CUI 11001220400020230387301 José Abel González Cortez Impugnación de tutela 134698 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP316-2024 Radicación n°. 134698 Acta N° 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS: 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CORTÉS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de noviembre de 2023, que resolvió declarar improcedente el amparo impetrado en contra la Fiscalía 191 Seccional de la Unidad de Vida de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al derecho de postulación. II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 2. Del escrito de tutela y anexos al expediente constitucional se extrae lo siguiente: 2.1. El 22 de agosto de 2023, el apoderado de confianza del accionante, a través de correo electrónico y de manera personal, solicitó a la accionada la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba.
Petición en la que realizó un recuento de los hechos procesales y plasmó las causales invocadas para tal fin. 2.2. Indicó que, tras no recibir respuesta por parte del Ente Fiscal sobre la solicitud elevada, envió nuevamente la petición mediante correo electrónico el 28 de agosto y 20 de octubre de 2023. 3. Por los anteriores hechos solicitó (i) se ordene a la Fiscalía 191 seccional de Bogotá proferir respuesta a lo peticionado y (ii) «se dé contestación de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado según el sustento jurídico, del porqué no procede EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD solicitado en caso de que así lo determine la respetada FISCAL delegada, titular del despacho accionado ».
III. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 4. Mediante auto de 02 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción constitucional y corrió traslado de la demanda y sus anexos a la accionada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. 5. El 03 de noviembre del año anterior, la Fiscalía 191 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá, mediante oficio No. 449, se pronunció frente a la demanda de tutela. 5.1.
Indicó que «los hechos corresponden a los que dieron inicio a la investigación radicada bajo el número 110016000019202303707, adelantada en contra del señor JOSE ABEL GONZALEZ CORTÉS (…), por el delito de Homicidio Agravado en grado de Tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Trafico, porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones», realizando un recuento procesal. 5.2.
Señaló que, aunque es cierto que el apoderado del accionante envió la solicitud por correo electrónico, también se presentó en las instalaciones de la Fiscalía, refiriéndose verbalmente a la petición, evento en el que la accionada le manifestó que «NO procedía el principio de oportunidad en el caso por la gravedad de las conductas, el concurso de conductas punibles y los antecedentes penales del procesado, razones por las que no se cumplía con el principio de política criminal y los parámetros fijados en la Resolución 4155 de la Fiscalía General de la Nación».
Destacó que el apoderado del hoy accionante propuso un preacuerdo, ante lo cual la Fiscalía manifestó que para que procediera se debía reparar a las víctimas antes. 5.3. Sostuvo que el apoderado se presentó en varias ocasiones para solicitar la aplicación del principio de oportunidad, motivo por el cual procedió a dar respuesta por medio de correo electrónico el 01 de noviembre anterior, sosteniendo los motivos y argumentos antes entregados de forma verbal. 5.4.
A través de Oficio No. 0449 Unidad de Vida calendado el 25 de octubre y dirigido a Jorge Ovidio Suarez, apoderado de confianza del accionado y enviado a la dirección juridicasjsm@gmail.com, la Fiscalía 191 Seccional respondió entre otras que: «(…) aceptar la aplicación del principio de oportunidad en favor del procesado va en contravía con la política criminal de un estado social de derecho en el que se debe es combatir la criminalidad a través de la respectiva sanción penal para la prevención y represión del delito, principios que deben aplicarse en el caso en estudio, teniendo en cuenta la forma de actuar del procesado señor JOSE (sic) ABEL GONZALEZ (sic) CORTÉS en contra de las víctimas COLOCANDO EN GRAVE PELIGRO LA VIDA DE LAS VICTIMAS (sic) como lo demuestra los informes periciales a nombre de estos, para cumplir con los principios Constitucionales de verdad justicia y reparación que regula el Art. 250 C.N., y no colocar en peligro, desprestigiar la administración de justicia, además de garantizar la convivencia ciudadana, pues el 17 de septiembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Líbano profirió sentencia condenatoria en contra de GONZALEZ (sic) CORTÉS por el delito de FABRICACION (sic), TRAFICO (sic), PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOA, PARTES O MUNICIONES, comportamiento delictivo en el que es reiterativo vulnerando el bien jurídico de la seguridad publica en tres oportunidades (NUC: 734116099043201900015 – CONDENADO y 760016000193201327666 - CONDENADO) aunado en este proceso al bien jurídica de la vida y la integridad corporal de los dos ciudadanos víctimas.
Sumado a las diferentes investigaciones seguidas en su contra por los delitos de Inasistencia Alimentaria, Lesiones Personales dolosas (2 procesos), Lesiones Personales Culposas (2 procesos). Por lo tanto las sanciones impuestas no han cambiado la forma de actuar del procesado, como es, respetar los derechos de sus congéneres especialmente el de la vida y la seguridad pública, constituyendo entonces un peligro para la sociedad y por ello debe someterse al imperio de la Ley, respetando sus derechos y el debido proceso, toda vez que las conductas delictivas imputadas al señor JOSE (sic) ABEL GONZALEZ (sic) CORTÉS tienen mérito para ser perseguidas penalmente, pues de lo contrario, aplicando el principio de oportunidad en su favor, no se estaría protegiendo los intereses mínimos que debe proteger el estado, no existiendo fundamento para ello.
Al punto, que como bien lo señala el peticionario no descartar un exceso en la legitima defensa, Art, 32 No. 7, no haber porte ilegal de armas por la falta de incautación del arma de fuego y no presentarse captura en flagrancia de su prohijado, son hechos jurídicos que deben probarse en el juicio y en consecuencia no hay lugar a la aplicación de los numerales 7 y 15 del Art. 324, toda vez que se itera, se hace necesario en este caso determinar la responsabilidad del procesado para determinar la sanción penal y garantizar los derechos a los demás ciudadanos. Y así cumplir con la garantía de la administración de justicia como política criminal, la cual congrega las respuestas adoptadas por el Estado para lidiar con las conductas reprochables y así proteger los intereses esenciales del Estado y los derechos fundamentales, previniendo el crimen, conservando un sistema de justicia penal justo y predecible, llevando a los delincuentes ante la justicia, haciendo cumplir las sanciones penales y apoyando a las víctimas de delitos, como bien lo contempla igualmente la Resolución 4155 de 2016, de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia por falta de cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley y las directrices fijadas por la Fiscalía General de la Nación, la suscrita delegada NIEGA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD solicitada por el señor defensor en favor de su representado, razones informadas en varias oportunidades de manera verbal.» 6.
El Juzgado 29 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá solicitó se niegue la presente acción de tutela respecto de este, teniendo en cuenta que en ningún momento ha vulnerado algún derecho fundamental del accionante. 7. El Ministerio Público que actúa ante el juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá indicó que «las solicitudes que invocan el derecho de petición no son procedentes, pues las autoridades judiciales actúan dentro de un procedimiento reglado, es decir, correspondientes al debate jurídico».
Así mismo, señaló que la acción de tutela es improcedente porque ya hubo respuesta por parte de la Fiscalía accionada, lo que constituye un hecho superado. IV. DEL FALLO IMPUGNADO 8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción constitucional al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la Fiscalía accionada dio respuesta a las postulaciones. 8.1.
Lo anterior al considerar que, de las respuestas y anexos allegados, se observa que la accionada se pronunció oportunamente sobre la posibilidad de solicitar el principio de oportunidad en el asunto seguido contra su poderdante de forma verbal y ante los reiterados requerimientos del abogado, finalmente, a través de oficio remitido al correo electrónico del profesional del derecho el 1° de noviembre de esta anualidad. 8.2.
Resaltó que la pretensión del actor se satisfizo plenamente, además de que la respuesta se dio con anterioridad al auto que avocó la tutela. V. DE LA IMPUGNACIÓN 9.- El accionante, a través de su apoderado impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no se hizo alusión al segundo derecho fundamental invocado, esto es, por violación del debido proceso por la no aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba al considerar que se cumple con la causal invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 11.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, de modo que si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 13.
La carencia actual de objeto por hecho superado 13.1. La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inane el pronunciamiento del juez constitucional, se configura la carencia actual de objeto.
Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez de tutela carecería de sentido. 13.2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y, (iii) situación sobreviniente. En particular, el hecho superado se configura cuando son satisfechas por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamente- por el agente transgresor, con anterioridad a que el juez de tutela emita una orden al respecto (CC SU-522-2019 y T-532-2020). 13.3.
