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STP316-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999

Tutela segunda instancia CUI: 11001020500020240170401 141755 María Cristina rodríguez González Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240170401 Radicado n.o 141755 STP316-2025 (Aprobado acta n° 2) Bogotá, D.C, dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por María Cristina rodríguez González contra el fallo de primera instancia de 23 de octubre de 2024 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:2], que negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. [2: En el proceso se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de Popayán, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso declarativo n.°19001311000220190008600/01/02/03.] En síntesis, en el escrito de impugnación la parte actora insiste en que con el auto de 18 de septiembre de 2024 (CSJ, AC4785-2024), que inadmitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 22 de marzo de 2023, la autoridad judicial accionada desconoció el artículo 344 del Código General del Proceso.

II.

HECHOS 1. El 25 de agosto de 2021, dentro del proceso reivindicatorio de bienes hereditarios promovido por Víctor Gabriel Paz Orozco contra María Cristina rodríguez González, el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Popayán accedió a las pretensiones de la demanda dirigidas a que se declarara «la pertenencia plena y absoluta de la Sucesión de ILIA PAZ DE CABRA de los inmuebles identificados con las Matrículas Inmobiliarias 120-11269, 120-19359, 120-36038 localizados en el municipio de Popayán» y, en consecuencia, condenó a la demandada a restituir en favor del demandante (hijo de la causante) los precitados predios. 2.

Frente a esa decisión, María Cristina rodríguez González formuló recurso de apelación el cual fue decidido por sentencia de 22 de marzo de 2023 que confirmó la decisión recurrida. 3. La parte demandada presentó recurso extraordinario de casación. Por auto AC4785-2024 (18 sep.), la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación lo declaró inadmisible teniendo en cuenta que se acreditó que los cuatro cargos analizados no cumplen los presupuestos previstos en el artículo 346 del Código General del Proceso. 4.

Argumentó que (i) la demanda de casación no se ajusta a lo previsto en el numeral 1° del artículo 344 del Código General del Proceso, esto es, contener una síntesis del proceso; (ii) los cargos primero, segundo y tercero no fueron sustentados de manera completa porque no confrontan la sentencia de segunda instancia directamente, la cual, señaló, está revestida de presunciones de acierto;

(iii) los cargos primero y segundo son propuestos por la vía indirecta sin embargo desarrollan infracción por interpretación errónea y por aplicación indebida; (iv) lo mismo respecto del cargo tercero que desarrolla, por la vía indirecta, la errónea interpretación del artículo 1325 del Código Civil; y (v) en los cargos primero y segundo se hace referencia a la indebida valoración de las pruebas, sin embargo, no se acreditó « la desviada apreciación suasoria denunciada como lo exige el artículo 344 del Código General del Proceso, en el literal a) de su numeral 2º».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. María Cristina rodríguez González promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural al considerar que con el auto AC4785-2024 (18 de sept.) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por desconocer el artículo 344 del Código General del Proceso pues «se efectuó un análisis riguroso de la demanda, que corresponde a la sentencia de casación y no al auto de admisión de la misma, en el cual el artículo 344 del C.G.P. dispone solo la verificación de los requisitos formales para la admisión ».

Consideró que, en todo caso, ese análisis debió flexibilizarse sin expresar las circunstancias concretas que en su caso lo exigirían. 6. A través de la sentencia de 23 de octubre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Para efectos de fundamentar esa decisión expresó los siguientes argumentos: 6.1.

Comenzó por acreditar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia, en especial los de subsidiaridad e inmediatez. 6.2. En ese orden, advirtió que no se configuró ningún defecto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial pues no se evidenció que la autoridad judicial accionada hubiese desconocido el artículo 344 del Código General del Proceso.

Ello, porque la decisión se fundamentó en la verificación de los presupuestos previstos en el artículo 346 del citado precepto. 6.3. En este punto, se refirió al análisis efectuado respecto de cada cargo formulado en la demanda de casación y los fundamentos expresados para inadmitir el recurso extraordinario de casación, para lo cual efectuó la transcripción de varios apartes.

En ese sentido, concluyó lo siguiente: De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto.

En suma, el hecho de que la promotora no coincida con el criterio de la Sala acusada, o no lo compartan, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 7. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, puntualmente, insistió en los argumentos de la solicitud de amparo en relación con el desconocimiento del artículo 344 del Código General del Proceso, en tanto, adujo, «la providencia que motiva la tutela tiene los elementos de una sentencia de fondo y no de un auto de calificación de la demanda de casación» y no «morigera» su aplicación, lo cual en el caso concreto es necesario para asegurar la protección de un derecho sustancial.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. b. Problema jurídico 9.

En los términos del escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si, como lo estableció el fallo de primera instancia, la autoridad judicial accionada no desconoció el artículo 344 del Código General del Proceso y por lo tanto, no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Caso concreto 13. En primer lugar, se evidencia que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, (iii) no se trata de una tutela contra tutela, (iv) la acción de tutela se promovió dentro de un término razonable, teniendo en cuenta la decisión cuestionada fue proferida el 18 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 25 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un plazo razonable y (v) contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación no procede ningún recurso. 14.

