CUI 11001020400020260043300 Número Interno 152798 Tutela Primera Instancia María Camila Cabarcas Cárdenas CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3157-2026 Radicación N.° 152798 Acta No. 062 Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARÍA CAMILA CARBARCAS CÁRDENAS, contra la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 40 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE FEMINICIDIOS - UNIDAD DE VIDA, las FISCALÍAS 275 y 134 LOCAL, la FISCALÍA 35 SECCIONAL UNIDAD DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL todas de esta ciudad, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la EPS FAMISANAR y el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos a “la vida en condiciones dignas, salud, integridad física y personal, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, debido proceso con enfoque de género y debida diligencia”. 2.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del trámite constitucional identificado con radicado 110012204000-2023-024100, así como en las indagaciones 110016099085-2022-50565 y 110016199330-2025-10014. II.
HECHOS 3. De la información de la demanda y de la aclaración que MARÍA CAMILA CARBARCAS CÁRDENAS realizó a la misma, se tiene que acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales y en sustento de su pretensión refirió que el 29 de junio de 2022, se practicó la cirugía de reafirmación de género en el Hospital San Ignacio de Bogotá, procedimiento que se llevó a cabo, según indicó, de manera «catastrófica» y, por lo cual tuvo que realizarse otra intervención en una clínica en Cali al año siguiente, asumiendo por completo los gastos del procedimiento, los cuales aseguró fueron de alrededor de $50.000.000. 4.
Señaló que en el Hospital San Ignacio de Bogotá fue “víctima de secuestro, tentativa de feminicidio, homicidio, violencia de género, tortura, mala praxis y violencia sexual”. 5. Manifestó que por esos hechos interpuso una denuncia a la que se le asignó el número de noticia criminal 110016099085202250565; actuación que ha sido de conocimiento de las Fiscalías 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Feminicidios - Unidad de Vida, 275 y 134 Local, las tres de esta capital, sin que hasta la fecha se haya tomado una decisión de fondo, por lo que solicitó darle impulso a la indagación. 6.
Refirió que la Fiscalía 134 Local de Bogotá, no es competente para conocer las diligencias 110016099085202250565, por cuanto los hechos denunciados y de los cuales fue víctima en el Hospital San Ignacio, no corresponden a lesiones personales. 7. Informó que también denunció el ocultamiento de material probatorio, indagación a la que le correspondió la radicación 110016199330202510014 y fue asignada a la Fiscalía 35 Seccional de Bogotá; autoridad ante la cual, rindió entrevista con la finalidad de precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se presentaron los hechos. 8.
Afirmó que ha sido víctima de persecución judicial y que, en el 2023, fue secuestrada en la ciudad de Magangué – Bolívar, por lo que considera no tener garantías procesales por parte del ente acusador y teme por su vida e integridad física y personal. 9. Agregó que por lo anterior, solicitó a la Unidad Nacional de Protección un esquema de seguridad, el cual fue negado el 27 de mayo de 2025. 10.
Indicó que solicitó formalmente a Famisanar E.P.S., el reembolso de la cirugía que se realizó en Cali y pagó con recursos propios, sin embargo, la petición le fue negada. 11. De otra parte, señaló que, en el 2023, presentó acción de tutela a la que se asignó el radicado 11001220400020230243901, conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá- Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas[footnoteRef:1], actuación dentro de la cual se allegaron diversos elementos materiales probatorios, como registros fílmicos de cámara de seguridad, entre otros, sin embargo afirmó que “el despacho actuó en omisión siendo el competente y con pruebas fundamentales para tomar decisión que en derecho corresponde el despacho del magistrado actuó en omisión conociendo los delitos expuestos por la fiscal 40”. [1: En segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión Tutelas n.°2.] 12.
En su escrito presentó las siguientes solicitudes probatorias: «Primero: Decretar auto de prueba, ordenando al Tribunal Superior de Bogotá Sala Decisión Penal doctor Javier Armando Fletscher Plazas y a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal doctor Hugo Quintero Bernate, el elemento material probatorio, registro fílmico de cámaras de seguridad bitácoras y demás. Segundo: ordenar al Hospital San Ignacio de Bogotá enviar, registros fílmicos de seguridad del hospital San Ignacio del día 29 de junio de 2022 al 7 de julio de 2022, así como también escrito bajo juramento de lo sucedido.
