CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 78.383 ALBERTO ENRIQUE ROMAN ESTOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3161-2015 Radicación No. 78.383 Acta No. 98 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALBERTO ENRIQUE ROMÁN ESTOR, contra la FISCALÍA SESENTA Y UNO (61) DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que pertenece a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ, en calidad de miembro principal de la asamblea general, y benefactor de dicha institución, misma de la cual también son accionistas los integrantes de la familia HENRÍQUEZ LÓPEZ. Así, por virtud de tal situación, refiere que tuvo conocimiento de la realización de varias operaciones fraudulentas perpetradas por estos últimos, en detrimento patrimonial de dicha entidad, circunstancia que lo llevó a presentar las respectivas denuncias penales ante las autoridades competentes.
Una de ellas, dio apertura a la investigación penal con radicación No. 2376, actuación dentro de la cual, fue reconocido como parte civil mediante decisiones de fechas 30 de noviembre de 2012 y 14 de mayo de 2013, proferidas por la Fiscalías 2ª Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá, y la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente.
Expresa que, agotada la fase de instrucción, el 31 de julio de 2013, la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá –a quien le fue reasignado el diligenciamiento en cita-, procedió a calificar el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de MIGUEL SIMÓN EMILIANI, MARÍA CARMELA LÓPEZ DE HENRÍQUEZ, VIVIANA HENRÍQUEZ LÓPEZ, VANESSA HENRÍQUEZ LÓPEZ y ROSARIO LÓPEZ GUERRERO, el primero en calidad de autor y los demás, como cómplices de las conductas punibles de abuso de confianza calificado y agravado y enriquecimiento ilícito de particulares, en concurso heterogéneo sucesivo.
Decisión que fue aclarada y adicionada, en el sentido de acusar, además, a los señores MIGUEL ÁNGEL HENRÍQUEZ LÓPEZ y JUAN ANTONIO PIÑEROS PUPO, como cómplices de los mentados delitos. Afirma que, contra dicha determinación, la defensa de los procesados presentó recurso de apelación, mismo por virtud del cual, la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió, en pronunciamiento adiado 23 de diciembre de 2014, revocar el numeral primero de la resolución reseñada en precedencia, para en su lugar, decretar la preclusión de la investigación adelantada en contra de los nombrados encartados.
En esas condiciones, afirma el accionante que tal resolución constituye una vía de hecho violatoria de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, al momento de desatar la alzada, la fiscalía de segunda instancia ignoró por completo la génesis de los hechos objeto de denuncia y la voluntad de los complotados de defraudar patrimonialmente la institución educativa, circunstancias que se hallaban demostradas en el acervo probatorio obrante en el expediente.
Así mismo, plantea que el ente accionado realizó un «análisis sesgado y parcializado de la abundante prueba legal», lo que condujo al archivo de la investigación y en consecuencia, a la impunidad. Por consiguiente, en el acápite titulado pretensiones, solicita el actor: · TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que le asiste al accionante ALBERTO ROMAN ESTOR. · DEJAR sin efectos la providencia del 23 de diciembre de 2014 donde se dispone la REVOCATORIA de la acusación, y en su lugar, la PRECLUSIÓN de investigación a favor de los indiciados y además, ordenó la revocatoria del restablecimiento del derecho en favor de la Corporación Universitaria Rafael Núñez. · ORDENAR, en consecuencia, que el proceso pase a otra Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para que con observancia de los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia, se revise la legalidad de la resolución del 31 de julio de 2014, aclarada y adicionada en resolución del 25 de agosto de 2014, proferidas por el Fiscal 16 Especializado UNA, que fuera objeto de apelación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados las FISCALÍAS SESENTA Y UNO (61) y CUARENTA Y CINCO (45) DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, SEGUNDA (2ª) y DIECISÉIS (16) ESPECIALIZADAS DE LA UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCIÓN, todas de la misma ciudad, la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ, los investigados MIGUEL SIMÓN HENRÍQUEZ EMILIANI y VIVIANA HENRÍQUEZ EMILIANI, y las demás partes e intervinientes dentro de la investigación penal con radicación No. 2376. 1.
Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, tanto la Fiscalía 16 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá, como la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, remitieron copia de las resoluciones de fechas 31 de julio y 23 de diciembre de 2014, dictadas al interior de la investigación penal denotada. 2.
Por su parte, el apoderado judicial de la indiciada VIVIANA HENRÍQUEZ LÓPEZ, solicitó, como pretensión principal, el rechazo de la presente acción constitucional por falta de legitimación en la causa por activa. En subsidio de lo anterior, demandó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado por ROMÁN ESTOR, toda vez que, en su criterio, la demanda impetrada no cumple los requisitos generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En palabras del memorialista: «es claro que lo dicho por el demandante en tutela no se ajusta a lo establecido por la jurisprudencia constitucional en lo referente a la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales. Las falsas e irrespetuosas alegaciones de la parte accionante, están dirigidas a transformar a la acción de tutela en una instancia judicial adicional, bajo la simple afirmación de que se ha presentado una irregularidad en su motivación». 3.
