CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 103230 Impugnación Martha Laverde Toscano PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP3160-2019 Radicación N.° 103230 Acta 64 Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARTHA LAVERDE TOSCANO, frente al fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 23 de enero del año que avanza, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO MUNDIAL (BANCO MUNDIAL).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Martha Laverde Toscano, interpuso la presente acción con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el trabajo, y la seguridad social, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó, que ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta Capital, promovió demanda laboral, contra el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento Mundial, con la finalidad de que se declarara que existió un único contrato de trabajo, sin solución de continuidad entre el 01/07/1993 y el 28/10/2014, que celebró y ejecutó aquí en Colombia, y que en consecuencia, fuera condenado al pago las primas, el auxilio de cesantías, los intereses a la cesantías, las vacaciones, los aportes a la seguridad social, en pensiones, y el beneficio del plan de jubilación. Informó, que dicha acción fue admitida el 8 de mayo de 2018, y que el Banco demandado, al contestar la demanda, formuló la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia», por tener inmunidad jurisdiccional, dado su carácter de organización internacional que ostentaba.
Y que por auto del 22 de agosto de 2018, el juzgado declaró probada la excepción formulada, decisión que al ser apelada, fue confirmada por el tribunal, mediante proveído del 25 de octubre de igual anualidad. Expresó, que los fundamentos del tribunal, para confirmar la decisión impugnada, los edificó en que por tratarse el demandado de un organismo especializado del Consejo Económico de las Naciones Unidades, las Leyes 46 de 1976, y 62 de 1973, le conferían inmunidad frente a todo procedimiento judicial, salvo que renunciara a ella, por haber ratificado Colombia los tratados que dieron origen a la Organización de Naciones Unidas, en especial aquél que creó el referido Banco, y «que si bien el acuerdo de sede suscrito entre Colombia y el Banco Mundial el 20 de abril de 2015, se celebró con el propósito de fijar un marco general de privilegios e inmunidades, ello no desvirtúa la preexistencia de inmunidad jurisdiccional y la presencia de otros mecanismos al interior del banco, con anterioridad a la de este acuerdo», concluyendo en consecuencia, «que el Banco Mundial cuenta con inmunidad en materia laboral desde la Ley 76 de 1946, razón por la que no puede ser Juzgado por los jueces y tribunales del país; además, cuenta, en virtud de la Ley 62 de 1973, con un tribunal administrativo al cual se puede acudir en aras de reclamar la protección de los derechos laborales».
Y para rebatir los anteriores argumentos, sostuvo que los despachos accionados, se apoyaron en normas de los años 1946 y 1973, «si tener en cuenta que con posterioridad se expidió la Ley 712 de 2001, que asigna a juez laboral la competencia para conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, sin que en dicha disposición normativa se estableciera ninguna excepción y sin que después de esa norma se hubiera vuelto a dictar otra que recogiera lo de las normas de los años 46 y 73»; que el Acuerdo de sede de 2015, no es aplicable a este caso, porque se suscribió con posterioridad a su desvinculación laboral; que los artículos 2 y 20 del CST, garantizan que todo contrato de trabajo ejecutado en nuestro país, estaba sometido a la legislación interna laboral, y que el Tribunal Administrativo del Banco Mundial, no era competente, ni eficaz, para resolver la controversia.
En apoyo, trajo a colación los proveídos de esta Sala de Casación AL 2343 de 2016; AL 4261 de 2016, y AL 3196 de 2018, sobre el tema de la inmunidad jurisdiccional de los organismos internacionales en materia laboral. Por último, afirmó que no contaba con otro medio de defensa, en procurar de la defensa de sus derechos fundamentales y laborales, vulnerados.
Bajo tales supuestos fácticos, solicitó que «se anulen los autos proferidos con fechas 22 de agosto y 25 de octubre de 2018 por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, […] para en su lugar se ordene a la parte accionada, declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta […].
