CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 103148 Impugnación Luis Guillermo Martínez Borja PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3161-2019 Radicación N.º 103148 Acta 64 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el apoderado judicial de LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ BORJA, contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2018 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA 20ª SECCIONAL CAIVAS de la misma ciudad, por la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: De lo narrado por el accionante LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ BORJA y del material probatorio se extrae lo siguiente: 2.1.1. La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad CAIVAS de Sincelejo, Sucre, en razón a la denuncia presentada por E… en la que narró que su hijo menor de edad… fue víctima de agresión sexual por parte de MARTÍNEZ BORJA, adelanta proceso penal contra éste por su presunta responsabilidad en la conducta punible de acceso carnal violento. 2.1.2.
Aduce que mediante escrito radicado en la entidad accionada el día 25 de septiembre de los cursantes, peticionó la entrega de los elementos materiales probatorios recolectados al interior de la investigación que se le cursa por su presunta responsabilidad en el delito de acceso carnal violento. 2.1.3. Que el titular de la Fiscalía 20 Seccional CAIVAS mediante oficio N° F 20-94 del 26 de septiembre hogaño contestó la petición manifestándole que no se accedía a su solicitud de expedición de copias de los elementos materiales probatorios recaudados, en tanto que la actuación penal se encuentra en etapa de indagación y ésta es de carácter reservada. 2.1.4.
Respuesta del funcionario instructor que contradice los preceptos constitucionales de las sentencias C-799 del 2 de agosto de 2005, C-127 de 2011 y la T-526 del 18 de septiembre de 1992, las cuales refieren que el ejercicio del derecho a la defensa se habilita desde la etapa de indagación. Como consecuencia de lo anterior, recurre a esta acción constitucional al considerar que se le están afectando sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. PRETENSIONES.
Con esta acción constitucional pretende Luis Guillermo Martínez Borja, se ordene a la Fiscalía 20 Seccional CAIVAS de Sincelejo, Sucre, entregar los diferentes elementos materiales probatorios que se encuentran en su poder, para así poder demostrar su inocencia dentro del proceso penal que se adelanta en su contra. EL FALLO IMPUGNADO Para emitir la decisión correspondiente, el Tribunal Superior de Sincelejo trajo a colación abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala de Decisión, en lo relativo al momento a partir del cual emerge el ejercicio del derecho de defensa.
Explicó luego, que tales facultades no habilitan que se le exija a la Fiscalía un descubrimiento anticipado de los elementos de convicción que ha acopiado en la investigación, porque el Código de Procedimiento Penal señala cuáles son las fases procesales para llevar a cabo esa labor. Dijo entonces, que era en la fase de acusación o en la preparatoria, que debían descubrirse los elementos probatorios, por lo cual expuso que no se había equivocado la Fiscalía accionada al negar su descubrimiento, máxime cuando le suministró al demandante los datos básicos de la actuación que se encontraba en la fase de indagación, esto es, «el radicado del proceso penal, el delito investigado y las situaciones que dieron origen a las pesquisas», con las cuales puede llevar a cabo el ejercicio defensivo en la fase donde se encuentra la actuación. Por esas razones determinó negar el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer nivel, el apoderado judicial de MARTÍNEZ BORJA la recurrió. Afirma que no comparte la postura del Tribunal mediante la cual se le impide «ver las pruebas y elementos probatorios con los cuales se le está investigando» porque ese proceder va en contravía de las garantías del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En su criterio, debe disponerse la entrega de los EMP que ha recolectado la Fiscalía para el debido ejercicio de la igualdad de armas, más aún, cuando el interés de su prohijado es que ni siquiera se formule imputación en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 3.
El ejercicio del derecho de defensa emerge, en palabras de la Corte Constitucional, desde el momento en que el afectado tiene conocimiento que cursa un proceso penal en su contra (C-799/05). Dijo al respecto el Alto Tribunal que: - La correcta interpretación Constitucional del derecho de defensa implica que este no tiene un límite temporal. - Si no existiera desde el inicio de la investigación esta proporcionalidad basada en el derecho de defensa, fácilmente la persona puede pasar de investigada, a imputada, a acusada y a condenada; sin haber actuado en equilibrio de fuerzas con quien lo investiga.
