Tutela de segunda instancia Radicado 142623 63001220400020240010801 Jamie Johnson Morrow SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3162-2025 Radicación No. 142623 Acta 028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Jamie Johnson Morrow contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jamie Johnson Morrow, por medio de apoderado, manifestó que, en el proceso 080016001067201907837, la Fiscalía lo judicializa por la posible comisión de violencia intrafamiliar. Su defensa solicitó la nulidad de la actuación. El Juzgado 2º Penal Municipal de Calarcá, Quindío, se la negó y, el 7 de noviembre de 2024, le concedió la apelación. El 20 de noviembre siguiente, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá le explicó que debía alegar las nulidades en la audiencia concentrada y, como tal oportunidad pasó, no resolvió el recurso.
Argumentó que esto constituye una vía de hecho, pues la orden no está motivada y el fundamento de la solicitud es la falta de defensa técnica. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Solicitó a esta Corporación ordenarle resolver la apelación referida, y, como medida provisional, la suspensión del proceso penal. 2.
Trámite de la acción. El 3 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia admitió la acción en contra del Juzgado 2º Penal Municipal de Calarcá, Quindío, negó la medida provisional y vinculó al Juzgado Único Penal del Circuito de ese municipio. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá solicitó declarar improcedente el amparo ante el incumplimiento del principio de subsidiariedad, pues el proceso penal está en curso.
Además, la decisión cuestionada no configura una vía de hecho, porque esta se fundamentó en una interpretación razonada del artículo 546 C.P.P. b. El Juzgado 2º Penal Municipal de Calarcá pidió negar la demanda, porque no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4. La sentencia recurrida. El 9 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia argumentó que, pese a que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, no sucedía lo mismo con los específicos, pues la decisión objeto de cuestionamiento está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema.
En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. El accionante insistió en que el auto del 20 de noviembre de 2024 carece de motivación y que puede solicitar la nulidad por falta de defensa técnica en cualquier etapa procesal. Por esas razones, pidió a la Corte revocar el fallo de primera instancia y concederle su pretensión III. CONSIDERACIONES 1.
Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley.
El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros[footnoteRef:2] y la estructuración de, al menos, una de las segundas[footnoteRef:3], debe conceder el amparo. [2: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.] [3: Defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución.] En el presente caso, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción constitucional.
Por ello, analizará si la decisión judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 4. Caso concreto. La Corporación debe determinar si, en la providencia del 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá vulneró los derechos fundamentales del accionante al abstenerse de resolver la apelación de su defensa en contra del auto de primera instancia que le negó la nulidad. 5.
Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 5 de junio de 2024, el Juzgado 2º Penal Municipal de Calarcá realizó la audiencia concentrada, en el proceso No. 080016001067201907837 en contra de Jamie Johnson por el delito de violencia intrafamiliar. b. El 23 de agosto de ese año, al inicio de la audiencia de juicio oral, el apoderado del accionante requirió la nulidad de la actuación por falta de defensa técnica. c. El 7 de noviembre siguiente, el Juzgado 2º Penal Municipal de Calarcá no declaró la nulidad de la actuación y concedió la apelación que interpuso la defensa. d. El 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá se abstuvo de resolver el recurso.
Como fundamento de su decisión expuso que la petición era impertinente, pues debe resolverse en la sentencia. 6. La Corporación advierte que la decisión de abstenerse de resolver el recurso de apelación es razonable y está ajustada al ordenamiento jurídico, pues su finalidad es evitar la dilación de la actuación. Precisamente, en esa determinación el Juzgado requirió a la primera instancia para que ejerciera las facultades consagradas en el artículo 139 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal, debido a que habían trascurrido tres años desde el inicio del proceso y solamente se había realizado la audiencia concentrada. 7.
Ahora, si bien la solicitud de nulidad puede efectuarse en cualquier etapa procesal, quien la alegue tiene el deber de cumplir con la respectiva carga argumentativa y, en este caso la defensa no lo hizo. Esta se limitó a sustentar la falta de defensa técnica en el hecho de que hay una desproporción entre las pruebas decretadas a la Fiscalía y a la defensa, lo cual pone al procesado en un estado de indefensión. Ese argumento, lejos de acreditar la vulneración argüida por dicha parte, pone de presente que se trata de una solicitud manifiestamente inconducente y, en consecuencia, una maniobra dilatoria. 8.
Esta Corporación, en providencia AP1128 – 2022, ante maniobras dilatorias indicó: «no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación». 9.
En conclusión, la Corte no está ante una decisión irrazonable o arbitraria y, por lo tanto, su intervención como juez constitucional no es legítima, pues prevalece la autonomía judicial. En tal virtud, confirmará la decisión impugnada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia del 9 de diciembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la acción de tutela interpuesta por Jamie Johnson Morrow. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,