C.U.I. 11001023000020260004500 Tutela de Primera Número Interno. 151905 MARIO ENRIQUE RINCÓN CONTRERAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP3158-2026 Radicación N.° 151905 Aprobado acta N.° 020 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS: La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MARIO ENRIQUE RINCÓN CONTRERAS, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad jurídica, a la dignidad humana, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría Judicial de la Comisión accionada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y todas las partes e intervinientes al interior de la actuación disciplinaria con radicado n.° 11001250200020230139900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1.1 En contra del abogado MARIO ENRIQUE RINCÓN CONTRERAS, se adelantó un proceso disciplinario bajo el radicado n.° 11001250200020230139900. 1.2 El asunto le correspondió en primera instancia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que el 11 de agosto de 2025 emitió sentencia en la que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses, al encontrarlo responsable de incurrir culposamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem. 1.3 Contra la anterior decisión el abogado sancionado interpuso recurso de apelación, razón por la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia del 3 de diciembre de 2025, dispuso lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de la siguiente manera: A. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado MARIO ENRIQUE RINCÓN CONTRERAS por incurrir culposamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 ibidem, por lo sucedido hasta el 4 de septiembre de 2023, en la indagación penal No. 110016000049201607829.
B. ABSOLVER al abogado MARIO ENRIQUE RINCÓN CONTRERAS por todo lo ocurrido con posterioridad al 4 de septiembre de 2023, en la indagación penal No. 110016000049201607829. C. IMPONER como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia. 1.4 En criterio del accionante, conforme al artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable supletoriamente al proceso disciplinario artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, la providencia del 3 de diciembre de 2025 cobró ejecutoria al día siguiente de su aprobación, esto es, el 4 de diciembre de 2025, al no proceder recurso alguno. 1.5 Cuestiona que a pesar de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial notificó la decisión hasta el 18 de diciembre de 2025, indicando que conforme al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, el Registro Nacional de Abogados informaría la fecha de inicio de la sanción. 1.6 No obstante, al momento de interponer esta acción de tutela, no existe acto expreso, claro y determinado que fije su inicio y terminación. Por ello, sostiene que en el certificado de antecedentes figura la sanción, pero no las fechas de inicio y de terminación. 1.7 Asimismo, critica que esta situación ha generado una grave e injustificada incertidumbre jurídica, pues afirma que se encuentra en estado de indefensión que le impide ejercer su profesión, sin conocer si está habilitado o suspendido, exponiéndose incluso a nuevas consecuencias disciplinarias o penales en caso de ejercer. 1.8 Igualmente recalca que: “6.
La omisión de las entidades accionadas ha derivado en la imposición de una sanción materialmente indeterminada, proscrita por el orden constitucional, que vulnera de manera directa mi derecho al debido proceso, al trabajo, a la seguridad jurídica, y afecta gravemente mi mínimo vital, dado que la abogacía constituye mi única fuente de ingresos. 7.
La prolongación artificial de los efectos de la sanción, supeditándolos a trámites administrativos posteriores, desconoce el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al optar por la interpretación más gravosa para el disciplinado”. 2. Con fundamento en lo anterior, el accionante pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare que, por aplicación del principio de favorabilidad, la providencia emitida el 3 de diciembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial quedó ejecutoriada al día siguiente.
Asimismo, que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que reconozca como fecha de inicio de la sanción el 4 de diciembre de 2025 y fije de manera expresa su fecha de terminación. De otro lado, solicita que, mientras no se adopte un acto claro y definitivo, no sea suspendido ni se generen anotaciones restrictivas adicionales.
Además, pide que se prevenga a las entidades accionadas para que, en adelante, se abstengan de imponer sanciones sin determinación temporal cierta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 3. Mediante auto del 21 de enero de 2026, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.
En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 3.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que de conformidad con el artículo 1123 de 2007, esa dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde anotar las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, las cuales rigen a partir de su registro.
Para ello, advirtió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debe remitir copia del fallo sancionatorio junto con la respectiva constancia de ejecutoria. En el caso concreto, señaló que esa Corporación remitió a esa Unidad copia del fallo proferido el 3 de diciembre de 2025, junto con su constancia de ejecutoria, mediante la cual se le impuso al accionante la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Esta decisión cobró ejecutoria el 16 de enero de 2026. Con fundamento en ello, esa dependencia procedió a efectuar la anotación de la sanción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, a partir del 28 de enero hasta el 27 de marzo de 2026. Dicha actuación fue comunicada al profesional a través de su dirección electrónica registrada.