Tercero: ordenar a Famisanar EPS informe escrito bajo juramento de lo sucedido desde el año 2020 a la fecha calendada. Cuarto: enviar copia de todos los memoriales a través de estos con copia incorporada al mensaje de correo o por la ventanilla virtual, con destino al tribunal y con ello quede plasmado en la sentencia». 13. Sus pretensiones fueron las siguientes. « PRIMERA: Amparar mis derechos Debido proceso, Dignidad humana, vida, integridad física y personal bienestar, salud, libre desarrollo de la personalidad.
SEGUNDA: Solicitó al despacho que por medio de la presente tutela se ordene a la fiscalía el impulso procesal con el fin de que su despacho remedie la mora judicial. TERCERA: Que el Honorable despacho Decrete Auto de prueba- solicitando las 370 indagaciones entra ellas registros fílmicos de cámara de seguridad del hospital San Ignacio - bitácoras y demás, Auto de prueba que reposan en los despachos del Tribunal Superior de Bogotá Sala Decisión Penal doctor Javier Armando Fletscher Plazas.
CUARTO: Reparación justicia y verdad.
QUINTO: Ordenar a Famisanar EPS, autorizar cita con endocrinología, cirujano especialista en afirmación de Género, obligando a la EPS Famisanar a cumplir con el seguimiento de la cirugía denominada reconstrucción de vaginoplastia y dentro de las órdenes de tutelas emitidas en los años 2022, que no fueron cumplidas, ya que la parte accionante se vio obligada a realizar el pago por evento de la reconstrucción siendo obligación de Famisanar EPS.
SEXTA: Medidas de no repetición. SEPTIMA: Ordenar a la unidad nacional de protección realizar el estudio correspondiente y de esa manera, la presente sea beneficiaria del esquema de seguridad ya que, mi vida es integridad corre peligro.
OCTAVO: Ordenar a Famisanar EPS reembolso del pago de la cirugía denominada reconstrucción de vaginoplastia con viáticos hotel comida y cita médica 50.000000 millones de pesos incluyendo intereses corrientes.
NOVENO: Reparación directa a mi señora madre Claudia Paola Cárdenas Céspedes, por haber sido víctima de interceptaciones ilegales y persecución judicial en el mismo tiempo, así mismo solicito declararla víctima de interceptaciones ilegales y persecución judicial y acceso a su dispositivo celular, puede solicitar a la Fiscalía la verificación del abonado celular ( ).
Donde puede vincular al correo (…)». III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 14. Mediante auto del 16 de febrero de 2026, se requirió a la accionante para que aclarara las conductas específicas y determinadas atribuibles a las entidades demandadas que amenazan o vulneran sus derechos fundamentales, así como la pretensión concreta en relación con esas amenazas o vulneraciones. 15.
En la misma fecha MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS remitió documento por medio del cual amplió las pretensiones señaladas en la demanda. 16. Con auto del 18 de febrero de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes. 17.
El Fiscal 35 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe respecto de la noticia criminal 110016199330-2025-10014, la que afirmó se asignó a su despacho el 28 de agosto de 2025, se emitieron órdenes de policía judicial y realizaron diligencias con la finalidad de esclarecer los hechos materia de investigación. 18.
Señalo que actualmente está a la espera de un informe por parte del investigador asignado para efectuar la valoración integral del material probatorio recaudado y adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Por lo anterior afirmó que “no se advierte inactividad absoluta, abandono del proceso ni paralización injustificada atribuible a esta Delegada”. 19.
Finalmente solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. 20. Por su parte el titular de la Fiscalía 134 Local- Unidad Mixta Transitoria de Bogotá contestó que el 14 de agosto de 2025, se le asignó la investigación N° 110016099085202250565, y dio cuenta de las diligencias que ha adelantado a partir de ese momento para efectos de obtener por parte de MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS la información solicitada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el objetivo de emitir dictamen de responsabilidad profesional. 21.
Con base en lo anterior solicitó negar el amparo, al considerar que desde que se le asignó la noticia criminal 110016099085202250565, le ha dado impulso a la indagación. 22. El Despacho 20 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 31 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS contra la Fiscalía Cuarenta Seccional de la Unidad de Vida de esta ciudad, por la presunta violación del derecho al debido proceso.
Acción constitucional a la que le correspondió el radicado 1100122 04000-2023-02439 y que fue objeto de apelación por parte de la accionante, por lo que se remitió a esta Corporación. 23. Afirmó que no vulneró derechos de MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS y aclaró que no tiene ningún documento o prueba diferente a lo que se allegó al trámite constitucional, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo peticionado. 24.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, remito el enlace para acceder al expediente digital del trámite constitucional con radicado 110012204000-2023-02439. 25. El representante legal para Asuntos Judiciales del Hospital Universitario San Ignacio, manifestó que no tienen los registros fílmicos de cámaras de seguridad a los que hace referencia la accionante debido a que han sido eliminados conforme a la política de retención de datos.
