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STP3156-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Radicado 142.490 CUI 76111220400420240070501 Marcial Minota Hurtado y otros. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3156-2025 Tutela de 1.a instancia No. 142.490 Acta 028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Marcial Minota Hurtado, Miller Ocoro Aragón y Luis Amancio Asprilla Cáceres, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado de los actores expuso que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura los condenó por el delito de peculado por apropiación a la pena principal de prisión de 128 meses y a la sanción accesoria de pérdida de empleo o cargo público. Además, les negó la concesión de sustitutos y libró orden de captura en su contra.

Por ese motivo, instauró acción de tutela, en nombre de todos ellos, contra el Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, a la dignidad humana, al debido proceso y al trabajo. Pidió a la Sala revocar parcialmente el fallo y permitir a los procesados desempeñar en libertad sus cargos en la Alcaldía Distrital de Buenaventura hasta que la sentencia quede en firme. 2.

Trámite de la acción. El 19 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Judicial de Guadalajara de Buga avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella al juzgado convocado y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 76109310400220120000900. 3. La respuesta. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura manifestó que, bajo el ritualismo de la Ley 600 de 2000, el 8 de noviembre de 2024, emitió sentencia condenatoria contra los accionantes por el delito de peculado por apropiación y les impuso la pena principal de 128 meses de prisión y las sanciones accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y pérdida de empleo o cargo público.

Les negó los sustitutos penales y ordenó librar órdenes de captura contra los condenados. Estos apelaron. 4. La sentencia recurrida. El 2 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga consideró que los demandantes no solicitaron la declaración de nulidad por violación de garantías fundamentales en el asunto penal.

Además, el recurso de apelación está en trámite. Por ello, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad. 5. La impugnación. El apoderado de los actores afirmó que la mora judicial configura una situación de riesgo inminente que habilita al juez constitucional para adoptar medidas de protección transitorias. Además, reiteró que el Juzgado incurrió en una vía de hecho al no motivar las órdenes de captura, según la sentencia SU-220/24 de la Corte Constitucional.

En escrito complementario, Marcial Minota Hurtado coadyuvó el recurso. Por estos motivos, solicitaron a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia CC SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros[footnoteRef:1] habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. [1: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.] 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una Corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] 6.

Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las justifique. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación[footnoteRef:3]. [3: Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.] 7.

Sentencia SU-220 de 2024. La Corte Constitucional analizó el artículo 450 del CPP. Este, indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: a) la acción de habeas corpus y b) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo.

Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado[footnoteRef:4]. Así, la acción sería improcedente. [4: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. ] En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta.

Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.

Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24: 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:5]. [5: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. 8.

Caso concreto. Marcial Minota Hurtado, Miller Ocoro Aragón y Luis Amancio Asprilla Cáceres pretenden que la Corte revoque los numerales 4º y 5º de la sentencia condenatoria emitida el 8 de noviembre de 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura y, en su lugar, los autorice a permanecer en libertad y ejercer sus cargos en la Alcaldía de Buenaventura hasta que dicho fallo esté ejecutoriado.

Pues bien, la Corte debe analizar si: a) la acción de tutela es procedente; b) la sentencia CC SU220/24 es vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene fundamento jurídico. Así, establecerá si se constituyen errores específicos por inaplicación del precedente y falta de motivación. 9. Delimitado así el pedimento, la Corte advierte que la Fiscalía investigó a los actores en calidad de funcionarios de la Alcaldía de Buenaventura, por posiblemente apropiarse de recursos públicos en favor de terceros.

Esto tuvo como fuente la celebración de 190 contratos estatales, cuyo objeto era la adecuación, construcción y mantenimiento de diferentes sedes educativas del sector. Con base en esos hechos, la Fiscalía General de la Nación: a) el 1 de junio de 2010, dispuso la apertura de la instrucción; b) el 22 de febrero de 2012, definió la situación jurídica de los actores y les impuso medida de detención preventiva en su sitio de residencia; c) el 22 de febrero de 2012, profirió resolución de acusación contra Marcial Minota Hurtado, Miller Ocoro Aragón y Luis Amancio Asprilla Cáceres como probables coautores del delito de peculado por apropiación, y d) el 8 de noviembre de 2024 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura los condenó como responsables de tales cargos.

A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales 10. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. Estos identificaron los hechos y las providencias judiciales a las que atribuyen la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de demostrarse, y ellos no solicitaron el amparo en relación con una sentencia de tutela.

En relación con el requisito de subsidiariedad, los actores demandaron la orden del Juzgado de disponer sus capturas inmediatas, debido a que no proceden sustitutos penales en su favor. La sentencia está en trámite de ejecutoria. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de este.

De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU220/24 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso no hay un criterio razonable que permita concluir que la acción de habeas corpus y el recurso de apelación son inidóneos e ineficaces en la Ley 906 de 2004, pero sí lo son en procesos regidos por la Ley 600 de 2000.

B. Error específico por desconocimiento del precedente 11. El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU220/24, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: « las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia ».

Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos la providencia SU/474/20 y en la CSJ STP3879-2024. El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura condenó a Marcial Minota, Miller Ocoro y Luis Amancio como coautores del delito de peculado por apropiación. Debido a ello, la sentencia SU220/24 no es aplicable al caso por la limitación temporal y de materia que estableció la Corte Constitucional y, por lo tanto, no es vinculante.