Luego de ello, advirtió que la inconformidad del accionante no se origina en una actuación irregular de esa unidad, sino en su desacuerdo con los efectos jurídicos propios de la anotación de una sanción disciplinaria válidamente impuesta y ejecutoriada. Ello es así, pues el accionante sostiene que la incorporación del período de vigencia en el certificado de sanciones vigentes constituiría una “ modificación unilateral ” y “ somete al disciplinado a un estado de incertidumbre jurídica ”; sin embargo, ello no es así, pues dicha anotación siempre es comunicada al sancionado.
Por lo anterior, manifestó que conforme a los certificados allegados por el propio tutelante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial registra la sanción en sus sistemas y luego de ello esa Unidad anota en el SIRNA el periodo durante el cual rige la sanción, sin que ello implique una alteración al contenido de los mismos. Tal actuación se encuentra reglada conforme al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, la cual además tiene como fin permitir al sancionado conocer con antelación cuando va a regir la suspensión o exclusión, para que adelante las actuaciones necesarias y evite incurrir en ejercicio ilegal de la profesión. En consecuencia, no es de recibo la tesis del accionante según el cual el artículo 302 del Código General del Proceso condiciona o desplaza la aplicación del artículo 47 del Estatuto del Abogado, pues esta disposición especial establece que la sanción rige a partir de su anotación, no desde una fecha distinta fijada por el accionante.
Por esta razón, solicitó negar el amparo. 3.2. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que consultado el sistema Siglo XXI de la Rama Judicial, el proceso disciplinario n.° 11001250200020230139900 se profirió sentencia el 3 de diciembre de 2025, la cual fue debidamente notificada a los correos electrónicos suministrados por las partes.
Seguidamente, precisó que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, establece el trámite a seguir para proceder a la notificación personal de los fallos sancionatorios. Luego de ello, precisó que en el presente asunto el disciplinado no pudo ser notificado conforme a la norma en comento, ya que el servidor de destino no envió información de “ notificación de entrega ”, por lo cual se le notificó mediante edicto fijado por el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del 14 de enero de 2026 hasta el 16 del mismo mes y año, con constancia de ejecutoria.
Una vez cobro ejecutoria la sentencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, se libró oficio a la URNA para el respectivo registro. En cuanto, a la consideración del tutelante frente al registro de la anotación, en el que señala que se generó vacíos temporales entre la ejecutoria y la ejecución, es pertinente recordar que se suspendieron los términos judiciales el día 17 de diciembre de 2025, por ser el día de la Rama Judicial.
Posteriormente, se entró en periodo de vacancia judicial desde el 20 de diciembre de 2025, hasta el 13 de enero del presente año. Por lo anterior, precisó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no tiene dentro de sus funciones la de ejecutar las sanciones impuestas a los abogados en ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, pues dicha tarea le corresponde a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el artículo antes citado, en la medida en que esa dependencia debe anotar la sanción impuesta, una vez notificada la sentencia de segunda instancia. En consideración a lo anterior, se opuso a las pretensiones del actor, como quiera que la sanción comienza a partir de la fecha del registro, y de esa forma, la sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión no comenzó a regir desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, ni de su notificación mediante edicto al disciplinado, sino desde su registro.
Por ello, los certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados consignan los extremos de ejecución de la sanción, con las fechas exactas de inicio y finalización, tal y como se observa en el certificado descargado en la fecha, del 28 de enero al 27 de marzo de 2026. Por esta razón, solicitó negar la tutela interpuesta. 3.3. Jessica Vanessa Lozano Olarte, en su condición de apoderada de la parte quejosa Astrid Sulay Sierra Boyacá dentro del proceso disciplinario n.° 11001250200020230139900 se opuso a las pretensiones de esta acción constitucional.
Por ello, solicitó que la sanción se mantenga incólume y se niegue por improcedente esta acción. 3.4. No se recibieron más respuestas dentro del traslado constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Problema jurídico En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la providencia emitida por la primera el 3 de diciembre de 2025, mediante la cual se le impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al no haberse fijado una fecha cierta de inicio y terminación de la sanción impuesta.
Ello, en atención a que el actor considera que dicho actuar derivó en la imposición de una “ sanción materialmente indeterminada ”. 4. Establecida esa inconformidad, y luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala pasa a verificar si existe trasgresión a los derechos fundamentales del actor. 5. Caso concreto En el caso bajo análisis, se observa que el abogado MARIO ENRIQUE RINCÓN CONTRERAS cuestiona la ejecución de la sanción impuesta en el fallo de segunda instancia proferido el 3 de diciembre de 2025 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante el cual se le impuso como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses.
