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STP3157-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.661 CUI 11001020500020240187201 Alfonso Robles Sáenz. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3157-2025 Tutela de 1.a instancia N.°142.661 Acta 028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Alfonso Robles Sáenz contra la sentencia de tutela proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Alfonso Robles Sáenz expuso que presentó demanda ordinaria de declaración de pertenencia del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 070-131361. El 13 de abril de 2023, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Tunja negó sus pretensiones por considerar que no acreditó la posesión del predio durante diez años ininterrumpidos.

El 30 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión. El 5 de julio de 2024, a través de la decisión CSJ AC3182-2024, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario. Argumentó que la Sala mencionada incurrió en un exceso ritual manifiesto al omitir concederle un término para subsanar la demanda de casación. Por ello, instauró acción de tutela en su contra, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos las sentencias referidas y declarar que adquirió el bien por medio de la prescripción. 2.

Trámite de la acción. El 30 de octubre de 2024 la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la acción, corrió traslado de ella, negó el amparo provisional y vinculó a las partes e intervinientes del proceso civil 15001315300420190016200. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. Francisco de Paula Muñoz Grisales se identificó como secuestre de los bienes de Gladys Alicia Roncancio y manifestó que, el 18 de mayo de 2011, el Juzgado en el marco del proceso de concordato 2006-00255, decretó medidas cautelares sobre sus bienes, incluido el individualizado en la demanda. b. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural remitió el enlace del expediente 1500131530042019001620. c. El Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Tunja adjuntó el enlace del proceso de concordato promovido en contra de Gladys Alicia Roncancio, identificado con el radicado 1500131300320060025500. c. Los demás sujetos procesales optaron por guardar silencio. 4.

La sentencia recurrida. El 13 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte consideró que la decisión CSJ AC3182-2024 es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico. Expuso que en ella tuvo en cuenta el régimen del recurso extraordinario de casación y explicó por qué este era inadmisible en ese caso concreto. Por otra parte, advirtió que el actor no le solicitó a la accionada permitirle subsanar la demanda de casación, por lo que el juez constitucional no puede ordenarla en sede de tutela.

En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. Alfonso Robles Sáenz afirmó que la sentencia ordinaria de segunda instancia incurrió en defectos que el fallador constitucional omitió valorar y resaltó que no cuenta con otros medios de defensa para controvertir la decisión que inadmitió la demanda de casación, en lo que denominó «una aplicación de exceso ritual manifiesto».

Por tales razones, le solicitó a la Sala revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de, al menos, una de las segundas, debe concederse el amparo.

La jurisprudencia constitucional establece que la tutela contra providencias judiciales procede de manera excepcional, ya que, por regla general, las partes deben debatir su inconformidad mediante los recursos ordinarios previstos por el legislador. Así, dicha acción únicamente es viable cuando el accionante ha agotado de manera oportuna y adecuada los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para la protección de sus derechos.

Además, para que el juez constitucional intervenga debe existir un defecto. Para ello, la providencia impugnada debe descalificarse como acto judicial porque su contenido o forma responden a la voluntad del funcionario, y no al ordenamiento jurídico, y conlleva la vulneración de derechos fundamentales. Dicho defecto puede ser fáctico, cuando falta sustento probatorio; orgánico, si el funcionario carece de competencia; o procedimental, si se desconocieron las reglas procesales previas a su emisión. 3.

Caso concreto. Alfonso Robles Sáenz no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia, porque, en su criterio, las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Tunja y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en el proceso de pertenencia del bien No. 070-131361, desconocen sus derechos fundamentales. Esto, debido a que incurrieron en defectos que constituyen una vía de hecho. 4.

Delimitada así la censura, la Sala advierte que las determinaciones cuestionadas no son sentencias de tutela, el demandante presentó la acción en un término razonable, identificó los hechos en los que sustenta su pretensión, precisó la trascendencia fundamental del asunto y agotó la totalidad de los recursos con los que contó en la vía ordinaria para la defensa de sus intereses.

Por ello, están satisfechos los presupuestos de procedibilidad del mecanismo residual. En consecuencia, la Corte analizará si las decisiones controvertidas incurren en los defectos señalados en la impugnación. 5. Pues bien, en primer lugar, Alfonso Robles Sáenz debate que el Tribunal Superior de Tunja permitiera que el liquidador de los bienes de la ciudadana demandada contestara el libelo.

