96877 A/José Pércides Ramos Valencia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3158-2018 Radicación n° 96877 Acta 68 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ PÉRCIDES RAMOS VALENCIA, respecto del fallo proferido el 29 de noviembre del año anterior, por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, trámite que se extendió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, Melba Mosquera de Riascos, Elsa Nubia Asprilla Celorio e Isabel Olaya Cuero, así como las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, «tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad».
1. LA DEMANDA Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Relata que junto con Melba Mosquera de Riascos, Elsa Nubia Asprilla Celorio e Isabel Olaya Cuero instauró demanda ejecutiva laboral contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, con el objeto de obtener el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardía de cesantías consagrada en la Ley 244 de 1995.
Indica que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que en proveído de 13 de septiembre de 2016 libró el mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de los dineros de la demandada. Menciona que la convocada propuso como excepciones la de «inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible art. 488 del C.P.C. y el que soporta las ejecuciones carece de dichos requisitos», «inexistencia de la obligación con fundamento en la ley», «buena fe de la demanda», «inexistencia de la mora», «genérica o innominada», «improcedencia del juicio ejecutivo para el reconocimiento del crédito laboral de la referencia», «falta de legitimación por pasiva», «falta de jurisdicción» y «prescripción de todos y cada una de las prestaciones de la demanda», las cuales en auto de 12 de julio de 2017, fueron declinadas y, en consecuencia, se dispuso seguir adelante con la ejecución. Sostiene que dicha decisión fue apelada por la parte demandada y, por tanto, remitida a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Buga, Colegiado que en auto de 24 de agosto de 2017, declaró la nulidad del proceso, por falta de jurisdicción, de acuerdo a la aplicación del precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, contenido en la providencia CE1447-2015 y reiterado en la CE5021-2015, que estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente cuando se pida el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías.
Cuestiona el promotor que el ad quem incurrió en una vía de hecho o defecto procedimental, como quiera que actuó en contravía del «precedente sentado» por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues afirma que «debe partirse de la voluntad y/o pericia del abogado de la parte actora, para luego determinar cuál es la jurisdicción competente para conocerla».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, pide se ordene dejar sin efecto el auto de 24 de agosto de 2017 para que, en su lugar, se conmine al Tribunal cuestionado a resolver el recurso de alzada de fondo.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones: La inconformidad del accionante radica en la providencia de 24 de agosto de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la falta de jurisdicción para conocer del litigio y ordenó la remisión de las diligencias a la acción contenciosa administrativa.
Determinado lo anterior, precisó que así como lo reseñó el Tribunal en la decisión censurada, tanto el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura han sentado posturas en el sentido de establecer que «cuando se cuestiona la legalidad de la decisión proferida por la administración que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, su conocimiento es atribuible a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
En ese sentido, concluyó que «sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para dirimir lo atinente a las obligaciones que se pretenden cobrar, ello mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho; lo que significa que no había lugar a que se adelantara la ejecución y tampoco hay lugar a que el Tribunal se pronuncie sobre las excepciones».
Por lo anterior consideró que no es arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario la providencia se apoya en un análisis adecuado de la situación fáctica jurídica, lo que impide al juez de tutela intervenir, pues de hacerlo entraría en la órbita de la competencia del juez natural.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del demandante impugnó el fallo y como sustento de su inconformidad, expuso: 1. En el caso concreto no se ha hecho una reclamación administrativa para que la jurisdicción aplicable sea la contenciosa administrativa, por el contrario lo que ha iniciado es un proceso ejecutivo laboral con un título complejo, el cual consiste en la resolución de reconocimiento y pago de una prestación social, un recibo de pago y el transcurso del tiempo que demuestra la extemporaneidad del cumplimiento de la obligación por parte del deudor, por tanto, este debe pagar la sanción moratoria consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues, esta es una obligación clara, expresa y exigible, proveniente de una relación laboral, constituyendo un título complejo, de competencia de la justicia ordinaria laboral y no de la contenciosa administrativa.
Añade que, el a quo indicó que en un asunto de similares características a este, « se declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de un proceso ejecutivo pero no dice que lo que se controvertía era una actuación administrativa que por supuesto no es de competencia del Juez Laboral por medio de un proceso ejecutivo.»[footnoteRef:1] [1: Folio 174 Cdno Tribunal] En consecuencia, pidió se revoque el fallo impugnado y en su lugar se conceda el amparo pretendido. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, toda vez que resultaría un despropósito avalar la utilización del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico de los jueces naturales de la actuación. En efecto, en el asunto sub examine se advierte que el mecanismo constitucional es utilizado para controvertir una decisión judicial totalmente atendible y razonada, de manera que se comparte el argumento esgrimido por el a quo para denegar el amparo invocado, según se verá a continuación. 3.
Recuérdese que la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de posiciones entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional (sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005) 3.1.
A la luz de las anteriores precisiones, el asunto bajo estudio escapa al conocimiento del juez constitucional, por cuanto lejos está de constituir la decisión cuestionada una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a los intereses del libelista. 3.2. En efecto, la queja constitucional de la parte actora se dirige contra el auto que resolvió el recurso de apelación de 22 de agosto de 2017, emitido por el Tribunal Superior de Buga, el cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto Interlocutorio No. 411 del 13 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que había ordenado librar mandamiento de pago ejecutivo laboral a favor del demandante, pues, consideró que el asunto era de conocimiento del juez contencioso administrativo, por tanto ordenó remitir la actuación a esa jurisdicción. 4.
En tal virtud, sin sustento se muestra la pretensión del demandante al invocar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a las determinaciones adoptadas al interior del proceso que promovió tan solo en la medida que no consultan con sus anhelos, pues ese motivo no las hace susceptibles de enmienda alguna a través del instrumento preferente; máxime 5.
Por manera que, la parte actora debe entender que la sola inconformidad con la decisión no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, razón por la cual y según se anunció en un comienzo, se confirmará el fallo impugnado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10