CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.° 103255 Impugnación Carlos Mario Ramírez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3162-2019 Radicación No. 103255 Acta 64 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS MARIO RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 4 de febrero del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 220 SECCIONAL, ambos de Bello, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Corporación a quo: Según el escrito de tutela, dentro del proceso pena identificado con el radicado, seguido en contra del señor [Carlos Mario Ramírez] por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 11 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bello, y en ella la defensa, con fundamento en la sentencia del 16 de abril de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 44866 solicitó al juez realizar un control formal de la acusación por cuanto los hechos narrados no fueron específicos, claros, completos, sin especificar tiempo, modo ni lugar, afectándose la precisión que debe darse por la Fiscalía en este tipo de actuaciones.
Se queja por cuanto el juzgado accionado negó el control formal sin un mínimo de motivación que permitiera apartarse de la jurisprudencia citada, por lo que la defensa manifestó que interpondría los recursos de reposición y apelación, los que fueron negados por el juez bajo el entendido de que la formulación de acusación no tiene recursos, además de estimar no haber tomado alguna decisión. Fue así como la defensa solicitó la concesión del recurso de queja pero también fue negado, luego de que la Fiscalía habría inducido en error al juez al manifestarle que no podía realizar un control material de la acusación, cuando esto no fue lo pedido.
Las pretensiones. Al considerar que la actuación del despacho accionado vulnera el derecho fundamental al debido proceso, el apoderado del señor Carlos Mario Ramírez pretende se declare la nulidad de la audiencia mencionada y se ordene rehacerla, concediéndole a la defensa los recursos que estime pertinentes y se ajusten a derecho, a fin de garantizar la doble instancia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal se refirió a las condiciones generales y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales e indicó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque la discusión que invocó el demandante debía ser definida por el cauce ordinario, a través de una eventual petición de nulidad por lesión de la garantía del debido proceso.
Además, tampoco se avizoraba algún perjuicio irremediable, por lo que, al existir mecanismos ordinarios de defensa, declaró improcedente el amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado del accionante. En su criterio, el Tribunal a quo «pasó de alto» el análisis de fondo de la situación sometida a su consideración. Reitera las supuestas irregularidades que destacó en el libelo de amparo, relacionadas con la imposibilidad de interponer recursos contra el escrito de acusación, la no concesión del mecanismo de queja y alega que tampoco tuvo en cuenta la Colegiatura de primer nivel los aspectos que relacionó en el libelo.
Para él, debería decretarse la nulidad del trámite por falta de motivación y la tutela sí es un mecanismo para la defensa de sus derechos, porque se satisfacen las condiciones generales de procedencia del amparo y no existe otro medio de defensa, más aún, cuando su prohijado está privado de la libertad. Pide, por consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
La acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y su procedencia está ligada a que no exista otro mecanismo ordinario de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede, únicamente, de forma transitoria.
Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es admisible cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, dado que no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales o a manera de tercera instancia para continuar un debate ya agotado en las fases ordinarias.
Lo anterior, permite concluir que a la tutela solo se puede acudir cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, medios aptos para hacer cesar el presunto quebrantamiento de las garantías fundamentales del afectado. Así las cosas, mientras el trámite donde se originó la supuesta vulneración se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar por esa vía el respeto de sus garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Sobre el punto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: … la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
(En ese sentido, CC T-967/10; CSJ STP, 8 de octubre de 2013, Rad. 69.691 y CSJ STP9301 – 2016 entre muchas otras). 3. Esa es la situación que acontece en el presente asunto. En efecto, el apoderado judicial de CARLOS MARIO RAMÍREZ acude a la vía de tutela con el fin de que, a través de este mecanismo subsidiario, se deje sin efectos lo actuado dentro del proceso penal que contra él se adelanta porque, en su criterio, se lesionaron las garantías del debido proceso y defensa que le asisten, en razón de supuestas falencias en la presentación del escrito de acusación, por no relacionar debidamente los hechos que se le endilgan a RAMÍREZ.
No obstante, la pretensión del representante judicial del accionante es la nulidad del trámite a partir del momento en que se suscitó la alegada irregularidad. Ello, naturalmente, ha de ser debatido a través de los cauces ordinarios del proceso penal, a través de una petición en ese sentido ante el juez de conocimiento o bien por vía del recurso de apelación, procedente contra la sentencia, en caso tal de que fuese condenatoria.
Inclusive, de ser adversa a sus intereses la decisión de segundo grado, puede formular el recurso extraordinario de casación, para que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, se pronuncie sobre ese particular aspecto. Así las cosas, el apoderado del accionante ha de agotar los mecanismos de defensa ordinarios que tiene a su disposición, para que por esa vía se enmiende lo que califica de vulneración a sus derechos fundamentales.
Es que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, sobre lo cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia del juez natural para cuya definición existen medios de defensa que permiten garantizar la protección que se reclama. De otra parte, no se avizora alguna irregularidad en punto de que el Tribunal a quo no hubiese analizado los planteamientos del demandante, pues como se expuso atrás, la ausencia de la condición de subsidiariedad de la tutela y la vigencia del proceso penal como mecanismo para la defensa de los derechos del actor, impiden que por la vía de amparo se emita un juicio de fondo sobre los reclamos del libelista.
Finalmente, no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello y si está privado de la libertad, es por razón de la medida de aseguramiento que fue decretada dentro del proceso penal y que debe controvertir por los cauces ordinarios.
Así las cosas, como la tutela carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, se impone confirmar integralmente el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10