CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.184 Impugnación DANIEL RICARDO MUÑOZ SALCEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3158-2015 Radicación No. 78.184 Acta No. 98 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DANIEL RICARDO MUÑOZ SALCEDO, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra las SALAS ADMINISTRATIVAS de los CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, las DIRECCIONES EJECUTIVAS DE LA RAMA JUDICIAL SECCIONALES BUCARAMANGA y BOGOTÁ, y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE MENOR CUANTÍA DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primer grado así: Sostiene el accionante que desde el 13 de enero de 2014 hasta la fecha ha desempeñado el cargo de sustanciador en descongestión el cual ha sido prorrogado por las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura; desde el mes de agosto de 2014 se halla inscrito al Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de Bucaramanga; con el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014 se prorrogó la medida hasta el 19 de diciembre de 2014, y con base en ello el nominador expidió la resolución No. 0018 del 14 de noviembre de 2014 prorrogando su nombramiento hasta el 19 de diciembre de 2014, providencia que se encuentra amparada en la presunción de legalidad así como en la disponibilidad presupuestal que sostiene las prórrogas de las medidas de descongestión así como en la confianza legítima y la buena fe.
Sin embargo, anota, la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2014, devolvió la resolución sin trámite alguno porque no se cumplió el requisito establecido en el art. 57 del Acuerdo en comento, contrariando con ello los arts. 7 y 8 de la Ley 1437 de 2011; ante tal situación el Juez Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de Bucaramanga remite nuevamente a dicha dirección, el acto administrativo de prórroga, reiterando, lo que resalta, que esa resolución se emitió en virtud del acuerdo de prórroga, que cuentan con los medios necesarios de infraestructura física y tecnológica y ese juzgado no es de descongestión. De su parte envió al área de talento humano la resolución de nombramiento pero le fue devuelta por el Director Ejecutivo bajo los mismos argumentos.
Además, afirma el accionante que por lo anterior solamente le pagaron 15 días de salario del mes de noviembre, la prima convencional liquidada proporcionalmente sobre 9 meses de los 11 que corresponden excluyendo de manera ilegal el mes de noviembre y diciembre de 2014, con relación a la prima de productividad se “subió” la respectiva nómina a la plataforma kactus siendo liquidada por 1135 días de los 180; es padre cabeza de familia por cuanto tiene un niño de 2 años 10 meses de edad del cual ostenta la custodia y cuidado personal otorgada por el IBF (sic) en el mes de agosto, menor al que igualmente se le vulneran los derechos a la seguridad social y vida digna pues su hijo sólo cuenta con cobertura de urgencias pues está afiliado como beneficiario.
Tras enunciar que su hijo tiene pendiente una cirugía y desde febrero de 2014 recibe terapias e insistir en la vulneración de derechos fundamentales para lo cual hace algunas precisiones y cuestionar el contenido del art. 57 del Acuerdo PSAAAA-10251 (sic) del 14 de noviembre de 2014, pide que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que inaplique el art. 57 del acuerdo en mención y proceda a la inclusión en nómina y al sistema de seguridad social, consigne en su cuenta de ahorros los valores monetarios debidos correspondientes a 15 días de salario del mes de noviembre, 19 días del mes de diciembre, 2 meses de prima convencional, 45 días no liquidados sobre la prima de productividad y demás que se generen de existir prórroga más allá del 19 de diciembre de 2014.
Como pruebas aporta copias de una serie de oficios, resoluciones de nombramiento, registro civil de nacimiento, etc. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal Mayoritaria del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió negar el amparo constitucional invocado por MUÑOZ SALCEDO, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, si su pretensión se encaminaba a cuestionar y debatir, la legalidad y aplicación, en su caso particular, del artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo idóneo era que acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa.
Lo anterior, aunado al hecho que, según la Corporación A Quo, el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión de primer grado era injusta, incongruente y no consultaba el verdadero estado de afectación de los derechos fundamentales de aquel, pues, además de que ignora la existencia del acto administrativo a través del cual el titular del Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de Bucaramanga efectuó su nombramiento en el cargo de sustanciador en descongestión, olvida también que tal despacho judicial, para el cual él prestó sus servicios, era de planta y no de descongestión. De igual forma, plantea el recurrente que la Sala A Quo desatendió la referencia que hizo, en el escrito tutelar, a su condición de padre cabeza de familia, pues, respecto a su situación particular, importa destacar que tiene a su cargo a un menor de 2 años y 11 meses de edad, « quien a la fecha no cuenta con seguridad social y quien de cierta manera vio afectado su diario vivir y sostenimiento dado el NO pago del salario de los 15 días de noviembre y los 19 días de diciembre de 2014».