Afirmó no ser competente respecto a las demás pretensiones, por lo que solicitó su desvinculación. 26. De otra parte indicó que MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS ha instaurado múltiples acciones de tutela[footnoteRef:2], bajos los mismos hechos, derechos incoados y las mismas pretensiones, “que en ocasiones conllevan una reforma superficial en su contenido, pero que presentan mismidad en su núcleo esencial ”, en las que ha emitido respuesta en su debida oportunidad. [2: 2021-0092, 1100140880712022-039, 2023-00273, 2023-01536, 2023-132670, 2023-00278, 2023-00466, 2024-00466, 2024-00065, 2024 -01610, 2025-00237] 27.
Solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que la acción es “temeraria puesto que por onceava oportunidad se pone en conocimiento los mismos hechos y pretensiones”. 28. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 29. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada, entre otros, contra la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. 30.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Problemas jurídicos 31. En el caso objeto de análisis, la Sala observa que MARÍA CAMILA CARBARCAS CÁRDENAS acudió al juez constitucional con la finalidad de proteger sus derechos fundamentales que consideró quebrantados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas-, con ocasión del trámite constitucional identificado con radicado 110012204000-2023-024100, la Fiscalía 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Feminicidios - Unidad de Vida, las Fiscalías 275 y 134 Local, en relación con la indagación 110016099085-2022-50565, la Fiscalía 35 Seccional Unidad Delegada ante el Tribunal todas de esta ciudad, por el conocimiento de la noticia criminal 110016199330-2025-10014, la Unidad Nacional de Protección, la EPS Famisanar y el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá. 32.
De tal forma, pretende la demandante que se ordene priorizar el trámite de la indagación 110016099085202250565, al considerar que se ha presentado mora. 33. Igualmente en su demanda solicitó que se ordene a Famisanar EPS que i) autorice cita con endocrinología, cirujano especialista en reafirmación de género y en general cumpla con todas las órdenes impartidas en las acciones constitucionales con radicados 110014088061-2022-00090 y 110014088071-2022-03900 y; ii) realice el reembolso de los $50.000.000 que pagó con ocasión de la reintervención quirúrgica que se practicó en Cali. 34.
Además peticionó ordenar a la Unidad Nacional de Protección, realicé el estudio correspondiente para que sea beneficiaria de un esquema de seguridad. 35. De otra parte pidió que su señora madre sea reparada integralmente por haber sido víctima de interceptaciones ilegales y persecución judicial. 36. Ahora pese a la falta de claridad y desarrollo argumentativo, es posible inferir que también solicitó que se ordene remitir el material probatorio que obra dentro del trámite constitucional con radicado 110012204000-2023-024100, y del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, relacionado con el presunto abuso sexual del que fue víctima en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá y que al parecer fue incorporado por la Fiscalía 40 Seccional de la misma ciudad. 37.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 38. Por lo anterior, el estudio de la Sala se dividirá en dos secciones, la primera analizará lo pertinente a la cosa juzgada constitucional respecto a todos los reproches de la accionante y, en segundo lugar, se estudiarán las censuras sobre las cuales no se materializa dicha figura.
La acción de tutela es temeraria en lo relacionado con la investigación penal y el reembolso de las sumas de dinero pagadas por el procedimiento quirúrgico realizado en Cali 39. El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ STP STP235-2023, STP1998-2023, STP3186-2023 y STP6667-2023). 40.
Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que « [ c ] uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022): «34.
La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.
Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo. 35. La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional.
Ello, por cuanto, dicha actuación constituye un ejercicio desleal de la acción constitucional, que compromete la capacidad judicial del Estado, así como los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. 36. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.
(…) 45. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012. 46.
Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular. 47.
Esto último, dado que, la Corte ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad.
(…) 51. Así las cosas, se puede observar que las figuras de cosa juzgada y temeridad, respectivamente, no son interdependientes entre sí, pues, existirán casos en lo que se exista cosa juzgada pero no derive necesariamente en la configuración de la temeridad y, asimismo, eventos en los que se evidencie una actuación temeraria pero no devenga la cosa juzgada, por cuanto, no preexiste una sentencia dictada por un juez de tutela que haya cobrado ejecutoria[footnoteRef:3] ». [3: Sobre cuándo pueden coexistir -o no- temeridad y cosa juzgada, en la Sentencia SU-027 de 2021 la Corte Constitucional ilustró «[…] entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: // i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; // ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y // iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada» (énfasis añadido). ] 41.