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral no encontró en las providencias objeto de debate alguna irregularidad que habilitara la procedencia del amparo. Tras un juicioso estudio de las decisiones cuestionadas, verificó que el Banco Mundial gozaba de inmunidad jurisdiccional y por ende, no podía aplicársele el criterio esbozado por esa Colegiatura en sentencia 32096 del 13 de diciembre de 2007, porque no se trataba de una misión diplomática de otra nación, sino de un organismo internacional.
Expuso además que: el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento Mundial (Banco Mundial), demandado en el asunto cuestionado, es un organismo especializado de las Naciones Unidas, es decir, se trata de una Organización Internacional, y respecto de la inmunidad jurisdiccional de estos organismos, la Sala en proveído AL 3295 – 2014, clarificó que no todas las organizaciones internacionales gozan de inmunidad de jurisdicción de forma endógena o por derecho propio, en la medida que, al tratarse de sujetos fictos creados por Estados o por la concurrencia entre estos y organismos internacionales, su capacidad, propósito y privilegios se encuentra en el respectivo tratado constitutivo, convenio, acuerdo sede o de cooperación, y que para determinar si una organización de esa naturaleza tenía o no inmunidad, sería menester por parte «del órgano judicial verificar, en cada caso, si en virtud de normas convencionales –llámense tratado constitutivo, acuerdo de sede o convención- el organismo citado a juicio goza o no del beneficio aludido en materia laboral», labor esta que fue la que realizó el tribunal, sobre el acuerdo de constitución del demandado, aprobado por la Ley Colombiana 76 de 1946, para destacar «la inmunidad de la jurisdicción que reviste este organismo internacional».
Añadió, que ese organismo cuenta con un Tribunal Administrativo idóneo para la solución de controversias derivadas del contrato de trabajo, por lo que ante él era que debía solucionarse la cuestión. Por consiguiente y tras observar que las decisiones cuestionadas se fundaron en las pruebas aportadas al trámite y resultaban ajenas a alguna vía de hecho, negó el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien estima equivocada la decisión que adoptó la Sala de Casación Laboral, particularmente, porque en su criterio el Banco Mundial no goza de inmunidad jurisdiccional, pues las disposiciones supranacionales que Colombia apoyó para hacer parte de ese organismo, no establecen un privilegio de esa naturaleza.
Con sustento en las leyes 76 de 1946 y 62 de 1973, reitera que esa autoridad puede ser demandada ante un tribunal con jurisdicción en los territorios donde el banco tenga una sede. Agrega, que el Tribunal Administrativo del Banco Mundial no es eficaz para la solución de la controversia que se suscitó, porque «en reiteradas ocasiones elevé reclamaciones a dicho organismo especializado, sin que en las respuestas suministradas, se me informara sobre la posibilidad de acudir ante esa instancia».
Además, porque es una entidad que solo sesiona una vez al año, sus términos son extensos y se le imponen cargas desproporcionadas a la parte que pretende accionar. También expone que no se revisó si en las normas convencionales suscritas entre Colombia y el Banco Mundial existe inmunidad jurisdiccional para ese organismo especializado a partir de la fecha en que culminó el vínculo laboral y se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral, que ha establecido límites a la prerrogativa de la inmunidad de los entes supranacionales, particularmente, en fallos CSJ AL2343 – 2016, CSJ AL4261 – 2016 y CSJ AL3196 – 2018.
Finalmente indica que en dos procesos laborales se demandó al Banco Mundial, uno de ellos, que arribó en sede de casación a la Corte Suprema de Justicia, pero fue desistido en razón de acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes. En esas condiciones, pide la revocatoria del fallo impugnado y que, en consecuencia, se amparen sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, se verifican superadas las condiciones generales de procedencia de la tutela, sin embargo no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En ese sentido, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral, que las autoridades accionadas llevaron a cabo un concienzudo estudio de la postura vigente de la Sala de Casación Laboral en punto de la inmunidad jurisdiccional de los organismos internacionales y añadieron que el Banco Mundial contaba con mecanismos internos para la solución de las controversias que lo involucraran.