Los hechos de la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados muestran a la Sala que debe confirmarse el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación. Caso concreto 14. Revisado el plenario, se tiene que adjunto a la respuesta dada por la Fiscalía 191 Seccional de la Unidad de Vida, reposan el Oficio No. 0449 Unidad de Vida calendado el 25 de octubre y dirigido a Jorge Ovidio Suarez, apoderado de confianza del accionado y el correo que acredita el envío del mismo el 01 de noviembre de 2023 a la dirección juridicasjsm@gmail.com, a través de los cuales ese despacho judicial dio respuesta a las postulaciones planteadas por el apoderado de JOSÉ ABEL GONZÁLEZ CORTÉS. Las peticiones, que en consideración de esta Sala son una sola, fueron resueltas por la accionada de la siguiente forma: «(…) aceptar la aplicación del principio de oportunidad en favor del procesado va en contravía con la política criminal de un estado social de derecho en el que se debe es combatir la criminalidad a través de la respectiva sanción penal para la prevención y represión del delito, principios que deben aplicarse en el caso en estudio, teniendo en cuenta la forma de actuar del procesado señor JOSE (sic) ABEL GONZALEZ(sic) CORTÉS en contra de las víctimas COLOCANDO EN GRAVE PELIGRO LA VIDA DE LAS VICTIMAS (sic) como lo demuestra los informes periciales a nombre de estos, para cumplir con los principios Constitucionales de verdad justicia y reparación que regula el Art. 250 C.N., y no colocar en peligro, desprestigiar la administración de justicia, además de garantizar la convivencia ciudadana, pues el 17 de septiembre de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Líbano profirió sentencia condenatoria en contra de GONZALEZ (sic) CORTÉS por el delito de FABRICACION (sic), TRAFICO (sic), PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOA, PARTES O MUNICIONES, comportamiento delictivo en el que es reiterativo vulnerando el bien jurídico de la seguridad publica en tres oportunidades (NUC: 734116099043201900015 – CONDENADO y 760016000193201327666 - CONDENADO) aunado en este proceso al bien jurídica de la vida y la integridad corporal de los dos ciudadanos víctimas.
Sumado a las diferentes investigaciones seguidas en su contra por los delitos de Inasistencia Alimentaria, Lesiones Personales dolosas (2 procesos), Lesiones Personales Culposas (2 procesos). Por lo tanto las sanciones impuestas no han cambiado la forma de actuar del procesado, como es, respetar los derechos de sus congéneres especialmente el de la vida y la seguridad pública, constituyendo entonces un peligro para la sociedad y por ello debe someterse al imperio de la Ley, respetando sus derechos y el debido proceso, toda vez que las conductas delictivas imputadas al señor JOSE (sic) ABEL GONZALEZ (sic) CORTÉS tienen mérito para ser perseguidas penalmente, pues de lo contrario, aplicando el principio de oportunidad en su favor, no se estaría protegiendo los intereses mínimos que debe proteger el estado, no existiendo fundamento para ello.
Al punto, que como bien lo señala el peticionario no descartar un exceso en la legitima defensa, Art, 32 No. 7, no haber porte ilegal de armas por la falta de incautación del arma de fuego y no presentarse captura en flagrancia de su prohijado, son hechos jurídicos que deben probarse en el juicio y en consecuencia no hay lugar a la aplicación de los numerales 7 y 15 del Art. 324, toda vez que se itera, se hace necesario en este caso determinar la responsabilidad del procesado para determinar la sanción penal y garantizar los derechos a los demás ciudadanos. Y así cumplir con la garantía de la administración de justicia como política criminal, la cual congrega las respuestas adoptadas por el Estado para lidiar con las conductas reprochables y así proteger los intereses esenciales del Estado y los derechos fundamentales, previniendo el crimen, conservando un sistema de justicia penal justo y predecible, llevando a los delincuentes ante la justicia, haciendo cumplir las sanciones penales y apoyando a las víctimas de delitos, como bien lo contempla igualmente la Resolución 4155 de 2016, de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia por falta de cumplimiento de los presupuestos exigidos por la ley y las directrices fijadas por la Fiscalía General de la Nación, la suscrita delegada NIEGA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD solicitada por el señor defensor en favor de su representado, razones informadas en varias oportunidades de manera verbal.» (negrilla fuera de texto original) 15.
Por estos motivos, le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas antes de que se avocara el conocimiento de la tutela. 16. Bajo ese panorama, concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que la autoridad demandada desconoció los derechos fundamentales del accionante, o que desatendió deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas se deduce que respondió de fondo, de forma clara y congruente la petición elevada. 17.
Precisado lo anterior, advierte esta Sala que lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia, se recuerda, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2° NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11