De este modo, la Sala considera que en el caso concreto se configura la temeridad respecto de las censuras planteadas por CABARCAS CÁRDENAS relacionadas con la supuesta mora en el trámite de la indagación 110016099085202250565, por parte de las Fiscalías 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Feminicidios - Unidad de Vida y 275 Local ambas de Bogotá y que se le realice por parte de Famisanar E.P.S., el rembolso del dinero que pagó por la cirugía que se realizó en Cali. 42.
Ello, teniendo en cuenta que, en el presente evento, MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS promueve esta acción de tutela con el fin -entre otros- de que se impulse la investigación 2022-50565. 43. Pues bien, de la revisión de los trámites de tutela 11001220400020250034601, 11001334306120240032600, 11001220400020240292101, 11001220400020240046601, 11001020400020230168600, 11001220400020230243901 y 11001220300020230153601, se pudo verificar que con anterioridad el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Tribunal Superior de Bogotá y las Salas de Casación Civil y Penal de esta Corporación, conocieron de demandas constitucionales por los mismos hechos, contra las mismas accionadas y con las mismas pretensiones. 44.
Para el efecto, resulta pertinente mencionar que en los siete trámites constitucionales la pretensión de la accionante fue que se ordenara a las Fiscalías 275 Local y 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá, dar celeridad al proceso penal 2022-50565. 45. Además dentro de los radicados 11001220400020240292101, 11001334306120240032600, 11001220400020240046601, solicitó que Famisanar E.P.S., le concediera la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por su cirugía de reasignación de sexo y se le reembolsara el dinero que pagó por el procedimiento quirúrgico que se realizó en Cali. 46.
Y en las siete actuaciones MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS sustentó su inconformidad en que la intentaron asesinar y secuestrar, así como que ha recibido amenazas. 47. Igualmente, en todos esos trámites figuraron como accionadas principales los dos despachos investigadores mencionados y Famisanar E.P.S. 48. De la síntesis precedente se concluye, que se configura la temeridad, únicamente frente a los reproches dirigidos contra las Fiscalías 275 Local y 40 Seccional de la Unidad de Vida y Feminicidio de Bogotá que buscan, de nuevo, que se le imprima celeridad a la investigación 2022-50565, que le compensen los daños sufridos tras una supuesta mala praxis médica y se le reembolse el dinero que pagó por la cirugía que se realizó en Cali, por lo que la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, hechos y pretensiones (CC T-556 de 2010). 49.
En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende la demandante es que se emita otro pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por el juez constitucional en anterior oportunidad. 50. Entonces frente a las accionadas en cita y por las razones expuestas se declarará improcedente el amparo invocado. 51. Por otra parte, la Sala debe reiterar (CSJ STP3186-2023, STP4517-2023, STP5022-2023 y STP6667-2023) que con la figura de la temeridad se pretende evitar el ejercicio abusivo de la acción de tutela: «13.
En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
(CC C-054-1993)». 52. Por lo tanto, la Sala prevendrá a la accionante para que no vuelva a incurrir en este tipo de conductas. De este modo, llamará su atención para que realice un ejercicio razonable de la acción de tutela. La múltiple presentación de demandas para discutir lo mismo le resta capacidad al Estado para atender los requerimientos de otras personas que también acuden ante los jueces para buscar la garantía y salvaguarda de sus derechos fundamentales.
Lo anterior, sin perjuicio de que acuda a la jurisdiccional ante nuevas amenazas o vulneraciones de sus derechos fundamentales. 53. Agora bien, no ocurre lo mismo respecto a los reproches encaminados a: i) ordenar a Famisanar EPS autorizar citas endocrinología y cirujano especialista en afirmación de género; ii) la petición dirigida contra la Unidad Nacional de Protección; iii) la reparación de su señora madre; iv) lo relacionado con el Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas y; v) la presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 134 Local- Unidad Mixta Transitoria de Bogotá, con ocasión de la indagación con radicado 110016099085-2022-50565.
Sobre la mora en el trámite de la indagación 110016099085202250565, respecto a la Fiscalía 134 Local de Bogotá. 54. Los tiempos establecidos para la etapa de investigación de una posible conducta punible están consagrados en el parágrafo primero del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, en el cual estableció:
PARÁGRAFO 1 o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. 55.
