Micelio
STP3163-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 103420 Dalia Portilla Rojas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3163-2019 Radicación N.° 103420 Acta 64 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por DALIA PORTILLA ROJAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS, la FISCALÍA 23 SECCIONAL de la misma localidad y la REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. Además, la RECLUSIÓN DE MUJERES DE VILLAVICENCIO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías emitió sentencia condenatoria contra DALIA PORTILLA ROJAS, como responsable del delito de tráfico de estupefacientes. Le impuso pena de 64 meses de privación de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.

Esa decisión fue apelada por el defensor de la procesada y la alzada se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, desde el 15 de enero del año que avanza, para el trámite correspondiente. Acude ahora PORTILLA ROJAS a la extraordinaria vía de tutela. Informa que durante el tiempo en el que ha estado privada de la libertad, su conducta en el penal ha sido calificada como ejemplar y que, aun cuando la concesión de la prisión domiciliaria es uno de los aspectos que fue objeto del recurso de apelación que está en trámite, debe otorgársele.

Pide, por consiguiente, que se envíe la actuación a los juzgados de ejecución de penas y que se «reconsidere» la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1. El Juzgado Penal del Circuito de Acacías hizo un recuento de la actuación a su cargo. Pidió, que se niegue el amparo por desconocimiento de la condición de subsidiariedad, básicamente, porque el motivo de la tutela debe ser definido en el recurso de apelación que formuló el apoderado de la accionante. 2.

El Tribunal Superior de Villavicencio informó que el expediente arribó a esa Colegiatura el 15 de enero del año que avanza y se encuentra en el turno 354 para ser decidido, sin que exista alguna petición de la demandante en punto de los reclamos que fundaron la demanda. 3. La Fiscalía 23 Seccional de Acacías y la Procuraduría 341 Judicial de esa ciudad solicitaron, en sendos escritos, que se declare improcedente la tutela por carencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso aún está en trámite, pendiente de que se desate el recurso de apelación. 4.

El apoderado de la demandante dentro del proceso penal informó de las gestiones que desplegó al interior de esa actuación, agregó que ella no mostró inconformidad con la decisión de apelar la sentencia de primer nivel y la pretensión que formula en la tutela es la misma del recurso vertical. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por DALIA PORTILLA ROJAS, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, ha de destacarse que DALIA PORTILLA ROJAS desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, porque como bien informó su defensor público, la concesión de la prisión domiciliaria es uno de los puntos objeto de ataque que contiene el escrito de apelación que debe ser desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Pero además, si estima necesario que se envíe la actuación a los juzgados de ejecución de penas para que allí se emita pronunciamiento sobre su solicitud, también tiene la posibilidad de desistir del recurso vertical, lo cual, ha de aclararse, deberá ser concertado con su defensor en punto de la conveniencia de aquella medida. Así las cosas, como uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y en este caso la aludida condición se echa de menos, se impone la improcedencia de la tutela, porque el funcionario de amparo no puede inmiscuirse indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual la demandante tiene a su disposición, por el cauce ordinario, un medio de defensa apto para garantizar la protección que se reclama en esta residual y subsidiaria vía. En esas condiciones, se impone declarar improcedente el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9