En idéntico sentido se pronunció el representante judicial del indiciado MIGUEL ÁNGEL HENRÍQUEZ LÓPEZ, para quien, la acción de tutela de la referencia es, a todas luces, improcedente, por cuanto el actor no sustentó adecuadamente cuál es la vía de hecho o la violación al debido proceso que se configuró con la emisión de la resolución de preclusión de la investigación censurada.
Al respecto, enfatizó el libelista que, «lejos de derruir los fundamentos de la preclusión, lo que hace [el actor] es imponer su criterio personal respecto del expresado por la autoridad accionada». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALBERTO ENRIQUE ROMÁN ESTOR.
En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Previo a abordar el problema jurídico propuesto por ALBERTO ENRIQUE ROMÁN ESTOR, debe la Sala aclarar que, en este caso, ningún reparo existe respecto de la legitimidad que le asiste al citado actor para interponer la presente demanda tutelar, pues, como se indicó en acápite precedente y así lo corroboran los elementos de convicción aportados a la foliatura, dentro de la investigación penal adelantada bajo el número de radicación 2376, el accionante actuó como denunciante y se constituyó en parte civil, calidad de la cual se predica su interés legítimo para acudir a esta sede en procura de la protección de los derechos constitucionales que aduce le fueron vulnerados, al interior de dicha actuación. Así las cosas, en el sub examine, acusa ROMÁN ESTOR que la FISCALÍA 61 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ incurrió en una vía de hecho, al momento de decidir la alzada impetrada contra la resolución de 31 de julio de 2013, mediante la cual, la FISCALÍA 16 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL ANTICORRUPCIÓN de la misma ciudad, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los indiciados dentro de la investigación penal No. 2376.
Lo anterior, por cuanto aduce el demandante que el citado ente fiscal, en pronunciamiento de 23 de diciembre de 2014, dispuso revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, proferir resolución de preclusión, en el marco de un «análisis sesgado y parcializado de la abundante prueba legal y oportunamente allegada al proceso». No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda incoada por el peticionario carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, en razón a que, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales e invocando la protección constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas.
En este sentido, consultados los elementos de convicción allegados al paginario, no observa la Sala que, la decisión proferida por la fiscalía accionada, comporte una irregularidad constitutiva de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues ésta, de conformidad con las probanzas obrantes en la actuación, y bajo una argumentación razonable y ajustada a las normas legales y parámetros jurisprudenciales, consideró que no era procedente proferir acusación en contra de los investigados dentro de la mentada actuación penal.
Al respecto, del contenido de la decisión censurada por el peticionario, véase cómo la FISCALÍA 61 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, inició su argumentación denotando que la denuncia penal impetrada por ALBERTO ENRIQUE ROMÁN ESTOR se sustentó en la celebración de ciertos contratos entre la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ y la SOCIEDAD HENRÍQUEZ EMILIANI y Cía S. en C., los cuales, en criterio del denunciante, fueron el instrumento para que uno de los sindicados se apropiara, en beneficio propio y de sus demás familiares, de los recursos de la institución educativa.
Así, bajo tal entendimiento, la representante del ente acusador procedió a estudiar, con base en las normas legales y el régimen societario de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ, la forma en la cual se suscribieron y ejecutaron los negocios jurídicos censurados por ROMÁN ESTOR, valoración que arrojó como conclusión, que el proceder de los inculpados en manera alguna se adecuaba típicamente a los delitos de abuso de confianza calificado y agravado, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, pues, en términos generales, se trató de contratos ajustados a los estatutos de la institución, exentos de vicios, impedimentos o prohibiciones de ley.
Las razones de la Fiscalía accionada fueron las siguientes: La Corporación Universitaria Rafael Núñez es una institución universitaria de carácter privado y sin ánimo de lucro, representada legalmente por el Rector General, quien conforme al artículo 54 de los Estatutos, está facultado, entre otras para celebrar los “contratos necesarios para el normal desarrollo de las actividades de la Corporación, con sujeción a las políticas y cuantías fijadas por el Consejo Superior.” Ocuparon el cargo de rector y por ende ostentaron la representación legal de la Corporación, la señora ROSARIO LÓPEZ GUERRERO desde el 27 de julio de 2001 hasta el 1 de enero de 2007, y el señor MIGUEL HENRÍQUEZ EMILIANI, desde el 2 de enero de 2007, hasta el 9 de diciembre de 2009.
En su calidad de rectora, la señora Rosario López Guerrero contrató por periodos de un mes a partir del 1 de agosto de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2006 (exceptuando los meses de diciembre y noviembre de 2004), a la sociedad HENRÍQUEZ EMILIANI Y CIA S. EN COMANDITA para que la asesorara en su desarrollo y gestionara la extensión y apertura de los nuevos programas académicos.
Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, contratos con el mismo objeto y entre las mismas partes fueron suscritos por el señor MIGUEL HENRÍQUEZ EMILIANI, quien a la postre se desempeñaba como rector de la Corporación. Surge claro que en cuanto a su objeto, los mencionados contratos de prestación de servicios se enmarcaron dentro de los precisos términos de los estatutos sociales.