Al respecto, la Sala considera que éste es un argumento novedoso que el interesado se abstuvo de referir en el escrito original, por lo que, en principio, no correspondería solucionarlo en segunda instancia. En gracia de discusión, dicha situación no constituye una irregularidad procesal o un desconocimiento de la ley que amerite la intervención del juez constitucional.

Ello es así por cuanto los liquidadores adquieren la representación legal de las personas incursas en procesos concordatarios y el artículo 97 del Código General del Proceso permite a los accionados contestar la demanda de manera personal o por intermedio de representante o apoderado. En el caso concreto, se evidencia que con ocasión de la declaratoria de liquidación de Gladys Alicia Roncancio, quien figura como titular inscrita del inmueble 070-131361[footnoteRef:2], se designó como liquidador a Francisco de Paula Muñoz Grisales[footnoteRef:3], por lo que nada le impedía a éste responder la demanda que presentó Alfonso Robles Sáenz, con el propósito de obtener la declaratoria de pertenencia del bien que tiene bajo su administración. [2: Según consta en Certificado de Tradición No. 23215271972147657.] [3: Según consta en el Expediente 2006-0255, allegado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.] 6.

En segundo lugar, el accionante señala que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la decisión CSJ AC3182-2024, incurrió en un exceso ritual manifiesto por inadmitir su demanda de casación. En ese sentido, la Corte observa que aquella realizó un recuento pormenorizado de la finalidad del recurso de casación. Llamó la atención en punto a que es una vía extraordinaria que requiere del cumplimiento de una técnica especial en la formulación de los cargos de reproche para ser admitida.

A continuación, concluyó que el recurrente se abstuvo de señalar las leyes de contenido material que estima que el fallador de segunda instancia dejó de aplicar. Asimismo, consideró que Alfonso Robles Sáenz no logró demostrar la trascendencia de los argumentos de impugnación de los yerros que alegó. Lo anterior, debido a que, si bien el recurrente centró el recurso en punto a manifestar que la diligencia de secuestro efectuada sobre el inmueble No. 070-131361 no puede interrumpir la posesión que ejerció, el fallador de segunda instancia concluyó que, para la época de la diligencia, no ejercía actos de señor y dueño sobre el predio que pretende adquirir por prescripción. Finalmente, concluyó que los alegatos de censura no ostentaban la capacidad de derruir la legalidad de la unidad decisoria en la que negó las pretensiones de la demanda, debido a que Alfonso Robles Sáenz no cumplió el tiempo mínimo exigido por la ley para obtener la usucapión. Por ello, inadmitió la demanda. 7.

Con todo lo especificado, esta Corporación advierte que el actor busca con la acción tutela reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, tratándola como una instancia adicional del proceso. Ello, por cuanto no demostró objetivamente la existencia de un defecto que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

Por el contrario, su inconformidad es subjetiva y, por sí sola, no basta para descalificar las decisiones judiciales, las cuales se fundamentaron en la normatividad vigente. Aunado a ello, si bien el accionante alega la configuración de un defecto procedimental, debido a que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural no le corrió traslado para subsanar el recurso, ello no encuentra respaldo en el ordenamiento jurídico, pues contra la decisión que inadmite la demanda de casación no procede ningún recurso.

Por lo que, una vez tomada dicha determinación, esta Corporación debe devolver el expediente al Tribunal de origen. 8. Por lo anterior, en criterio de esta Sala, el proveído proferido por la Sala Civil, Agraria y Rural no es arbitrario, pues de ninguna manera impone rituales excesivos para estudiar de fondo la censura. Por el contrario, siguiendo el precedente jurisprudencial y legal, limita el estudio del recurso según las finalidades y presupuestos formales de la vía extraordinaria. 9.

Así las cosas, las decisiones censuradas están amparadas por la presunción de legalidad y acierto. En este contexto, prevalece el principio de autonomía judicial, el cual impide al juez de tutela intervenir en decisiones como las cuestionadas, dado que son razonables y ajustadas a derecho. 10. Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado.

En consecuencia, lo confirmará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE