CUI: 68679220400020240009201 Tutela de 2ª instancia nº. 143586 LILIANA GRANDA HERREÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP3159-2025 Radicación n° 143586 Acta N° 52 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Liliana Granda Herreño, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 24 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cimitarra, la Corte Constitucional, la Inspección de Policía y Personería de Cimitarra, la Procuraduría General de la Nación y la Presidencia de la República.
Declaró improcedente la tutela respecto del Consejo Superior de la Judicatura y exhortó a la Personería a informar el trámite dado al memorial queja. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES De la demanda y sus anexos se extrae que, en otrora oportunidad, Liliana Granda Herreño promovió acción de tutela contra la Inspección de Policía de Cimitarra por presuntas irregularidades al interior del proceso policivo no. 9233-23 de amparo por perturbación a la posesión o tenencia, donde es querellada la antes mencionada.
Ese asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, bajo el radicado 2024-02-025, despacho que el 9 de abril de 2024 avocó conocimiento y, como medida provisional, ordenó la “SUSPENSIÓN de la diligencia que se encuentra programada para llevarse a cabo el próximo 11 de abril de los corrientes dentro del trámite administrativo 9233-2023”.
El 19 de abril de 2024 resolvió declarar improcedente el amparo y, en todo caso, ordenó a la Inspección de Policía resolver la solicitud de nulidad presentada por Liliana Granda Herreño el 5 de abril anterior. Ese fallo fue impugnado por la accionante y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cimitarra, el 24 de mayo de 2024, lo confirmó. El 12 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal revocó la medida provisional.
Contra ese auto, Liliana Granda Herreño presentó recurso de reposición y apelación. El 20 de junio de 2024 no se repuso la decisión y se concedió la alzada. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 27 de junio de 2024, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión. En ese contexto, Liliana Granda Herreño acude nuevamente a esta acción constitucional.
Cuestiona los autos del 12 y 27 de junio de 2024 porque asegura que las medidas provisionales “solo se levantarían siendo revisada la decisión por el alto tribunal de cierre en materia constitucional”, toda vez que se profirió fallo de primera y segunda instancia que declaró improcedente el amparo y no se efectuó ningún pronunciamiento sobre la medida.
Señala que luego de levantar la medida provisional, la Inspección de Policía programó el 7 de noviembre de 2024 para “la materialización de la medida correctiva de restitución y/o desalojo de bien inmueble”, circunstancia que vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, motivo por el cual presentó queja ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional.
Por lo tanto, solicitó: i) como medida provisional, ordenar la suspensión de la diligencia de desalojo prevista para el 7 de noviembre de 2024, ii) disponer que la Inspección de Policía cese “ los actos administrativos de entrega por estar en curso un proceso declarativo de pertenencia y que su despacho ya no sería de la competencia de estas actuaciones policiales ”, iii) declarar la nulidad de los autos del 12 y 27 de junio de 2024 porque quien debe pronunciarse sobre la medida provisional es la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES PROCESALES Inicialmente, esta acción constitucional fue radicada en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Corporación que el 30 de octubre de 2024 dispuso remitirla a la Corte Suprema de Justicia porque involucraba al Consejo Superior de la Judicatura. Correspondió a la Sala de Decisión de Tutelas no. 1 de la Sala de Casación Penal.
En fallo del 12 de noviembre de 2024, luego de dejar constancia que, aunque no sería competente para resolver el asunto porque se dirigía contra unos Juzgados de Cimitarra, en todo caso, en garantía del principio de eficacia y celeridad que caracteriza la acción de tutela, decidió negar la medida provisional[footnoteRef:1] y declarar improcedente el amparo. [1: Consistente en suspender la diligencia de desalojo prevista para el 7 de noviembre de 2024] Esa decisión fue impugnada por la accionante y el asunto fue remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria, Corporación que el 12 de diciembre de 2024 declaró la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal desde el auto que avocó conocimiento.
Lo anterior porque desde la demanda de tutela estaba claro que la inconformidad de la accionante estaba dirigida a « la incompetencia de los jueces que fallaron las decisiones del levantamiento de la medida provisional », es decir que los accionados eran los Juzgados Primero Penal del Circuito y Segundo Promiscuo Municipal y la Inspección de Policía, todos de Cimitarra.