Dijo al respecto el Tribunal que: Contando la demandada con tales mecanismos, tal como se observa en el manual de personal anexo, donde se plasmaron condiciones y términos generales de empleo en las organizaciones, así como los deberes y obligaciones de las organizaciones y los miembros del personal donde se encuentran estipulada la resolución de controversias, evidenciándose del principio número 9, numeral 9.1 la existencia de un tribunal administrativo del banco, donde los miembros del personal ante el derecho de un tratamiento justo en asuntos relacionados con su empleo en caso de que surja alguna controversia, pueden presentar su caso sin temor a represalias, siendo el tribunal del banco el encargado de conocer y aprobar la sentencia cuando los miembros del personal alegan la falta de acatamiento de sus contratos de trabajo.
Finalmente, si bien es cierto, en el expediente se aportó el Acuerdo de Sede suscrito entre la República de Colombia y el BIR, de fecha 20 de abril del año 2015, en el que se indica, que el propósito de tal acuerdo es fijar un marco general de privilegios e inmunidades para los organismos del grupo Banco Mundial, artículo 2, puntualizándose en el artículo 5 la inmunidad al Banco de toda forma de proceso, civil administrativo y laboral, inmunidad que debe ser respetada por la Republica de Colombia, según el artículo 20.
También es cierto que el artículo 23 ibídem, dispone que: «El acuerdo entrará en vigor cuando la Réplica de Colombia Indique el cumplimento de los requisitos para su vigencia»; no obstante tal situación no desvirtúa la prexistencia de la inmunidad jurisdiccional y la presencia de otros mecanismos al interior de la organización con anterioridad a la suscripción del Acuerdo garantizar el acceso a una justicia efectiva.
Ninguna irregularidad se avizora en punto de esa interpretación del Tribunal Superior de Bogotá que, de conformidad con el precedente plasmado por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ AL3295 – 2014, calificó si ese organismo – el Banco Mundial – gozaba de inmunidad jurisdiccional. Como la respuesta de la Colegiatura accionada fue afirmativa en punto de reconocer la inmunidad, pero además, advirtió que existían mecanismos idóneos para el restablecimiento de los derechos de la trabajadora afectada ante el Tribunal Administrativo del banco, consideró que no podía intervenir en el asunto concreto la justicia laboral colombiana.
Esa interpretación resulta razonable y ajena a alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pero además, no configura el alegado defecto del desconocimiento del precedente, porque las determinaciones a las que se refirió la impugnante (autos CSJ AL2343 – 2016, CSJ AL4261 – 2016 y CSJ AL3196 – 2018), no tienen alguna relación con la situación fáctica sometida a consideración de la Corte.
En efecto, en aquellas providencias la Sala de Casación Laboral reiteró su pacífica postura en punto de que las representaciones diplomáticas de los demás países en Colombia, carecen de inmunidad jurisdiccional en asuntos laborales, pero no sucede lo mismo frente a los organismos internacionales, frente a los cuales, se reitera, «será menester del órgano judicial verificar, en cada caso, si en virtud de normas convencionales –llámese tratado constitutivo, acuerdo de sede o convención- el organismo citado a juicio goza o no del beneficio aludido en materia laboral» (CSJ AL3295 – 2014).
De todas maneras, es posible que la demandante acuda ante el Tribunal Administrativo del Banco Mundial para que por ese cauce solucione la controversia laboral, pues no acreditó fehacientemente en la vía de amparo, que dicho mecanismo ordinario de defensa no sea efectivo para la prosperidad de sus pretensiones. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias objeto de controversia para negar los planteamientos que dentro del trámite ordinario propuso la ahora accionante, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, independientemente de que su contenido se comparta o no. Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Finalmente, tampoco resulta suficiente para tutelar los derechos de LAVERDE TOSCANO que proponga la supuesta vulneración de la garantía de igualdad por la valoración, en la justicia ordinaria, de otros casos similares al suyo, pues el precedente horizontal no es de obligatorio acatamiento para los funcionarios accionados. Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15