CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.281 Impugnación Tomás Julián Sampayo Silva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3160-2015 Radicación No. 78.281 Acta No. 98 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TOMÁS JULIÁN SAMPAYO SILVA, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia, en el fallo de primer grado así: El señor Tomás Julián Sampayo Silva descuenta pena de 48 meses de prisión que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia en sentencia de febrero 8 de 2013, en la que se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El proceso penal en el que fue sancionado, está radicado con el número 63-001-60-00033-2012-05718. Narra el demandante que en abril de 2014 solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia la suspensión condicional de la ejecución de la pena que fue remitida para el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad, el cual resolvió negativamente su petición mediante proveído de abril 8 de 2014.
Informa que interpuso recurso de apelación contra esa decisión y que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital conoció en segunda instancia, confirmando la negativa a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Considera el demandante que le están dando un trato desigual, toda vez que, en un caso similar, al condenado Álvaro Gustavo Herrera Peaña le concedieron el beneficio que a él le fue negado, Finalmente asegura que se están vulnerando el debido proceso y el principio de favorabilidad, pues la suspensión condicional de la ejecución de la pena resulta más benéfica con la modificación hecha al artículo 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 al artículo 63 del Código Penal.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia negó la acción de tutela impetrada por SAMPAYO SILVA, tras evidenciar que los despachos judiciales accionados no incurrieron en ninguna vía de hecho que habilitara la procedencia del amparo constitucional. En este sentido, indicó la Colegiatura que, del contenido de los autos interlocutorios censurados por el actor, se advertía que se trataba de decisiones razonables, producto un ejercicio plausible de interpretación y aplicación, tanto de las normas, como de los parámetros jurisprudenciales llamados a regular el caso particular.
Además, de cara a los motivos que sustentan la queja constitucional del actor, esto es, frente la presunta violación de su derecho a la igualdad, consideró la primera instancia que: Al revisar las respuestas allegadas, se observa que la decisión de la cual se pregona trato desigual fue proferida por un despacho diferente a los demandados en la presente causa; adicionalmente la interpretación que un Juez dé a las normas y su aplicación a los casos concretos no resulta vinculante para los demás Juzgados.
Esta determinación sólo surte efectos para ese evento en particular. En consecuencia, el Tribunal de primer grado despachó desfavorablemente las pretensiones de TOMÁS JULIÁN SAMPAYO SILVA, declarando la improcedencia de la acción pública invocada. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el demandante se alzó contra la providencia reseñada, indicando que los jueces demandados no analizaron en debida forma, los cambios introducidos por la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.
Así, para el recurrente, el hecho que los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Armenia, se hayan negado a concederle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, constituye flagrante vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad, dado que, en casos idénticos, otros operadores judiciales sí han otorgado la gracia solicitada.
Para demostrar lo anterior, SAMPAYO SILVA aporta al paginario copia de la sentencia condenatoria dictada el 7 de febrero de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso con radicación No. 050016000206 201320235, en el cual, se le concedió a la acusada condenada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo de primer nivel, para que, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales, y se le otorgue el sustituto penal en mención. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que los JUZGADOS SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de Armenia, al momento de decidir la petición incoada por él, en punto del otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que, aun cuando cumple a cabalidad con los requisitos que para tal efecto prevé el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, los operadores judiciales accionados se negaron injustamente a despachar favorablemente su pretensión, pues, en casos similares y frente a otros procesados que se encuentran en su misma situación, tal pedimento sí ha sido concedido.
No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda incoada por SAMAPAYO SILVA carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, en razón a que, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales e invocando la protección constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas.
En este sentido, consultados los elementos de convicción allegados al paginario, no observa la Sala que, las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales demandados, comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues éstos, previo análisis de las condiciones contenidas en el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones que a esa disposición introdujo el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación en providencia de 12 de marzo de 2014, Rad. 42.623, consideraron que no era procedente otorgarle al penado, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Veamos: En firme la sentencia condenatoria dictada en contra de SAMPAYO SILVA el 8 de febrero de 2013, la vigilancia y ejecución de la sanción penal que le fue impuesta le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Armenia, el cual, frente a la petición del penado, en punto de la concesión del sustituto penal en cita, por aplicación favorable de la Ley 1709 de 2014 adujo: 2.- El delito por el que fue condenado el señor SAMPAYO SILVA está contenido en la Ley 599 de 2000, en su Título XIII De los delitos contra la salud pública, capítulo II, Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones; artículo 376 del Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; en consecuencia se torna improcedente el beneficio solicitado, pues se trata de una de las exclusiones a las que hace alusión el numeral segundo del artículo 29 de la referida norma, que consagra que no habrá lugar a la suspensión de la pena cuando se trate de los delitos enlistados en el inciso segundo del modificado artículo 68 A del Código Penal, en el que expresamente aparece el capítulo II, Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, cuyos verbos rectores incluyen los de introducir, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar.