En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Corporación que el 16 de diciembre de 2024 avocó conocimiento[footnoteRef:2], ordenó vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas, a Deicy Jaqueline Rivera Rodríguez, Luis Miguel Ardila Rivera, Elvia Herreño Valbuena, José Herreño Valbuena y Julio Eli Acevedo Ariza y; negó la medida provisional. [2: Relacionó como accionados al “Juzgado penal del circuito de cimitarra, juzgado municipal de cimitarra, presidente de la república de Colombia, procuraduría general de la nación, personería municipal de cimitarra, inspección municipal de cimitarra, alcaldía municipal de cimitarra, consejo superior de la judicatura, contraloría general de la nación, corte constitucional sala de revisión de tutela, policía nacional – seccional cimitarra” ] EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en sentencia del 24 de enero de 2025, encontró reunidos los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, no así los específicos, puesto que en los autos del 12 y 27 de junio de 2024, los despachos judiciales argumentaron adecuadamente los motivos por los cuales eran competentes para revocar la medida provisional y la razón de esa determinación. Señaló que los juzgados argumentaron que, como el amparo se declaró improcedente en primera y segunda instancia, la medida provisional perdió su efecto y que el trámite de revisión ante la Corte Constitucional no suspendía la competencia para resolver.
Determinación que, a juicio del Tribunal, atendió lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en cualquier momento el juez podrá emitir decisión cesando sus efectos, que, además, de conformidad con el canon 35 ibídem, el trámite de revisión no implica que la Corte Constitucional deba resolver todo lo que se presenta luego de proferido el fallo, gestión que continúa en cabeza del juzgado de origen.
En relación con las solicitudes que afirmó haber presentado la accionante ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional, señaló la Corporación a quo que no se allegó prueba de su radicación y, por lo tanto, no era viable emitir pronunciamiento en punto a la presunta falta de respuesta de tales entidades. Respecto de la Presidencia de la República y la Procuraduría General de la Nación, indicó que la primera dio traslado de la queja a la segunda y que, por su parte, la Procuradora 24 Judicial II Ambiental Agraria de Santander, a su vez, corrió traslado “a la Procuraduría Provincial de Vélez por ser la autoridad competente”.
Que esta última, en auto del 26 de noviembre de 2024, remitió el asunto por competencia a la Personería Municipal de Cimitarra a través de correo electrónico del día 10 siguiente, lo que fue comunicado a la interesada el 19 de diciembre de 2024 vía email. Por lo tanto, señaló el Tribunal, que era la Personería la encargada de resolver la queja, pero que no era viable impartir orden en ese sentido, porque esa entidad tuvo conocimiento del tema, luego de promovida la acción de tutela.
Por consiguiente: i) negó el amparo frente a los juzgados, la Corte Constitucional y la Inspección de Policía de Cimitarra, en lo relacionado con el levantamiento de la medida provisional dispuesta en auto del 9 de abril de 2024. Asimismo, respecto de la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y la Personería de Cimitarra, en lo referente a la queja ii) declaró improcedente la tutela respecto del Consejo Superior de la Judicatura y, iii) exhortó a la Personería a informar a la interesada el trámite dado al “memorial queja”.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien insiste en que los juzgados no estaban facultados para levantar la medida provisional decretada en auto del 9 de abril de 2024. Refiere que la Corte Constitucional, manifestó en su respuesta, no haber recibido el expediente, pero que, en todo caso, en el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra le informaron que ya había sido enviado y agregó que sí radicó solicitud de nulidad y de insistencia ante la Corte Constitucional.
Para tal efecto, anexó un pantallazo. En relación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas precisó que en el informe correspondiente esa entidad refirió que la actora no demostró un perjuicio irremediable que diera lugar al amparo, pero que se desconoce que es una persona víctima del conflicto y esa entidad “no ha hecho nada por ella”, por lo tanto, solicitó que se “revise su calidad de VICTIMA y no se permita que sea lanzada o despojada de un terreno que tiene en posesión desde el año 2012 y que no ha sido posible declarado(sic) por un juez y que se encuentra en proceso antes(sic) el juzgado segundo civil de cimitarra”.
Por lo tanto, solicitó revisar el asunto, conceder el amparo porque se demostró su calidad de víctima y es viable acceder a sus pretensiones CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. [3: Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023. ] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante Liliana Granda Herreño contra el fallo proferido el 24 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo en relación con los autos que ordenaron levantar la medida provisional, al considerar que los juzgados actuaron de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
Además, declaró improcedente y negó la tutela en relación con algunas solicitudes que afirmó haber presentado la actora. Decisión que no comparte la impugnante, entre otras razones porque insiste en que los autos cuestionados vulneran sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; asegura que sí radicó solicitud ante la Corte Constitucional y pretende que se exija a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas revisar su condición de víctima y no permitir el desalojo.
Por lo tanto: 1) se cotejarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de cara al tema objeto de debate; se verificará 2) lo concerniente a la solicitud ante la Corte Constitucional y, 3) lo relacionado con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas. 1.- Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.1.- Encuentra la Sala que se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:4], toda vez que: [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) Respecto de los autos que se cuestionan, no procede ningún recurso.
En este punto se destaca que “ la revisión ante la Corte no es una instancia adicional a las ya surtidas ni constituye un momento procesal forzoso que pudiera tenerse como aplicable a todas las controversias de tutela”, toda vez que “el análisis que emprende la Corte es el de arrojar luz sobre el alcance y contenido sistemático de las normas fundamentales relativas a derechos de esa misma índole, formulando las directrices de interpretación y aplicación que han de ilustrar sucesivas decisiones judiciales”[footnoteRef:5].
Por lo tanto, la eventual revisión ante la Corte Constitucional no puede considerar como un mecanismo para dirimir el tema objeto de debate. [5: CC. Sentencia C-1716 de 2000] iii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que las decisiones datan del 12 y 27 de junio de 2024 y la demanda de tutela se radicó el 30 de octubre de 2024; siendo evidente que se promovió dentro de los 6 meses exigidos jurisprudencialmente para promover la acción de amparo. iv) La actora identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. v) La decisión judicial que se censura no corresponde a un fallo de tutela, es decir, no se trata de un asunto de igual naturaleza al que ahora se profiere. 1.2.- Pero no sucede lo mismo con los requisitos específicos[footnoteRef:6], porque no se actualiza ningún defecto susceptible de protección constitucional, como pasa a exponerse. [6: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 1.2.1.- Para contextualizar el tema a tratar, se hace necesario referir que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra, en la acción de tutela radicada con el no. 2024-02-025, en auto del 9 de abril de 2024, donde avocó conocimiento, además resolvió: “SEXTO: En aras de garantizar los derechos fundamentales de la accionante, y conforme a la petición por ella elevada en el pliego tutelar, en concordancia con lo reglado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, estima la judicatura que se encuentran dados los supuestos fácticos, jurídicos y de riesgo y/o amenaza del derecho fundamental solicitado en amparo que se pretende conjurar.
En consecuencia, SE ORDENA la SUSPENSIÓN de la diligencia que se encuentra programada para llevarse a cabo el próximo 11 de abril de los corrientes dentro del trámite administrativo 9233-2023 seguido por la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE CIMITARRA. Comuníquese de manera inmediata esta decisión”. Posteriormente, el 19 de abril de 2024, emitió fallo declarando improcedente el amparo.
Decisión que fue confirmada el 24 de mayo siguiente por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento. 1.2.2.- En el sub judice, el actor cuestiona los autos del 12 y 27 de junio de 2024. El primero fue proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cimitarra en tutela con radicado no. 2024-02-025. Decisión que se emitió en virtud de la solicitud elevada por la Inspección de Policía de esa población orientada a establecer el “ ALCANCE JURIDICO(sic)” de la medida provisional[footnoteRef:7], porque en los fallos de primera y segunda instancia no se hizo ningún pronunciamiento, donde resolvió: [7: Que ordenó la suspensión de la diligencia de desalojo prevista para 11 de abril de 2024 en el del trámite administrativo 9233-203 a cargo de la Inspección de Policía de Cimitarra. ] “PRIMERO: REVOCAR la medida provisional ordenada en el numeral sexto del auto admisorio del pasado 9 de abril del presente año, proferido dentro del presente trámite de tutela, conforme a lo expuesto en la parte motiva”.
Lo anterior porque el objeto de las medidas cautelares es la protección temporal de los derechos que se reclaman hasta que se emita decisión de fondo y que, como en sentencia del 24 de mayo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra confirmó la declaratoria de improcedencia del amparo, consideró dar aplicación al inciso final del artículo 7° del Decreto 2591 de 1992 y cesar los efectos de la medida provisional.
Contra esa determinación, Liliana Granda Herreño presentó recurso de reposición y apelación, con fundamento en que ese despacho no era competente para resolver el tema porque el expediente se había remitido a la Corte Constitucional. En auto del 20 de junio de 2024 no se repuso la decisión porque el despacho consideró que era competente dado que: i) fue quien decretó la medida provisional y el fallo de primera instancia se mantuvo incólume en segunda, ii) la impugnación se concede “en efecto devolutivo, por lo que no se suspende la competencia para seguir conociendo de las peticiones que se presentaran con posterioridad a la impugnación o revisión”, razón por la cual, aun cuando el asunto esté “en el trámite de revisión no suspende la ejecución de la decisión del fallo de primera instancia como la competencia que se ostenta”.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el 27 de junio de 2024, al resolver el recurso de apelación, la confirmó. Consideró que: i) La medida provisional se decretó en aplicación de los principios de lealtad procesal y de buena fe porque la accionante afirmó haber agotado todos los mecanismos administrativos y judiciales, argumento que se desvirtuó durante el trámite constitucional porque no presentó recurso de apelación contra el “fallo calendado el 14 de agosto de 2023”, lo que dio lugar a declarar improcedente el amparo. ii) El juzgado de primera instancia sí tenía competencia para revocar la medida provisional porque la impugnación se concede en el efecto devolutivo. iii) La medida tiene vigencia hasta cuando se profiera el fallo, tal como se concluye del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y que, en aras de “salvaguardar el orden constitucional y evitar un abuso del derecho en detrimento de las garantías fundamentales de las partes procesales”, era necesario confirmar la decisión de levantar la medida. 1.2.3.- Del contexto procesal que antecede no se evidencia ningún desatino en los autos cuestionados.