En conclusión, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente. C. Error específico por ausencia de motivación 12. En este sentido, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura concluyó que, con base en las pruebas del sumario, la Fiscalía satisfizo el estándar probatorio requerido y demostró su hipótesis: los accionantes, en un acuerdo criminal efectuado con el ordenador del gasto público -Saulo Quiñones García-, contribuyeron a la apropiación del erario por valor de $765.792.099.

Esto, debido a que omitieron cumplir con sus deberes como interventores de las obras públicas que, si bien fueron canceladas, no se ejecutaron en debida forma. Con base en lo anterior, los condenó a las penas principales de prisión de 128 meses y de multa equivalente al valor apropiado. Asimismo, los inhabilitó para desempeñar cargos públicos y les impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.

Además, les negó la concesión de sustitutos y libró orden de captura en su contra. La Sala considera que esta determinación es ajustada al régimen legal vigente para el momento de los hechos, ya que el parágrafo 2 del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 establece: Artículo 188. Cumplimiento inmediato. Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato.

Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva. Énfasis propio. 13. En las providencias AP3329-2020, STP8591-2023 y STP3879-2024, esta Sala analizó la posibilidad de aplicar por favorabilidad esta norma a los procesos regidos bajo la Ley 906 de 2004.

La conclusión fue que ello no es posible. No obstante, en estas últimas dos sentencias, la Corporación aclaró que la interpretación que debe darse al artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es que, para librar orden de captura, además de que la Fiscalía hubiese proferido medida de aseguramiento de detención preventiva, se requiere que ésta se haya emitido « sin beneficio de excarcelación vigente »[footnoteRef:6] -cursivas en el original, subrayado propio-. [6: Sentencia CSJ STP8591-2023.] En tales providencias, al parecer, la Corte tomó como referente el artículo 198 del Decreto 2700 de 1991 similar al artículo 188 -inciso 2°- de la Ley 600 de 2000.

Obsérvese: Artículo 198. CUMPLIMIENTO INMEDIATO. Las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega el subrogado de la condena de ejecución condicional, la captura sólo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante el proceso se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención sin excarcelación. -Énfasis propio-.

Como ello es así, es pertinente mencionar la interpretación que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo de esta norma: Es así como, se reitera, el entendimiento del inciso segundo del articulo 198 es como sigue: negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, la privación de la libertad sólo podrá ordenarse una vez en firme la sentencia. Pero, si en el curso del proceso se había dictado medida de aseguramiento de detención sin excarcelación, fundado este último aspecto en el no cumplimiento del requisito objetivo del subrogado o en las prohibiciones expresas de la respectiva causal de libertad, la captura podrá ordenarse de inmediato.

La expresión "sin excarcelación" tiene necesariamente que referirse a la que se funda en la anticipación del sustituto penal de la suspensión de la condena, como que ese es el tema traído a colación por la primera parte del mencionado inciso 2°. De la misma manera se presenta en los casos de libertad provisional por otro motivo diferente al de la condena de ejecución condicional, por ejemplo por vencimiento de términos sin iniciar la audiencia pública, toda vez que llegada la oportunidad de dictar fallo de primera, segunda o única instancia la situación de libertad debe regirse por el subrogado desapareciendo así las circunstancias procesales para mantener las situaciones de excarcelación y, sí se niega la condena de ejecución condicional, recobra vigencia la anterior decisión de detención preventiva sin excarcelación, si es que existe.

En este caso, como el Tribunal negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y contra el procesado se había dictado medida de aseguramiento de detención preventiva, sin excarcelación, la negación del subrogado en la sentencia generaba efecto inmediato así se le hubiere otorgado libertad provisional por vencimiento de términos sin iniciar la audiencia pública y, por consiguiente, sí podía el a quo impartir orden de captura sin esperar la ejecutoria del fallo [footnoteRef:7]. -Cursivas en el original, énfasis propio-. [7: CSJ Auto del 20 de mayo de 2003, radicado 18684. ] Entonces, como la Fiscalía en el transcurso de la investigación impuso medida de detención preventiva contra los procesados, la decisión del juzgado es razonable si: a) se atiende al contenido literal del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 o; b) se atiende al contenido de las sentencias CSJ STP8591-2023 y STP3879-2024, con la interpretación que le dio esta Sala al artículo 198 del Decreto 2700 de 1991.

En síntesis, esta Sala acepta que hay dos interpretaciones en relación con el artículo referido. Por ello, una decisión que se fundamenta en cualquiera de aquellas deviene válida y razonable. 14. La Corte también resalta el contexto del caso específico que decidió el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura: se trata de posibles hechos gravísimos de corrupción, en los que la Fiscalía probó, en primera instancia, la responsabilidad penal a título de coautores de Marcial Minota, Miller Ocoro y Luis Amancio por el delito de peculado por apropiación en una cuantía de $765.792.099.

Entonces, la orden de captura y la separación inmediata de los cargos que desempeñan en la Alcaldía de ese municipio son legítimos. Por tales razones, la decisión del Juzgado mencionado tiene sustento fáctico, normativo y jurisprudencial, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En conclusión, la Corte no encuentra que se configure un defecto específico por falta de motivación. 15.

Ante este panorama, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo de los derechos fundamentales de los demandantes. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2024 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. En su lugar, negar el amparo promovido por Marcial Minota Hurtado, Miller Ocoro Aragón y Luis Amancio Asprilla Cáceres. Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2