Ahora bien, inconforme con este pronunciamiento, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación, mismo que fue desatado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de Armenia, en auto de 4 de julio de 2014, a través del cual se confirmó la decisión de primer grado, bajo los argumentos que a continuación se enuncian: (…) Se observa claramente que en el caso que ocupa la atención del juzgado, que la señora Jueza que vigila la pena no desconoció la ultractividad de la ley penal y menos el principio de favorabilidad, ésta se limitó a aplicar la norma que fue invocada por el solicitante y por ello valoró todos los aspectos relacionados con la nueva normativa, esto es, el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 63 de la Ley 599 de 2000.
Como lo refiere la jurisprudencia, si se pretendiera aplicar retroactivamente el numeral 1º del art. 63 de la nueva ley 1709 y ultractivamente el numeral 2 del art. 63 anterior, junto con el 68ª modificado por el artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, se estaría creando una nueva ley, por lo que se invadiría la órbita del legislador en la elaboración de las leyes.
Para conceder el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena implorada, se deben valorar cada uno de los requisitos de la norma aplicar por favorabilidad, si se valora el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, se advierte que tiene una barrera y es la del numeral primero, que expresa que la pena de prisión no exceda de tres años, razón por la cual es inaplicable esta disposición, y se aplica la nueva norma (Ley 1709 de 2014) que reformó el art. 63 del C. Penal invocada por la defensa, conforme lo valoró la señora Jueza a quo, la limitante quedó expresamente reseñada en su decisión, consistente en que el delito por el cual fue sentenciado se encuentra excluido en el inciso 2 del art. 68ª, siendo precisamente los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, así se cumplieran los demás presupuestos para acceder a este beneficio.
En esas condiciones, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por SAMPAYO SILVA, ya que éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por los jueces accionados en el marco de la fase de ejecución de la condena impuesta a aquél. En consecuencia, resulta evidente la pretensión del actor en el sentido de convertir la tutela en un recurso ordinario, de cara a insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de instancia en virtud de sus específicas competencias.
De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Ahora bien, para esta Corporación, tampoco es de recibo que en aras del derecho a la igualdad, proceda el juez ejecutor a conceder el mentado subrogado penal, en los términos por el pretendidos por SAMPAYO SILVA, ya que, en gracia de discusión que algunos operadores judiciales hubieren procedido en dicho sentido; bajo el marco normativo y jurisprudencial expuesto líneas atrás, se tiene que, situaciones como la referida por el censor, sólo comportarían flagrante violación del principio de legalidad y desconocimiento del debido proceso, ante la no “ observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Corolario de lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 38 – 39. � Ibíd. Folios 38 – 46. � Ibíd. Folio 152. � Ibíd. Folios 142 – 153. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � CSJ SP2998-2014. «Aunque puede pensarse que el último requisito beneficia al procesado frente al condicionamiento subjetivo señalado en el anterior artículo 38 del Código Penal, que exige mirar el desempeño personal, laboral, familiar y social, en orden a establecer sería y fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad y no evadirá el cumplimiento de la pena, análisis que se muestra más exigente frente al simple del arraigo familiar y social del condenado, para el caso debatido la norma no resulta más favorable, toda vez que el delito por el cual se procede es de aquellos incluidos en el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, a saber, un delito contra la Administración Pública.
Entonces, la nueva norma no es más favorable al procesado porque establece un condicionamiento objetivo que le impide, por cualquier medio, acceder al beneficio de la prisión domiciliaria, por tratarse de un delito excluido de su amparo. Y no puede acudirse a una combinación inapropiada de requisitos de una y otra normas, porque si bien, la Corte ha aceptado en algunas ocasiones la posibilidad de aplicar la llamada lex tertia, ello opera en circunstancias muy particulares, también desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. 2001,16837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego.» (Destaca la Sala). � Ibíd. Folio 23. � Artículo 29.
Constitución Política de Colombia. 1991. 16 _1139985127.doc