En su criterio, dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se había fijado el inicio y la terminación de la sanción impuesta. De acuerdo con la respuesta otorgada por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la providencia censurada fue notificada a las partes el 18 de diciembre de 2025.
Asimismo, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022[footnoteRef:1], se adelantó el trámite de notificación personal del fallo sancionatorio. [1: ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
(…) (Destaca la Sala)] No obstante, se advirtió que, en atención a que el disciplinado no pudo ser notificado conforme a la norma citada, toda vez que “ el servidor de destino no envió notificación de entrega ”, se procedió a notificarlo mediante edicto, el cual fue fijado por el término de tres (3) días hábiles, contados del 14 al 16 de enero de 2026, con constancia de ejecutoria de esta última fecha.
Precisó la autoridad accionada que, contrario a lo afirmado por el accionante en torno a un supuesto vacío entre la ejecutoria y la ejecución de la sanción, ello no era cierto, pues el 17 de diciembre de 2025 se suspendieron los términos judiciales por ser el día de la Rama Judicial, y posteriormente se entró en periodo de vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre de 2025 y el 13 de enero de 2026.
Por lo anterior, manifestó que, una vez cobró ejecutoria la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007[footnoteRef:2], se libró oficio a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (URNA) para el respectivo registro. [2:
ARTÍCULO 47. EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LA SANCIÓN. Notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro. Para tal efecto, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, luego de la referida notificación hará entrega inmediata de copia de la sentencia a la oficina de registro.
(Destaca la Sala)] Dicha Unidad informó, igualmente, en el traslado constitucional que, una vez recibida la documentación remitida por la Comisión Nacional, procedió a efectuar la anotación de la sanción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA-, por el término comprendido entre el 28 de enero hasta el 27 de marzo de 2026, actuación que fue comunicada al profesional del derecho a través de la dirección electrónica registrada, esto es, merc.mario23@gmail.com, como se evidencia: De lo antes expuesto, no advierte la Sala que las autoridades accionadas hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues, por el contrario, se evidencia que ambas actuaron diligentemente dentro del ámbito de sus competencias con el fin de ejecutar la sanción disciplinaria.
Lo anterior, en la medida en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó el trámite de notificación previsto para este tipo de asuntos, procediendo en primer lugar a la notificación personal del fallo sancionatorio; sin embargo, al no lograrse esta, se acudió a la notificación mediante edicto. Asimismo, resulta importante recalcar que, para el momento en que cobró ejecutoria la providencia, se tuvieron que suspender los términos judiciales con ocasión del periodo de vacancia judicial, comprendido entre el 20 de diciembre de 2025 y el 13 de enero de 2026.
De igual forma, tampoco se advierte transgresión alguna por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, pues, una vez recibió la documentación correspondiente esto es, el 19 de enero de 2026, procedió a efectuar la anotación de la sanción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA- tal y como se evidenció anteriormente, es decir, dentro de un plazo razonable.
En consecuencia, no le asiste razón al promotor de la acción al afirmar que se encuentra en un estado de incertidumbre jurídica respecto a la ejecución de la sanción, pues se le notificó oportunamente cada actuación surtida dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. Adicionalmente, el artículo 47 del Estatuto del Abogado es claro al señalar que “[n] otificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta.
Esta comenzará a regir a partir de la fecha del registro”, de lo cual se sigue que la sanción rige desde su anotación y no desde una fecha distinta pretendida por el accionante. Es por ello que los certificados de antecedentes disciplinarios de los abogados consignan los extremos de ejecución de la sanción, con las fechas exactas de inicio y finalización. En tal sentido, el certificado descargado por el actor el 19 de enero de 2026 no registraba dichas fechas; sin embargo, sí contenía la sanción correspondiente, cuya finalidad es permitir al sancionado conocer con antelación la suspensión o exclusión que regirá, a fin de que adelante las actuaciones necesarias y evite incurrir en el ejercicio ilegal de la profesión. Por su parte, el certificado obtenido el 29 del mismo mes y año sí consignaba las fechas de inicio y terminación, en tanto para ese momento ya se había efectuado el registro de la sanción, la cual fue puesta en conocimiento del sancionado ese mismo día, permitiéndole conocer con certeza la fecha de inicio y finalización de esta. 6.
En consecuencia, al no existir vulneración derivada de una actuación u omisión por parte de las autoridades accionadas que transgreda los derechos fundamentales del accionante, lo pertinente es declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por MARIO ENRIQUE RINCÓN CONTRERAS, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones aquí expuestas. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria