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STP3161-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006

Radicado 20001220400320240045401 Número interno 142936 Impugnación WALTER SALAZAR AGUIRRE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3161-2025 Radicación nº 142936 Acta n°. 042 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por WALTER SALAZAR AGUIRRE contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al negarle la solicitud de libertad condicional. 2.

Al presente trámite se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la revisión del escrito de tutela y los demás documentos allegados al expediente, se tiene que: 3.1. El accionante, WALTER SALAZAR AGUIRRE, fue condenado en los siguientes procesos penales: i) radicado No. 05001600000020130091300, mediante sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia), por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado, imponiéndosele una pena principal de ocho (8) años y trece (13) meses de prisión; y ii) radicado No. 2018-0039100, con providencia de 3 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal (Antioquia), por la conducta punible de falsedad material en documento público, a la pena principal de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión. 3.2.

Con auto interlocutorio de 29 de enero de 2020, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al realizar la acumulación jurídica de penas impuestas a WALTER SALAZAR AGUIRRE, fijó la condena en ciento veintidós (122) meses de prisión por los ilícitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y falsedad material en documento público.

Asimismo, estableció la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad y negó la prisión domiciliaria. 3.3. La vigilancia de la pena acumulada correspondió, por reparto, al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que avocó conocimiento del asunto con el código interno 24-46977. 3.4.

En respuesta a la solicitud elevada por el privado de la libertad, el Juez vigía, mediante auto de 24 de septiembre de 2024, negó la libertad condicional de SALAZAR AGUIRRE, tras considerar que a su caso particular: «SI [sic] resulta aplicable [sic] las prohibiciones de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:2], como quiera que las conductas punibles acumuladas fueron cometidas con [posterioridad][footnoteRef:3] a la vigencia de esa ley, y resultan ser conexas con el delito de EXTORSIÓN. Lo anterior, se reitera, porque la conducta punible objeto de sanción en este asunto, data del 2011 al 2017». [2:

ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz] [3: En el párrafo 4.4.2. de la decisión citada, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad dice que “las conductas punibles acumuladas fueron cometidas con anterioridad a la vigencia de esa ley”, lo que claramente se trata de una imprecisión, pues a continuación aclara que los hechos sancionados datan del 2011 al 2017, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1121 de 2006, que rige desde el 30 de diciembre de 2006.] Y adicionó: «7.

En cuanto a la valoración de la conducta punible, y los demás requisitos para acceder a la libertad condicional, consideramos que en atención a lo expuesto es suficiente, y no procede el análisis de los demás factores o requisitos, como quiera que se ofrece inane, es decir, carece de sentido, pues la negativa ha quedado fundamentada en la norma (art. 26 de la Ley 1121 de 2006) y la gravedad de la conducta.

Así las cosas, aunque el juez de conocimiento no hubiese valorado como grave la conducta, a juicio del Legislador, la misma es altamente reprochable, grave, por tanto, así el penado descuente las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, observe una conducta ejemplar al interior del penal, y tenga arraigo socio-familiar, la prohibición legal impide la concesión de la libertad condicional, por lo cual deberá afrontar la totalidad de la sanción penal privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, para la satisfacción de las funciones de prevención general y especial de la pena 8.

En síntesis, WALTER SALAZAR AGUIRRE, no puede ser favorecida [sic] con la LIBERTAD CONDICIONAL, de que trata el artículo 64 del Código Penal, por expresa prohibición legal, motivo por el cual se dispondrá que éste continúe el tratamiento penitenciario en el Establecimiento Penitenciario [sic], hasta que cumple [sic] la totalidad de la sanción penal privativa de libertad, para que efectivamente logre una verdadera resocialización a través del tratamiento progresivo y se constituya en ejemplo para la comunidad, y en consecuencia, se negará la libertad condicional.» [Énfasis de la Sala]» 3.5.

Al margen de lo anterior, el Juez vigía insistió en analizar sumariamente el cumplimiento de los demás requisitos, objetivos y subjetivos, para la concesión del subrogado, frente lo cual manifestó que: (i) «[N]o hay suficientes elementos respecto de su interacción positiva con la sociedad (en punto de las pruebas del pago de perjuicios y acreditación de su dedicación constante o su participación activa en el día a día a actividades válidas para redención especial de pena), ni su propia familia.» (ii) «[A]l tenor de la sentencia condenatoria, la gravedad de los daños causados por el condenado, especialmente el perjuicio a los bienes jurídicos de la vida, libertad, y seguridad pública […] exige que el sentenciado cumpla un mayor porcentaje de su condena antes de ser considerado para la libertad condicional, bajo un criterio de progresividad y satisfacción de los fines de la pena.» (iii) «La gravedad del delito cometido por el sentenciado, su rol como presunto cabecilla de la organización y su impacto en la sociedad justifican una cautela excepcional en la aplicación de medidas de liberación anticipada.» Y concluyó: «Así las cosas, aunque [incluso si] el Legislador no hubiese excluido expresamente [la posibilidad de conceder el subrogado] mediante una ley vigente para la fecha de los hechos, lo cierto es que las conductas objeto de las condenas, son altamente reprochables, graves, y los jueces de conocimiento así lo declararon al tasar y fijar las penas de prisión, por tanto, así el penado descuente el lapso mínimo de las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, y observe una conducta ejemplar al interior del penal, y tenga arraigo socio-familiar, el impacto social, la pluriafrenta a bienes jurídicos fundamentales impide la concesión de la libertad condicional, por lo cual deberá continuar afrontando la sanción penal privativa de la libertad en establecimiento penitenciario, para la satisfacción de las funciones de prevención general y especial de la pena.» 3.6.

Inconforme, el penado interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación. El juez de primer grado mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, autoridad que, en providencia de 18 de octubre de 2024, la confirmó.

3.7. WALTER SALAZAR AGUIRRE acudió a la acción de tutela en procura de la defensa de sus derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, que considera vulnerados por las autoridades judiciales que le negaron la libertad condicional, en tanto «se aplicó una norma que ha sido interpretada de manera restrictiva, desconociendo la posibilidad de una aplicación más favorable de la Ley Penal, tal como lo establece el principio de favorabilidad.» [sic] 3.8.

Por lo anterior, pidió al juez constitucional que, en protección de sus derechos fundamentales, revoque las decisiones de los juzgados accionados y ordene su libertad condicional. III. FALLO IMPUGNADO 4. El Tribunal Superior de Valledupar —Sala Penal de Decisión de Tutelas— avocó conocimiento de la solicitud de amparo impetrada y vinculó a la actuación al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, todos de Valledupar. 5.

La Sala a-quo constitucional declaró improcedente la tutela, al considerar que el demandante no especificó el defecto que fundamentaría la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Además, del análisis de las providencias cuestionadas, no se evidencian yerros específicos. Explicó que, aunque el actor sostuvo que las decisiones desconocieron el principio de favorabilidad, dicho aspecto fue abordado en los autos recurridos; por tanto, resulta evidente que el propósito del accionante es utilizar la tutela como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para obtener lo solicitado ante el juez natural.

IV. IMPUGNACIÓN 6. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó, argumentando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar ignoró las sentencias expuestas por él, en las que se concedió la libertad condicional a personas en condiciones equivalentes, y que debían ser «de obligatorio acatamiento». 7. Por lo anterior, requirió revocar lo resuelto por el A-quo constitucional y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos los proveídos atacados para que, en su lugar, el Juez que vigila la pena profiera, “en un plazo de 5 días”, una nueva decisión donde efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos expuestos.

V. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional. 9.

En el marco del recurso de apelación planteado, corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que en las sentencias atacadas no se estructuraron defectos específicos, con lo cual no se dieron los presupuestos que habilitan la intervención excepcional del juez de tutela. 10.

Para zanjar tal discusión, se revisará si las autoridades judiciales querelladas incurrieron en yerros al negar la libertad condicional de WALTER SALAZAR AGUIRRE, en su caso particular, al aplicar la prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 11. Como aspecto preliminar, se verificarán los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acceso al mecanismo de amparo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 13.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 14.

Es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Estudio del caso en concreto Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo. 15. Como aspecto preliminar, se observa que la acción impetrada cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: (i) ostenta relevancia constitucional en la medida que las providencias censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso y la libertad;

(ii) el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido en segunda instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto se acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:5];

(iv) no se trata de una irregularidad procesal, ya que el libelo censura la razonabilidad de las decisiones; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. [5: Entre la fecha en que se profirió la decisión censurada más reciente (18 de octubre de 2024) y la interposición de este mecanismo (15 de noviembre de 2024), transcurrieron menos de seis (6) meses.] 16.

No obstante, desde ahora, se anticipa que no se concederá el amparo constitucional solicitado, pues en las providencias atacadas no se configura una verdadera e inocultable violación de los derechos fundamentales del accionante, que habilite la excepcional intervención del fallador constitucional en el ámbito de decisión de los jueces naturales de la causa, como se procede a explicar.

17. WALTER SALAZAR AGUIRRE sostuvo que la determinación de negar la libertad condicional, adoptada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar —en auto de 11 de octubre de 2024—, confirmada por el Juez 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín —en providencia de 18 de octubre siguiente—, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, «en tanto se aplicó una norma que ha sido interpretada de manera restrictiva, desconociendo la posibilidad de una aplicación más favorable de la Ley Penal, tal como lo establece el principio de favorabilidad» [sic]. 18.

En desarrollo de lo anterior, explicó que existe una interpretación favorable de la regla general de exclusión prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en virtud de la cual a otras personas, en idénticas circunstancias jurídicas, se les ha concedido el subrogado de la libertad condicional. En cambio, los jueces que negaron su requerimiento soportaron la decisión en la gravedad de la conducta, que fue cometida hace más de 10 años, sin tener en cuenta los demás aspectos relativos al comportamiento ejemplar y el proceso de resocialización del penado. 19.

Finalmente, apoyó su petición de amparo en fallos de tutela que, según su entender, en casos similares revocaron las providencias que negaban la concesión de sustitutivos penales y ordenaron a los jueces volver a estudiar las solicitudes de las personas privadas de la libertad, tales como las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Tunja, el 23 de junio de 2023, y por el Tribunal Superior de Popayán, el 5 de mayo del mismo año (Rad. 17001220400020230013900). 20.

Sin embargo, del análisis del auto del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, confirmado integralmente por el juez de segunda instancia, se aprecia con claridad que la judicatura hizo un análisis minucioso, completo y razonable de la solicitud elevada por el penado y las circunstancias que rodean la vigilancia de su condena, y concluyó que era imperioso aplicar la restricción general contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:6], que prohíbe la concesión de beneficios, subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, a quienes han sido condenados por delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. [6: “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones.”] 21.

Esto por cuanto evidenció que las conductas punibles por las que resultó penalmente responsable —que fueron cometidas por el solicitante entre 2011 y 2017, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006— son conexas con la extorsión, como se desprende claramente del escrito de acusación y la sentencia dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, de 9 de noviembre de 2018, que estableció que la cofradía “Los Triana”, a la que pertenecía WALTER SALAZAR AGUIRRE, tenía entre sus fines delictivos el tráfico de drogas y la extorsión en Medellín y Bello (Antioquia). 22.

Al margen de esta restricción, de carácter objetivo, en la providencia también se examinaron los demás requisitos del artículo 64 del Código Penal para la concesión del subrogado, frente a lo que se concluyó que la gravedad de la conducta y la falta de evidencias sobre el proceso resocializador del penado, tampoco permitirían otorgarle la libertad condicional. 23.

Conforme a lo anterior, no puede predicarse una lesión de los derechos fundamentales del demandante, en tanto, para esta Sala, es evidente que la decisión adoptada por la autoridad judicial atacada es razonable, cuanto menos, y está sustentada en argumentos coherentes y fundamentados en una interpretación plausible del contexto fáctico y de las disposiciones legales que rigen el examen para conceder o negar el sustitutivo de libertad condicional. 24.

