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STP3158-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela primera instancia Radicado: 143.144 CUI 11001020400020250026700 Jesús David Joven Castro JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3158-2025 Tutela de 1.a instancia N.o 143.144 Acta 028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Jesús David Joven Castro, mediante apoderada, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Jesús David Joven Castro expuso que, en el proceso 41770609912820240002400, la Fiscalía lo judicializa como posible autor de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El 12 de marzo de 2024, un juzgado de garantías le impuso medida de detención preventiva en su domicilio. El 26 de noviembre siguiente, el juzgado de garantías aprobó el preacuerdo que suscribió con esa parte, lo condenó, le negó los sustitutos penales y ordenó su encarcelamiento.

Su defensa apeló y, actualmente, está recluido en la cárcel Las Mercedes de Garzón, Huila. Argumentó que el Juzgado debió esperar a que la sentencia quedara ejecutoriada para ordenar su traslado a prisión y, por ende, tal disposición es inválida y trasgrede la sentencia CC SU220/24. Por estos motivos, su apoderada instauró acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Neiva, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos la orden mencionada. 2.

Trámite de la acción. El 6 de febrero de 2025, la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Suaza y 1º Penal del Circuito y a la cárcel Las Mercedes, las dos de Garzón, Huila, y a las partes e intervinientes del proceso 41770609912820240002401. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante.

Solicitó, por tanto, negar el amparo. b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que el expediente está a su cargo desde el 12 de diciembre de 2024. Señaló que el proceso será resuelto próximamente de acuerdo con el turno de ingreso al despacho. c. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza y la Fiscalía 20 Seccional de Garzón pidieron su desvinculación del presente trámite.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros[footnoteRef:2] y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.  [2: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.] 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] 5.

Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las justifiquen. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación[footnoteRef:4]. [4: Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.] 6.

Sentencia SU-220 de 2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: a) la acción de habeas corpus y b) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo.

Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado[footnoteRef:5]. Así, la acción sería improcedente. [5: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. ] En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta.

Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.

Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24: 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:6]. [6: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. 7.

Caso concreto. Jesús David considera vulnerados sus derechos fundamentales porque el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, Huila, aprobó su aceptación de cargos, mediante preacuerdo, constató que en su caso no procedían sustitutos penales y, por lo tanto, ordenó su traslado inmediato a un centro penitenciario. Pues bien, la Corte debe analizar si: a) la acción de tutela es procedente; b) la sentencia CC SU220/24 es vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene fundamento jurídico.

Así, establecerá si se constituyen errores específicos por inaplicación del precedente y falta de motivación. 8. Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corporación advierte que el 12 de marzo de 2024, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Suaza, Huila, presidió la audiencia de formulación de imputación en contra del actor, como posible autor de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en el radicado 41770609912820240002400.

Además, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio. El 15 de agosto de 2024, la Fiscalía y la defensa de Jesús David suscribieron un preacuerdo: él aceptaría su responsabilidad en la comisión de ese delito a cambio de una rebaja de la tercera parte de la pena. Ese día, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, Huila, lo aprobó. El 26 de noviembre siguiente, este profirió condena de 72 meses de prisión en su contra, le negó los sustitutos penales y ordenó su encarcelamiento.

Su defensa apeló y, actualmente, está recluido en la cárcel Las Mercedes de ese municipio. A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales 9. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Este identificó los hechos y las providencias judiciales a las que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y él no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. En relación con el requisito de subsidiariedad, Jesús David demandó la orden del Juzgado de trasladarlo de su domicilio a prisión, lo cual supone una modificación de las condiciones de la privación de su libertad.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva indicó que resolverá la apelación del actor según el sistema de turnos. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de este. De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU220/24 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio -orden de encarcelamiento- no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. B. Error específico por desconocimiento del precedente 10.

El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU220/24, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas el pasado: « las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia ».

Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU/474/20 y en la CSJ STP3879-2024. Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU220/24 « únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento ».

El 15 de agosto de 2024, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, Huila, condenó a Jesús David, quien en ese momento estaba privado de su libertad por cuenta de una medida de aseguramiento. Debido a ello, la sentencia SU220/24 no es aplicable al caso por la limitación temporal y de materia que estableció la Corte Constitucional y, por lo tanto, no es vinculante.

En conclusión, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente. C. Error específico por ausencia de motivación 11. En este orden, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, Huila, ordenó el traslado del demandante de detención domiciliaria a prisión. El fundamento normativo de esta determinación es el artículo 451 del CPP, según el cual, el juez solo podrá ordenar la excarcelación del acusado privado de la libertad y hallado culpable, al momento de dictar sentencia, cuando en su favor procedan los sustitutos penales.

La Sala advierte que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego -artículo 365 del Cp- tiene una pena mínima de nueve años. Además, según el preacuerdo, el Juzgado impuso al actor una pena definitiva de 72 meses de prisión. Por estos motivos, aquel no le concedió a este la suspensión condicional de la sanción ni la prisión domiciliaria, pues no se constituyen los requisitos objetivos para ello -artículos 38, 38B y 63 del Cp-.

Adicionalmente, la Corporación encuentra que, cuando una persona acepta su responsabilidad, unilateralmente o por preacuerdo, y tal acto se verifica de manera libre, consiente y voluntaria, rige el principio de no retractación -artículo 293 de la Ley 906 de 2004-. Asimismo, quien lo hace no puede discutir, en sede de apelación, su compromiso penal, su título de participación o cualquier otra circunstancia que modifique los términos, en este caso, del acuerdo con la Fiscalía[footnoteRef:7]. [7: CSJ AP, 20 oct. 2005, radicación 24026;

CSJ AP3791-2023, radicación 60256, y CSJ SP2491-2024, radicación 62354] De esta manera, como la índole del preacuerdo, los cargos aceptados y la pena impuesta a Jesús David exigen la ejecución en prisión de la sentencia, así ella no está ejecutoriada, la orden de su traslado a un centro carcelario es razonable. Por tales razones, la decisión del Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, Huila, tiene sustento fáctico y normativo, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial.

En conclusión, la Corte no encuentra que se configure un defecto específico por falta de motivación. 12. Ante este panorama, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales del demandante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela presentada por Jesús David Joven Castro contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6