Razón por la cual, existiría una clara violación al derecho de igualdad y al derecho de defensa. - En consecuencia, no es de relevancia para el ordenamiento Constitucional el nombre que jurídicamente se le otorgue a una persona al interior de una investigación o de un proceso penal. Lo trascendente acá, es que a dicha persona no se le apliquen excepciones temporales al ejercicio de su derecho de defensa, pues ella en cualquier etapa pre o procesal puede hacer uso del ejercicio constitucional ha (sic) defenderse. - Por consiguiente, el ejercicio de dicho derecho de defensa por parte de la persona investigada obtiene constitucionalmente realce.
Lo anterior, por cuanto nadie más interesada que la persona sujeta de investigación en demostrar que no debe ser ni siquiera imputada de los delitos que se investigan. - En conclusión, no permitir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia una investigación en su contra, tenga ésta el carácter de pre- procesal o procesal, es potenciar los poderes investigativos del Estado sin razón Constitucional alguna en desmedro del derecho de defensa de la persona investigada.
(Énfasis fuera de texto). Posteriormente, una de las salas de decisión de tutelas de esta Corporación se ocupó de dicha problemática y ratificó que el derecho de defensa se ejercita desde antes de la imputación, esto es: … desde el instante mismo en que se inicia la investigación con un indiciado conocido, pudiendo éste adoptar las estrategias que considere convenientes para preparar su defensa; eso sí, teniendo en cuenta los cauces legales previstos en la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que la estructura del sistema de procedimiento penal con tendencia acusatoria no implica: (i) anticipar la etapa del descubrimiento de las pruebas ni (ii) efectuar solicitudes que puedan impedir las labores de la Fiscalía de adelantar y continuar la investigación (CSJ STP3038 – 2018).
En la decisión en cita, agregó esa Sala que: … cuando un indiciado requiera el acceso o las copias de una carpeta en donde se consigne el programa metodológico, es necesario que la Fiscalía distinga explícitamente, a partir de la Ley 906 de 2004, cuáles piezas se encuentran cobijadas por la reserva y cuáles no, pues no se puede brindar una respuesta irreflexiva acerca de lo pedido por el implicado, por cuanto, eventualmente, lesionaría su garantía judicial de la defensa. 4.
En este caso, LUIS GUILLERMO MARTÍNEZ BORJA acudió a la tutela por conducto de su apoderado judicial, tras señalar que la Fiscalía 20 Seccional CAIVAS de Sincelejo lesionó sus derechos fundamentales al no permitirle acceder, en la fase de indagación, a los elementos materiales probatorios y evidencia física que ha acopiado para calificar si los hechos objeto de investigación configuran alguna conducta punible.
Pues bien, ninguna vulneración de los derechos del demandante se avizora en punto de la negativa del ente acusador de entregarle copia de los elementos de convicción que recaudó, básicamente, porque se trata en verdad, del descubrimiento probatorio que ha de hacerse en la audiencia de formulación de acusación como lo ordena el art. 344 de la Ley 906 de 2004.
De todas maneras, la Fiscalía le suministró al defensor la información básica de la actuación, el delito, los hechos objeto de denuncia y la víctima del injusto con el fin de que contara con la posibilidad de activar la estrategia defensiva que estimara pertinente[footnoteRef:2]. [2: Ver folios 16 y s.s. del C.O. 1.] Se advierte, en esas condiciones, que obró atinadamente la Fiscalía accionada, porque le permitió al libelista ejercitar el derecho de defensa que le asiste, pero de forma consonante con la fase en la que se encuentra la actuación. Observa la Corte que lo que busca el defensor de MARTÍNEZ BORJA es el descubrimiento anticipado de los elementos materiales probatorios y evidencia física, pero su postura es equivocada porque la Fiscalía solo podrá hacerlo en la audiencia de formulación de acusación. Por consiguiente, como no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del demandante, la decisión recurrida se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11