(…) La transferencia de recursos que el denunciante reprocha correspondió a los pagos efectuados por la asesoría contratada y efectivamente prestada, lo que no es otra cosa que el cumplimiento por parte de la Corporación de la obligación emanada del contrato. Lo que indica la realidad fáctica aquí analizada es que los señores ROSARIO LÓPEZ GUERRERO y MIGUEL SIMÓN HENRÍQUEZ EMILIANI, como rectores de la corporación, circunscribieron sus actos de representación al encargo que les había sido conferido, sin que se vislumbre que hubo “apropiación” de los recursos de la corporación, lo que impide pregonar como configurada la tipicidad objetiva del delito de ABUSO DE CONFIANZA.
(…) Ahora bien, desde la perspectiva del régimen societario (…) nada impide que se celebren contratos entre personas jurídicas que comparten la misma composición societaria o que están representadas legalmente por la mima (sic) persona natural. Tampoco ni es antitécnico ni ilegal, ni constituye vicio de consentimiento el hecho de que el representante legal de una de las personas jurídicas que ocupan uno de los extremos de la relación negocial sea a su turno asociado y miembro del consejo directivo del ente moral que ocupa el otro extremo del vínculo contractual.
Las reflexiones anteriores son válidas también respecto de los contratos celebrados entre la Corporación y el señor JUAN ANTONIO PIÑEROS PUPO (…) que “tienen que ver con el cumplimiento de la misión social y de la función institucional de la Corporación RAFAEL NUÑEZ (…). Resta referirse a los contratos de arrendamiento entre la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA RAFAEL NÚÑEZ y la Sociedad HENRÍQUEZ EMILIANI Y CIA S. EN C., para precisar que también respecto de éstos se estableció que los contratos se ajustaron a la Ley 820 de 2003 en lo que respecta al canon establecido y que estaban debidamente registrados en el sistema contable de la Universidad.
De otra parte, frente al segundo cargo, consideró el ente fiscal: Útil resulta señalar que el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES está previsto en el artículo 327 del C.P. que consagra los ilícitos contra el orden económico y social; por su parte se evidencia que las conductas desplegadas por los sindicados, a lo sumo podrían menoscabar el patrimonio de la Corporación Rafael Núñez, pero en manera alguna el orden económico.
En atención a que el bien jurídico es un criterio delimitador de la tipicidad, en la medid que “excluye del ámbito típico aquellos comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo”, concluye esta Delegada que no se configuró el delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTICULARES. Ahora bien, además de lo anterior, destacó la funcionaria accionada que, la investigación penal evidenció que la Corporación Universitaria reporta adecuado estado financiero, incremento patrimonial y aumento de cobertura académica, lo que permite concluir, en palabras de la delegada fiscal, que la entidad en ningún momento se ha visto menguada por las relaciones contractuales con la SOCIEDAD HENRÍQUEZ EMILIANI y Cía S. en C., y menos aún, que éstas han generado un injustificado enriquecimiento económico para los socios de esta última.
En esas condiciones, refulge palmario que la censura planteada por el actor, en cuanto al «análisis sesgado y parcializado de la abundante prueba legal», no se compadece con el verdadero proceder de la fiscalía accionada, pues, la decisión de preclusión de la investigación está sustentada en la valoración integral de las pruebas y la aplicación de las normas jurídicas que regulan el caso particular.
Por tanto, debe aclarársele al actor que, en esta excepcional sede, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces o funcionarios en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; circunstancia que, de avalarse, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, estima la Corte que la FISCALÍA 61 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ respetó el debido proceso y las garantías que le asisten al accionante, y que la única pretensión de ROMÁN ESTOR es insistir en la búsqueda de una decisión favorable a sus intereses, situación que no puede avalarse en la vía constitucional instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no, como una tercera instancia mediante la cual sea factible revivir etapas ya fenecidas para la controversia de decisiones judiciales que, como ocurre en el caso concreto, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales.
Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado por ALBERTO ENRIQUE ROMÁN ESTOR. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 1 – 28. � Ibíd. Folio 25. � Ibídem. � Cuaderno de primera instancia. Folio 20. � Ibíd. Folios 183 – 186. � Ibíd. Folio 175. � Resolución de Preclusión. 23 de diciembre de 2014. «Ahora bien, visto el informe del CTI, obrante a folios 66 a 79 C.O 6, se evidencia que en virtud de las citadas relaciones negociales, la Corporación efectivamente “tuvo un crecimiento anual constante respecto a los nuevos proyectos académicos, renovación y aprobación de los ya vigentes, logrando con ello ampliar la oferta/demanda por el mejoramiento de su calidad formativa, el crecimiento económico reflejado en sus ingresos anuales y el sostenimiento promedio de su número de alumnos”, luego mal puede concluirse que ellas fueron menos instrumentos ideados para transferir los recursos de la corporación a la sociedad».
Folio 184. 14 _1139985127.doc