De manera detallada, los despachos convocados expresaron las razones legales por las cuales no solo eran competentes para resolver la solicitud de la Inspección de Policía en punto al alcance jurídico de la medida provisional, sino la necesidad de cesar sus efectos por la declaratoria de improcedencia del amparo y en aras de garantizar los derechos de los demás intervinientes en la actuación. Así las cosas, las providencias objetadas no ameritan reparo alguno, se ajustaron a la legalidad y se hallan debidamente fundamentadas; el razonamiento de los despachos accionados no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.
La acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. No es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Ahora bien, la Sala considera necesario precisar que tratándose de medidas provisionales en acciones de tutela, éstas pueden disponerse desde la presentación de la demanda tutela hasta antes de emitir sentencia, pero en todo caso, “ al resolver de fondo deberá decidir si tal medida provisional se convierte en permanente, esto es, definitiva o si por el contrario, habrá de revocarse ”[footnoteRef:8].(Negrillas fuera de texto) [8: CC.
Auto 259 de 2021] Tal deber fue omitido por los juzgados convocados, de ahí el motivo para que posteriormente se vieran obligados a pronunciarse al respecto. Pues aun cuando el amparo fue declarado improcedente en las instancias correspondientes, la medida provisional siguió vigente y en criterio de la Sala, en aplicación del “ principio de dogmática jurídica según el cual en derecho las cosas se deshacen como se hacen”, era imperioso emitir decisión en ese sentido, como en efecto sucedió. De otra parte, el trámite que se le dio a los autos cuestionados fue sui generis puesto que el Decreto 2591 de 1991 consigna solamente la impugnación; empero, destaca la Sala que ese proceder en modo alguno constituye vulneración de derechos, por el contrario, de cara a la prevalencia del derecho sustancial[footnoteRef:9], ahondó en garantías procesales al permitirle a las partes controvertir la decisión. [9: “(…) que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez” CC T-323 de 1999, reiterada en A-015 de 2002 ] Recapitulando, se confirmará el fallo impugnado por los motivos expuestos.
Se itera, las providencias censuradas se advierten razonables, desde los puntos de vista probatorio y normativo. Luego del análisis efectuado por los juzgados convocados, se concluyó que, ante la declaratoria de improcedencia del amparo, era legalmente válido cesar los efectos de una medida provisional que mantenía en suspenso la actuación administrativa a cargo de la Inspección de Policía de Cimitarra, ello por cuanto ningún pronunciamiento se había efectuado en las sentencias de tutela. 2.- De la solicitud ante la Corte Constitucional.
Como con acierto lo determinó el Tribunal a quo, pese a que Liliana Granda Herreño aseguró haber radicado solicitud ante esa Corporación, no allegó soporte alguno y, aunque en la impugnación anexó un pantallazo, este es ilegible y no se logra determinar su contenido; por lo tanto, no es viable admitir que la petición referida por la accionante llegó a su destinatario y que éste no dio respuesta.
La Corte Constitucional[footnoteRef:10] ha establecido como un requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho fundamental. En la misma dirección, precisó esa Corporación que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”[footnoteRef:11], porque “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[footnoteRef:12]. [10: CC T-130 de 2014] [11: CC T-571 de 2015] [12: CC T-675 de 2014] Por consiguiente, resultó acertado negar la tutela en relación con la Corte Constitucional por ausencia del requisito lógico-jurídico de constatar ante el juez constitucional la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se reclama. 3.- De lo relacionado con la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas.
Por vía de impugnación, pretende la actora que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas que, dada su condición de víctima, se impida que sea lanzada o despojada del predio que tiene en posesión porque aún no existe pronunciamiento por parte del juzgado segundo civil de Cimitarra. Sobre el particular es necesario señalar que ese tema no fue objeto de solicitud en la demanda de tutela y, aunque esa entidad fue vinculada, lo cierto es que la reclamación que ahora se efectúa a través de la impugnación es novedosa, puesto que las pretensiones iniciales no se dirigieron contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas.
Esa circunstancia impide el estudio en esta alzada de tales innovaciones argumentativas, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. Recuérdese que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad “(…) no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).
Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible. A modo de conclusión, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 23