La Sala observa que lo que cuestiona la accionante es el desconocimiento del artículo 344 del Código General del Proceso porque, de manera general, asevera para la inadmisión de la demanda de casación se efectuó un análisis de fondo propio de la sentencia y no de los requisitos formales. 15. En efecto, el precitado artículo prevé los elementos formales que debe contener la demanda de casación, tales como: 1.

La designación de las partes, una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio. 2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas: a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.

En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias. Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae.

En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia; b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando se trate de cargos formulados por la causal primera de casación, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda.

PARÁGRAFO 3 o. Si se presentan cargos incompatibles, la Corte tomará en consideración los que, atendidos los fines propios del recurso de casación, a su juicio guarden adecuada relación con la sentencia impugnada, los fundamentos que le sirven de base, la índole de la controversia específica resuelta mediante dicha providencia, la posición procesal adoptada por el recurrente en las instancias y, en general, con cualquiera otra circunstancia comprobada que para el propósito indicado resultare relevante. 16.

En ese orden, se observa que en la providencia cuestionada se anunció la verificación de los presupuestos formales previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso y, frente al incumplimiento de estos, con fundamento en lo previsto en el artículo 346 ibidem, inadmitió la demanda de casación. 17. Puntualmente, como lo desarrolló ampliamente el fallo de tutela proferido en primera instancia, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, evidenció que los cargos formulados por la recurrente se encuadran en las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 336 ibidem[footnoteRef:3] y que, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 344 del CGP, ello exige: (i) señalar la disposición legal que sea o hubiese debido ser aplicada para resolver el caso concreto, la cual se considera violada por el juzgado de segunda instancia, (ii) no incluir en su argumentación reproches relacionados con aspectos probatorios, (iii) radica en un error de derecho originado en la inobservancia de una norma probatoria, o en un error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, su contestación o de una prueba determinada. [3: 1.

La violación directa de una norma jurídica sustancial. 2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.] 18. En ese sentido, evidenció el cumplimiento de esas exigencias en cada uno de los cargos formulados por la aquí accionante, como se muestra a continuación: 18.1.

Señaló que los cargos primero, segundo y tercero no confronta la sentencia de segunda instancia al no haberse cuestionado todos los argumentos en los que se edificó la decisión recurrida lo cual, aseveró, impide efectuar un estudio de fondo teniendo en cuenta que el fallo se encuentra revestido de presunciones de acierto y legalidad que debe derruir el recurrente.

En ese sentido, se refirió a lo previsto en el numeral 2 del artículo 344 del CGP[footnoteRef:4] y al desarrollo de esa exigencia en la jurisprudencia de esta Corporación en las sentencias SC407-2023, reiterada en SC331-2024. [4: Que prevé que «Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.

Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia».] 18.2. Advirtió el «entremezclamiento» de las causales invocadas en los cargos primero y segundo, en tanto señaló que pese a ser propuestos por la vía indirecta por la indebida apreciación de la demanda, su contestación y de las pruebas, esa infracción se desarrolló por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1325, 762, 946, 975, 2513, 2532 del Código Civil y 96, 370 y 282 del Código General del Proceso.

Advirtió que esos reproches debieron ser alegados por la vía directa. 18.3. Asimismo, en relación con dichos cargos, advirtió que se relacionaron las pruebas que consideraron indebidamente valoradas o desconocidas, sin embargo «no cotejó el contenido de los reseñados medios de convicción con la específica estimación que de ellos efectuó el juzgador de segundo grado, para, así, constatar la desviada apreciación suasoria denunciada; como lo exige el artículo 344 del Código General del Proceso, en el literal a) de su numeral 2º». 18.4.

Respecto del cargo tercero, en la providencia objeto de reproche constitucional se evidencia que la recurrente alegó la interpretación errónea del artículo 1325 del Código Civil, empero «no indica cuál fue la intelección equivocada que el juzgador cuestionado realizó sobre las normas que se dicen infringidas». 18.5. Sobre el cargo cuarto en el que se alega la causal quinta pues se habría dictado sentencia en un proceso viciado de nulidad insanable, sin embargo, no se acreditó la causal de nulidad prevista en el numeral 4° del artículo 133 del CGP invocada. 19.

En ese marco, la Sala advierte, como lo estableció la sentencia de primera instancia, que la decisión de inadmitir el recurso extraordinario de casación objeto de tutela, se fundamentó precisamente en la verificación de los presupuestos formales previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso y, contrario a lo señalado por la accionante, el análisis efectuado respecto de estos no aborda de fondo la controversia como correspondería en la sentencia. 20.

Asimismo, se observa que en la solicitud de amparo no se cuestionan concretamente los argumentos expresados para concluir sobre cada cargo, el incumplimiento de los precitados presupuestos. De igual modo, se insistió en la flexibilización de dicho estudio, sin embargo, la actora no señaló las circunstancias que a su juicio justifican tal solicitud. e. Conclusión 21.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Ello al evidenciar que, contrario a lo reclamado por la parte actora, el juez de tutela de primera instancia aplicó en debida forma el artículo 344 del Código General del Proceso, pues, específicamente y con suficiencia, analizó los presupuestos procesales previstos en esa norma que lo llevó a adoptar la decisión finalmente adoptada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de primera instancia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10