Para solucionar el caso es importante tener en cuenta los argumentos expuestos por la Fiscalía 134 Local- Unidad Mixta Transitoria de Bogotá. Sobre el asunto manifestó que la noticia criminal 110016099085202250565, le fue asignada el 14 de agosto de 2025 y desde ese momento le ha dado impulso a la investigación. 56. Al respecto indicó que el 22 de diciembre de 2025, le remitió a MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS orden de remisión para valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, teniendo en consideración que revisado el expediente encontró que, en valoración del del 28 de noviembre de 2023, la referida entidad señaló lo siguiente en sus conclusiones: «( ) Se considera que con la información aportada por su despacho no es posible determinar una incapacidad médico legal o secuelas, teniendo en cuenta que se hace necesaria la valoración clínica para observar las características de las cicatrices quirúrgicas (de contar con las mismas), así como se desconoce al momento si la paciente persiste con sintomatología genitourinaria posterior a la segunda intervención quirúrgica». 57.
Refirió además que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Sede Central, el 31 de diciembre de 2025, le informó cuáles eran los documentos necesarios para realizar un análisis por presunta responsabilidad en salud. 58. En atención de lo anterior, el 15 de enero de 2026, ese despacho Fiscal requirió a MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS para que allegara: «Historia clínica previa a los hechos, de los hechos cuestionados y de atenciones posteriores en todas las instituciones de salud involucradas con dichas atenciones.
Preferiblemente generadas desde el archivo de las instituciones de salud. Deben estar completas, no fragmentadas, ni resúmenes únicamente. Preferiblemente en formato electrónico, organizada cronológica y debidamente foliada. Información de contacto de la persona a valorar». 59. Indicó que el 28 de enero de 2026, remitió lo solicitado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad básica Sede Central, estando actualmente a la espera del respectivo dictamen para tomar las decisiones que correspondan. 60.
Bajo este escenario resulta menester indicar que, si bien de forma excepcional le está permitido al juez constitucional invadir esferas de competencia que son propias del ente acusador que actualmente adelanta la etapa de indagación, en el presente caso no existe una situación especial que exija la intervención del juez constitucional a efectos de que se materialice uno de los fines del estado social de derecho, esto es, « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución ». 61.
Se tiene entonces que, con base en la información disponible no existe una mora judicial injustificada, pues desde la asignación “ha realizado las labores investigativas con el fin de determinar la valoración integral de las lesiones y el abordaje médico legal teniendo en cuenta que se está frente a un caso relacionado con responsabilidad en atención en salud”, por lo que en este momento está a la espera de la respuesta final del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que se puedan evidenciar extensos periodos de inactividad. 62.
Tampoco se evidencia que haya tenido una actitud pasiva o negligente con los hechos puestos a su conocimiento, sino que, por el contrario, ha adelantado sendas actividades investigativas de cara a obtener elementos suficientes para adoptar una determinación de fondo. 63. Así pues, como no se encuentran acreditados los requisitos para declarar la mora judicial injustificada, se negará el amparo solicitado.
Consideraciones frente a la Unidad Nacional de Protección 64. Es importante recordar que cuando un ciudadano acude a este accionamiento constitucional por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. En el caso concreto, le corresponde a MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS, demostrar, al menos sumariamente, que acudió ante la entidad con la finalidad de solicitar el esquema de seguridad. 65.
Entonces, como MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS no acreditó haber presentado la respectiva solicitud ante la Unidad Nacional de Protección, el amparo resulta improcedente. Consideraciones frente a que se ordene a Famisanar E.P.S. autorice cita con endocrinología y cirujano especialista en reafirmación de género. 66. Al respecto se advierte que, si MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS considera que Famisanar E.P.S., no cumplió íntegramente con las directrices impartidas en los trámites constitucionales con radicados 110014088061-2022-00090 y 110014088071-2022-03900, la vía adecuada para discutir aquella situación es la solicitud de cumplimiento o incluso, de estimarlo pertinente, la promoción del correspondiente incidente de desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 como lo ha señalado la Corte Constitucional, en cuanto indicó: «3.
En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato “son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo ’.
Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección”. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” De acuerdo con esta interpretación constitucional, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Claro que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero ello no implica que, ante el incumplimiento de una orden de tutela, el único camino sea el incidente de desacato[footnoteRef:4]». (Subraya fuera de texto). [4: CC A- 108 de 2014, en el que reiteró lo dicho en el Auto 045 de 2004.] 67. Los motivos precedentes muestran que la demanda de tutela incumple el requisito de subsidiariedad propio de la acción de amparo, pues como se explicó en líneas antecedentes, como lo que discute la libelista es el eventual incumplimiento de las órdenes proferidas en los trámites constitucionales ya referidos, es a través de los enunciados mecanismos dirigidos a la satisfacción cabal del mandato a los que debe acudir la parte actora.
Ello, porque el derecho fundamental fue previamente protegido por otra acción de la misma estirpe y no es atinado que por una nueva tutela busque su resguardo cuando, se reitera, existen vías adecuadas para el amparo de aquellas garantías. 68. Entonces ente el incumplimiento del requisito de la subsidiaridad el amparo resulta improcedente.
Consideraciones frente a que se ordene la reparación de su señora madre. 69. De otra parte, MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS también solicitó que su señora madre sea reparada y declarada víctima con ocasión de presuntas interceptaciones ilegales y persecución judicial. 70. Frente a este punto, la Sala advierte que MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS carece de legitimación en la causa por activa, por cuanto no acreditó los motivos por los cuales su progenitora no puede acudir de manera directa para efectos de solicitar el amparo que por esta vía pretende. 71.
Además quien se considere víctima de la comisión de algún delito debe acudir ante la Fiscalía General de la Nación y presentar la denuncia, siendo este el mecanismo idóneo para lograr lo que por esta vía pretende. 72. Al respecto, la Sala ha enfatizado en que la acción tiene carácter subsidiario o residual, lo que implica interponer y agotar los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de concurrir a la Jurisdicción Constitucional. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023 y STP6579-2023; y CC C-590-2005). 73.
En ese orden, y conforme lo ya señalado lo que corresponde es declarar improcedente el amparo invocado. Consideraciones frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 74. De otra parte, frente a la protección de los derechos de la accionante en el presente asunto, resulta intrascendente que se ordene remitir el material probatorio que obra dentro del trámite constitucional con radicado 110012204000-2023-024100 y del cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, relacionado con el supuesto abuso sexual del que fue víctima en el Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá y que al parecer fue incorporado por la Fiscalía 40 Seccional de la misma ciudad. 75.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP14640-2021, STP15936-2022 y STP4507-2023) y de la Corte Constitucional (CC T-130-2014), la acción de tutela es improcedente cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de garantías fundamentales.
Así, en la Sentencia T-097 de 2018 (reiterada en CC T-141-2021) se dijo que: «36. Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. 37.
Esta condición de procedencia se reitera en los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991. En la primera disposición se precisa que la acción de tutela tiene como objeto: “la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Por su parte, el artículo 5 dispone: “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2° de esta ley”. 38. En pronunciamientos anteriores, esta Corte ha determinado que ante la ausencia de una conducta atribuible al accionado, de la cual pueda derivarse la amenaza o violación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, el juez constitucional debe declarar como improcedente la acción de tutela.
Asumir el conocimiento de este tipo de acciones, construidas “sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas”, supondría una vulneración del derecho al debido proceso de los sujetos pasivos de la tutela, del principio de seguridad jurídica y de la vigencia de un orden justo». 76. Al respecto se advierte que el amparo es improcedente por cuanto MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS no indicó cual es la relevancia o necesidad que allegar al presente trámite constitucional los elementos materiales probatorios ya referidos, así como tampoco refirió de qué manera el Tribunal accionado pudo haber vulnerado sus derechos fundamentales, ni tampoco acreditó haber acudido ante la entidad accionada para solicitar lo que por esta vía pretende. 77.
Finalmente, no resultan procedentes las solicitudes probatorias elevadas por MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS, por cuanto son inanes para efectos de resolver lo peticionado por la accionante al interior de la acción de tutela, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2951de 1991. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo frente las Fiscalías 40 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Feminicidios - Unidad de Vida y 275 Local ambas de Bogotá por la presunta mora en el trámite de la indagación 110016099085202250565, y respecto a Famisanar E.P.S., respecto al rembolso del dinero que pagó por la cirugía que se realizó en Cali, al haberse configurado la temeridad.
SEGUNDO. LLAMAR LA ATENCIÓN a MARÍA CAMILA CABARCAS CÁRDENAS para que realice un ejercicio razonable de la acción de tutela.
TERCERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por MARÍA CAMILA CARBARCAS CÁRDENAS en contra de la Fiscalía 134 Local de Bogotá, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo frente a los demás accionados, de acuerdo con lo indicado.
QUINTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13