En estas circunstancias, mal podrían los jueces de tutela interferir en la órbita de los funcionarios de ejecución de penas, al no hacerse evidente un desbordamiento de los derechos fundamentales del accionante en la actividad judicial, sino, por el contrario, constatarse un razonable y juicioso desarrollo de la labor jurisdiccional, en el marco de la autonomía y amplia discrecionalidad que tienen los falladores en la interpretación de los elementos de conocimiento y las normas llamadas a regular el caso. 25.

El hecho de que el accionante no se encuentre conforme con lo resuelto, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada, pues con ello el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, por no ser la tutela una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 26.

Por último, el accionante reprocha que el Tribunal Superior de Valledupar, al declarar improcedente su solicitud de amparo en primera instancia, se apartó de precedentes judiciales en los que, en casos similares, se tutelaron los derechos de personas privadas de la libertad y se ordenó conceder la libertad condicional. 26.1. Frente a este reparo, es preciso recordar que, según lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Carta Política, los jueces de la República gozan de autonomía e independencia dentro del ejercicio de sus funciones, y, en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley.

No obstante, con la finalidad de resolver los litigios sometidos a su conocimiento, es claro que estos, en algunas ocasiones, acuden a ejercicios de hermenéutica, aspecto que conlleva a determinar cuál es la norma o disposición legal aplicable al caso concreto y, por consiguiente, los efectos que ello conlleva. 26.2. En esa línea, la Corte Constitucional ha sido clara en determinar que, cuando el juez se enfrenta a tales ejercicios de interpretación, la autonomía judicial de la cual goza por mandato constitucional no es absoluta, dado que « un primer límite se encuentra en el derecho de toda persona a recibir el mismo tratamiento por parte de las autoridades judiciales » (T-918 de 2010).

De esa manera,  «la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y la aplicación de la ley » (C-836 de 2001). 26.3. En este contexto, el precedente judicial constituye una herramienta de protección de la confianza legítima, la buena fe y la igualdad, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los elementos jurídicos aplicables por las autoridades judiciales. 26.4.

Empero, para efectos de cumplir con estos preceptos, la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos clases de precedente: el horizontal y el vertical. Respecto al primero, se ha dicho que comprende « aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial » (T-309 de 2015); mientras que el segundo, « se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.

Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales es determinado por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[footnoteRef:7]. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores» [footnoteRef:8] [7: Véase, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011.] [8: Véase, entre otras, las Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011.] 26.5.

En el presente caso, no se aprecia que el A-quo constitucional haya incurrido en un yerro por desconocimiento de los precedentes aplicables al caso, pues, en primer lugar, es claro que no se apartó de los lineamientos que ha sentado la Corte Constitucional respecto al análisis del cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 26.6.

El Tribunal Superior de Valledupar descartó la configuración de algún yerro o defecto vulnerador de derechos fundamentales, al considerar que los jueces accionados observaron los criterios de interpretación fijados por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional respecto a: (i) la aplicación de la regla de exclusión general contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y (ii) la “previa valoración de la conducta punible” para la concesión de subrogados penales, conforme al artículo 64 del Código Penal, en el que se ha establecido que los jueces vigía deben valorar la gravedad de la conducta bajo el prisma de la sentencia condenatoria y las restricciones legales para la concesión de sustitutivos penales, tal y como lo hicieron respecto a SALAZAR AGUIRRE. 26.7.

Por otro lado, la igualdad, como garantía constitucional tiene varias dimensiones, a saber: (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. 26.8.

En el presente caso, no se advierte vulneración del principio de igualdad en el tratamiento penitenciario otorgado al accionante. Frente a las solicitudes de libertad condicional, cada una requiere un análisis individual del cumplimiento de los requisitos legales, que exige evaluar tanto aspectos objetivos como subjetivos para determinar la conveniencia del subrogado en el proceso de resocialización del penado y el cumplimiento de los fines de la pena.

Este ha sido el enfoque adoptado por los jueces de instancia, quienes no se limitaron a verificar la prohibición legal, sino que estudiaron otros factores que los llevaron a la convicción de que no era procedente conceder el beneficio. La naturaleza de este análisis constituye, sin duda, una talanquera para la aplicación automática e irreflexiva de reglas de derecho adoptadas en otros procesos, más aún cuando el accionante solo ha mencionado tales providencias, sin aportar copias al expediente. 27.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1