Por último, de cara al análisis de sus pretensiones constitucionales, aporta a la foliatura, copia de la decisión adoptada el 11 de diciembre de 2014 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, misma que, ante un caso idéntico al por él expuesto, resolvió favorablemente las pretensiones constitucionales de la allí actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como pasará a verse. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.
El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (al respecto puede consultarse la decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: “… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio ”.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.
Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Análisis del Caso Concreto. A través de la presente demanda tutelar, el accionante MUÑOZ SALCEDO solicita se decrete el amparo de sus derechos constitucionales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y dignidad humana, así como la protección de los derechos fundamentales a la vida y seguridad social de su menor hijo de 2 años y 10 meses de edad, mismos que considera les fueron conculcados por las autoridades accionadas, al no dar trámite a la Resolución No. 0018 de 14 de noviembre de 2014, mediante la cual se prorrogó su nombramiento en el cargo de sustanciador en descongestión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de Bucaramanga, según el dicho del actor, en injusta y arbitraria aplicación del artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251.
Circunstancia que generó su desvinculación laboral y el no pago de los emolumentos salariales y demás acreencias laborales, a que aduce, tenía derecho. En tal proyección, consultada la foliatura, aprecia la Sala que, de manera acertada, el Tribunal A Quo señaló que el accionante se equivocó al elegir la acción de amparo constitucional como herramienta procedente para censurar el acto administrativo mediante el cual resultó desvinculado de la Rama Judicial, pues, frente a tal evento, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, lo idóneo era que acudiera a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalan la tesis propuesta en el escrito de demanda.
Ello, por cuanto no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria a la vía constitucional, para que, de manera inconsulta sea desatada por esta última. Lo anterior, en aplicación del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual, en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto.
Por tanto, para esta Corporación refulge evidente que la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por el actor es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda, podrá decretar la nulidad de la resolución en la que fue desvinculado del cargo de «sustanciador en descongestión» adscrito al Juzgado Octavo Civil Municipal de Menor Cuantía de Bucaramanga; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejúsdem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.
Así, concluye la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, ya que, al no constatarse la configuración de un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes ante la inminencia de un daño, la inconformidad que plantea MUÑOZ SALCEDO, puede ser demanda ante la mentada jurisdicción, la cual, como quedó denotado, consagra un mecanismo de protección transitorio, que puede ser solicitado por el peticionario.
En el mismo sentido, si el actor discrepa de las normas contenidas en el Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en particular, frente a lo normado en el artículo 57 que condicionó la aplicación y prórroga de las medidas de descongestión previstas para la Rama Judicial, a la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión; encuentra la Sala que MUÑOZ SALCEDO también cuenta con la posibilidad de demandar dichas disposiciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la vía de la acción de nulidad, pues, se trata de actos administrativos de carácter general e impersonal que no crean situaciones concretas respecto de las personas, motivo por el cual, además, la tutela resulta improcedente por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, como quiera que al sustentar su disenso con la decisión adoptada en primera instancia, el accionante cuestiona que el A Quo haya proferido una decisión contraria a la adoptada, frente a un caso similar, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, circunstancia por la cual, estimó además, que ello constituía una violación a la igualdad constitucional, debe indicar la Sala que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela tienen efectos interpartes, esto es, que las decisiones allí adoptadas, sólo son vinculantes para los sujetos que intervienen en la acción constitucional que originan el fallo, salvo que allí mismo se disponga conceder un efecto inter comunis.
Al respecto, importante es precisar que, en cuanto a los efectos de los fallos de tutela, la Corte Constitucional en auto CC A-074 de 2008, precisó: (…) la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo.
Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia. Por tanto, como el mentado fallo constitucional, corresponde a sujetos y pretensiones diferentes a las que son objeto de esta acción, mal pueden trasladarse las consideraciones que otro Juez constitucional realizó en otra radicación al presente evento, pues claramente las decisiones adoptadas en sede de tutela, obedecen a un razonado juicio del caso particular y el nivel de afectación de los derechos fundamentales que se encuentran en juego.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno tutela de primera instancia. Folios 117 – 119. � Decisión con Salvamento de Voto del Magistrado Dr. Juan Carlos Diettes Luna. � Ibíd. Folios 117 – 127. � Ibíd. Folios 140. � Sentencia T-571 de 2005. � Nuevo Código Contencioso Administrativo. 15 _1139985127.doc