una facultad que tiene el juez de segunda instancia para ordenar al sentenciado cumplir con sus obligaciones y gozar del sustituto penal de la prisión domiciliaria.» 4.4.
Se incurrió en un defecto: (i) por desconocimiento del precedente, puesto que desconocieron la jurisprudencia del superior jerárquico, al omitir el estudio de la necesidad y proporcionalidad del cumplimiento de la sanción penal previo a que la sentencia quede en firme; (ii) defecto fáctico al desconocer lo relevante para la época de los hechos (2008), «consistente en la práctica usual y generalizada en los despachos judiciales de Cartagena en los que la cartelera donde se publicaban los estados, edictos, autos y registros de proyectos era abierta al público, ningún despacho tenía carteleras con algún tipo de seguridad (como candados) que permitiera evitar la pérdida de un documento» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 5. Mediante auto del 11 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 18 de febrero. En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada. 6.
La accionada y vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente: 6.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, hizo un resumen de la actuación procesal y destacó que «carece de legitimación en la causa por pasiva al no haber o estar vulnerando derechos fundamentales de la procesada, así como no ser el llamado a responder ante una posible violación de derechos.» 6.2.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a través de su apoderada, solicitó que se le desvincule «por falta de legitimación en la causa por activa.» 6.3. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado luego de hacer un recuento de la actuación, expuso que «la sustentación efectuada en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena el 18 de diciembre de 2024, es suficiente, razón por la cual no se advierte la violación de algún derecho fundamental de la ciudadana accionante, susceptible de protección constitucional por vía de la acción de tutela.» 6.4.
La Empresa Nacional del Desarrollo Territorial (ENTERRITORIO) destacó que sí hubo «extensa justificación de la necesidad de esta privación de la libertad, especialmente en punto de la lesividad de la conducta endilgada.» 6.5. El apoderado judicial de JUDITH BELEÑO BELEÑO después de aludir a la actuación procesal, expuso que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no cumplió con los parámetros señalados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-2020-24, por lo que «desconoció la jurisprudencia al omitir realizar el estudio de la necesidad y proporcionalidad del cumplimiento de la sanción penal previo a que la sentencia quede en firme.» En posterior escrito, insistió en el caso de BELEÑO BELEÑO se incumplió con los parámetros que fijó la Corte Constitucional. 6.6.
El profesional del derecho Jairo Ruiz Quesedo, informó que actuó en el proceso reivindicatorio instaurado por la señora Lucía Alvarado Pacheco y en luego de exponer argumentos consistentes en acreditar la inocencia de JUDITH BELEÑO BELEÑO en las conductas por la que resultó condenada, solicitó que «se dicte sentencia favorable, a favor de la doctora» Y finalmente, solicitó que se oficie a «a la COMISION (Sic) DE ACUSACION (Sic) DE LA CAMARA (Sic) DE REPRESENTANTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA (Sic) DE COLOMBIA;
PARA QUE SE INFORME ACERCA DE LA DENUNCIA FORMULADA CONTRA EL MAGISTRADA (Sic) LUIS ALONSO RICO PUERTA; Se oficie al TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, reivindicatorio de LUCIA (Sic) ALVARADO PACHECO contra PABLO OBREGON (Sic) Y OTROS. Rad. 130012212000120010077902 M.P, OSWALDO HENRY ZARATE CORTES (Sic).» 6.7.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dio cuenta de la actuación procesal y destacó que «respecto a la posibilidad de suspender los efectos de la sentencia condenatoria hasta tanto esta quede ejecutoriada, apúntese que en la AP 853 de 2021, la Corte dejó sentado que la ejecución inmediata del fallo condenatorio, aun cuando no haya quedado ejecutoriado, no riñe con el principio convencional y constitucional de la presunción de inocencia.» 6.8.
EL Juzgado 3 Civil del Circuito de Cartagena luego de aludir a la actuación relacionada con el proceso reivindicatorio, radicado bajo el No. 26990 de 1997, promovido por Lucía Alvarado Pacheco Contra Pablo Obregón González, CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO, MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A y BAVARIA S.A., solicitó su desvinculación del trámite. 6.9.
El abogado Jairo Delgado Arrieta solicitó «se me desvincule de la presente acción de tutela por ausencia de legitimación en la causa por pasiva y de manera subsidiaria le solicito se declare improcedente la acción de tutela.» 6.10. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.
CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUDITH BELEÑO BELEÑO a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, frente a la cual ostenta superioridad funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021] 8.
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En atención a la pretensión formulada por JUDITH BELEÑO BELEÑO a través de apoderado, esto es, que «Se declare la cesación de efectos jurídicos» de: (i) las providencias del 18 de diciembre de 2024 y 17 de enero de 2025 proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, respectivamente; y (ii) de «toda providencia» proferida con ocasión de lo ordenado en el auto de 17 de enero de 2025, por el citado juzgado, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.
Caso concreto. 10.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la accionante acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues la sentencia censurada data del 18 de diciembre de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 11 de febrero de 2025; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y iv) no se dirige contra un fallo de tutela. 10.2.
Sin embargo, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad conforme se expone. En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:4] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [4: CSJ; STP17566-2024, STP17543-2024;
STP17794-2024.] Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos». Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 10.3.
Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que la actuación penal que se adelanta contra de JUDITH BELEÑO BELEÑO por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público se encuentra en curso, pues acorde con la documentación e información que se allegó en el trámite constitucional, contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la defensa de BELEÑO BELEÑO interpuso impugnación especial, y el término para la sustentación vence el «5 de marzo de 2025» 10.4.
De tal suerte que, al encontrarse en trámite la actuación penal, JUDITH BELEÑO BELEÑO aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio. 10.5. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedado, en tanto, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. 10.6. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. 10.7.
Sobre este particular, y en relación con la temática que aquí nos ocupa, en la providencia CSJ AP3329-2020, reiterada entre otros autos en el CSJ AP853-2021 y CSJ AP2548-2021, la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente: «(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia». 10.8.
Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia. 10.9. Sobre este punto, se debe mencionar el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional –SU 2020-2024- en torno al estándar de motivación de la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; empero, como se advierte que el presente asunto, está en curso, dicho aspecto en caso de ser expuesto podría incluso ser objeto de pronunciamiento por esta Corporación en impugnación especial. 10.10.
En conclusión, debe precisar la Sala que, si el Tribunal accionado se equivocó o no en las consideraciones que hizo en la sentencia condenatoria para, disponer la privación inmediata de BELEÑO BELEÑO, es un tema que deberá proponerse y estudiarse por los jueces naturales de la causa en la oportunidad legalmente establecida, y no en la tutela.
De lo contrario, se estaría emitiendo un juicio preliminar sobre aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso que se halla en curso. 10.11. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud del profesional del derecho Jairo Ruiz Quesedo, consistente en que se oficiara «a la COMISION (Sic) DE ACUSACION (Sic) DE LA CAMARA (Sic) DE REPRESENTANTE DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA (Sic) DE COLOMBIA;
PARA QUE SE INFORME ACERCA DE LA DENUNCIA FORMULADA CONTRA EL MAGISTRADA LUIS ALONSO RICO PUERTA; Se oficie al TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, reivindicatorio de LUCIA (Sic) ALVARADO PACHECO contra PABLO OBREGON (Sic) Y OTROS. Rad. 130012212000120010077902 M.P, OSWALDO HENRY ZARATE CORTES (Sic).» la Sala no accederá, por cuanto su actuación es como vinculado al trámite y no como accionante, por lo que no le está vedado realizar postulaciones probatorias, y menos aún cuando aquellas no guardan relación con las pretensiones de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente la solicitud de amparo invocada por JUDITH BELEÑO BELEÑO a través de apoderado. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22