Impugnación Tutela 96890 A/. Enoc Rodríguez Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3162-2018 Radicación No. 96890 Acta 68 Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Enoc Rodríguez Gómez, respecto del fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del impugnante en la acción que formuló contra la Fiscalía 166 Seccional de esa ciudad. 1.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “Enoc Rodríguez Gómez, propietario del vehículo Renault 9 TSE de placas QAC 592 demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la Fiscalía 166 Seccional que negó la devolución del rodante y sin el cumplimiento de las existencias contenidas en el artículo 82 del código de procedimiento penal, dispuso su retiro del comercio.
Solicitó entonces, dejar sin efectos el oficio emitido por la accionada mediante el cual sacó del comercio el vehículo de placas QAC 592 para que en su lugar, disponer la restitución definitiva del bien y exonerarlo de los gastos inherentes a parqueadero. Dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 ordenándole a la Fiscalía el pago de la suma de un millón ($1.000.000.) de pesos mensuales correspondientes a los perjuicios causados durante el tiempo el vehículo estuvo fuera de la custodia y vigilancia de su tenedor a quien le impidió el disfrute y goce del mismo.
Ordenar a la Fiscalía que informe si alguna de las partes del vehículo figura denunciada por hurto, y, de a conocer las razones que tuvo para no disponer su restitución una vez fue recuperado”.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor Enoc Rodríguez Gómez y en consecuencia ordenó “a la Dra. Gloria Eugenia Canchala, Fiscal 166 Seccional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del presente fallo, reitere la solicitud del 5 de octubre de 2017 en punto a que el Técnico de la Sijin, practique el estudio al rodante y conforme a su resultado, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días siguientes al requerimiento, se pronuncie sobre la situación del vehículo Renault 9, modelo 1988 de placas QAC592, recuperado el 18 de septiembre de 2017 en la carrera 40 con calle 92 de esta ciudad.” En sustento de la anterior decisión señaló la Sala a quo que el ente fiscal accionado incurre en una dilación injustificada del trámite solicitado por el afectado con el hurto, - expuso que por circunstancias de orden operativo no se ha resuelto de fondo la solicitud - pues superó en exceso el término establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Penal, en punto a verificar la legalización del bien incautado y sobre el cual su titular demanda su entrega.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante, una vez notificado el fallo y dentro del término de su ejecutoria lo impugnó, y en sustento de su disenso señaló que la sentencia no se refirió a las pretensiones, “se encaminó a más bien fungir como ordenador oficioso de impulso del proceso penal, cuando hay de por medio violación de la constitución y la ley; si se me tuteló el derecho, entonces debió la orden ser congruente con lo pedido y ello no ocurre de esa manera…”.
Agregó que conforme la ley 906 de 2004 el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas es intemporal y en esa medida se puede realizar en cualquier momento de la actuación procesal, pues está es independiente de la declaración de responsabilidad penal. En el mismo sentido agrega que el restablecimiento del derecho y de las medidas que en su aplicación se adopten conforme el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, procede su aplicación en cualquier fase de la actuación, y en todos los casos prima el derecho de la víctima del delito.
Transcribe apartes de fallos de tutela proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en los que ha procedido la entrega de bienes como el solicitado en este trámite por el incumplimiento del trámite previsto en el artículo 84 del ya citado estatuto procesal, y la exoneración de pago del servicio de parqueadero cuando es a disposición y por cuenta del ente fiscal que se encuentran inmovilizados vehículos automotores.
Finalmente y por medio de memorial allegado a la secretaría de esta corporación informa que “luego de la sentencia de primera instancia, se han generado otras actuaciones de la delegada fiscal, con la cual se materializó la confiscación del motor del vehículo de placas QAC-592, sin tener en cuenta explicaciones posteriores al tema en cuestión, pese a haber solicitado que se diera espera a la decisión de la presente impugnación”.
Por último señaló “Insisto en la jurisprudencia que ordenó la entrega del vehículo completo, Radicado STP2536-2017, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier, providencia del 21/02/2017”. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto conforme la impugnación formulada el problema jurídico a resolver es si la actuación de la fiscalía accionada vulneró la garantía del debido proceso por no hacer entrega del vehículo de placas QAC 592, al accionante pese a haberlo solicitado desde el 5 de octubre de 2017, y si es o no procedente en amparo de dicha prerrogativa acceder a ordenarle a la Fiscalía General de la Nación el pago de un millón ($1.000.000.00) de pesos mensuales durante el tiempo que dure el tenedor del rodante privado de su custodia. 3.1.
Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, pues los argumentos expuestos en la alzada no alcanzan la entidad suficiente para derruirlo. Estas las razones: 3.2. Infundada se advierte la afirmación del censor cuando señala que el fallo impugnado dejó de pronunciarse frente a las pretensiones formuladas en el libelo, por cuanto revisada la providencia en efecto lo que se advierte es todo lo contrario, al punto que se dispensó el amparo de la garantía constitucional al debido proceso [ por inobservancia de los términos previstos por el artículo 84 de la Ley 906 de 2004 ], y en cuanto a la solicitud para que se ordenara a la fiscalía “el pago de un millón de pesos mensuales por los perjuicios causados durante el tiempo que el vehículo estuvo fuera de la custodia y vigilancia de su tenedor” expresamente se señaló: “Mas no se pronunciará la Sala respecto de la pretensión indemnizatoria del ciudadano Rodríguez Gómez a saber que la esencia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando no dispongan de otros mecanismos de defensa judicial, que no es el caso, pues de considerarse patrimonialmente afectado con la falta de actividad de la Fiscalía General de la Nación tiene la facultad de acudir a la vía ordinaria para obtener el reconocimiento de los perjuicios causados, pero, asumiendo las consecuencias de sus actos.” Ahora, que la pretensión indemnizatoria del libelista no haya salido avante, no significa que el a quo hubiese omitido el deber de análisis a la situación fáctica llevada a conocimiento y del acervo probatorio concurrente dentro del plenario. 3.3.
Confunde el censor la acción que corresponde contra el perjuicio que considera pudo causarle la mora del ente fiscal accionado en resolverle la solicitud de devolución del vehículo, con el restablecimiento del derecho a favor de las víctimas conculcado por el injusto investigado, y al que se refiere el estatuto procesal penal, pues este último corresponde a la responsabilidad objetiva de reparar el daño causado por el delito con el cual en principio pudo resultar afectado. 3.4.
Improcedente resolver el presente asunto conforme las pretensiones del censor y de la misma forma en que fueron resueltas las acciones constitucionales relacionadas por él, en su escrito impugnaticio, ello por cuanto: (i) Con relación al fallo de tutela No. STP16202-2014 del 18 de noviembre de 2014, hace mención expresa a la obligación de la fiscalía de atender los términos señalados por el ya citado artículo 84 del C.P.P., ordenándose para entonces al despacho fiscal accionado solicitar ante el Juez de Garantías la audiencia de que trata dicho artículo.
Observa la Sala que en esa oportunidad ningún reparo concurría frente a la identificación del rodante, circunstancia bien diferente a la presente donde no se ha establecido la plena identidad del automotor conforme sus guarismos. (ii) En cuanto hace a la providencia proferida por esta corporación bajo radicado No. STP2536-2014 del 21 de febrero de 2017, se advierte que el problema jurídico allí resuelto se relacionó con la vulneración de la garantía del debido proceso, pero con situación fáctica muy diferente a la presente, pues en esa oportunidad se ordenó a la Fiscalía desarchivar la indagación en que se encontraba comprometido un vehículo y verificar si era procedente la entrega definitiva del mismo.
Así, no encuentra esta instancia que el amparo allí dispensado haya ordenado expresamente la entrega del automotor, sólo que se desarchivara para determinar la viabilidad de acceder a la devolución, además tampoco estuvo en discusión la identificación plena de aquel. (iii) La última corresponde igualmente a fallo de tutela[footnoteRef:1] por medio del cual esta Sala de tutelas amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a un parqueadero privado la entrega sin condiciones de un vehículo acatando la orden dispuesta por la Fiscalía General de la Nación. En dicha providencia resulta aun más marcada la diferencia con el asunto aquí objeto de examen, pues para el caso ya había de por medio orden del órgano fiscal que disponía la entrega del vehículo, circunstancia muy distinta a la actual donde aún no se ha dispuesto por parte de la accionada en ese sentido. [1: STP11138-2015 del 20 de agosto de 2015, M.P. Dr. Eyder Patiño Cabrera] 4.
Con relación a la información sobre los nuevos procedimientos adoptados por el ente fiscal accionado, independiente de la calificación que el accionante le dé a los mismos, debe señalarse que es ante la misma autoridad ante la cual debe formular los reparos que le asistan, o ante la autoridad competente dado que dichas actuaciones se advierten reglamentados por el ordenamiento procesal penal vigente, que no por medio de la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario. 5.
Por último, frente a la solicitud para que consecuencia del amparo dispensado se ordene a la Fiscalía General de la Nación el pago de un millón ($1.000.000.00) de pesos mensuales durante el tiempo que dure el tenedor del rodante privado de su custodia, la misma resulta absolutamente improcedente dado que la acción de tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional T-200/2013] En consecuencia, según se advirtió párrafos atrás, se confirmará el fallo recurrido.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11