CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.305 Impugnación CARLOS MARIO LÒPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP3155-2015 Radicación No. 78.305 Acta No. 98 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS MARIO LÓPEZ, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 06-001 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el fallo de primer grado así: El señor CARLOS MARIO LÓPEZ, presentó demanda de tutela de la referencia, señalando que el 4 de agosto de 2013, elevó derecho de petición ante la FISCALÍA SECCIONAL 06-001 DE POPAYÁN – DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA Y OTROS, solicitando se le informara “porque (sic) aparezco con noticia Nº 190016000602-2008-00875 por Porte ilegal de armas de fuego si yo pague (sic) ya la condena, y que estoy a la espera de los paz y salvos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Cauca”, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que en la actuación de la referencia no se advertía violación alguna de los derechos fundamentales del actor, pues, al tenor de los elementos de convicción allegados a la foliatura, se apreciaba que, contrario al dicho de CARLOS MARIO LÓPEZ, la entidad accionada, mediante oficio No. 587 de 21 de agosto de 2014, sí dio contestación a la petición elevada por aquél, el 4 de del mismo mes y año. Además, destacó la Colegiatura que en dicho documento obra «constancia de recibido» del accionante, lo que permite inferir, el actuar ajustado a derecho de la FISCALÍA 06-001 SECCIONAL DE POPAYÁN. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el accionante CARLOS MARIO LÓPEZ, sin argumentos adicionales, manifestó interponer recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por CARLOS MARIO LÓPEZ, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En tal sentido, pertinente es recordar que de conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Así, en el caso que concita la atención de la Sala, CARLOS MARIO LÓPEZ acude a la acción de tutela, tras estimar que la FISCALIA 06-001 SECCIONAL DE POPAYÁN, conculcó su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud que mediante memorial de fecha 4 de agosto de 2014, elevó ante el mentado despacho fiscal con el propósito de obtener información acerca del por qué existe un registro que da cuenta de la actuación judicial con radicado No. 190016000602-2008-00875, siendo que, en lo que atañe a ese proceso, él ya purgó la sanción penal que le fue impuesta.
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
Bajo tal entendimiento, observa la Sala que la Fiscalía accionada, al momento de descorrer el traslado de la demanda constitucional, informó que no le asiste razón al demandante en sus pretensiones, pues, como pasa a verificarse, el ente fiscal sí contestó de manera oportuna, completa y de fondo el requerimiento del actor. Veamos: A través de Oficio calendado 21 de agosto de 2014, se puso en conocimiento del peticionario que: (…) me permito dar respuesta a su derecho de petición en el sentido que revisados los libros radicadores que reposan en el Despacho se encontró la anotación con relación al expediente radicado número 190016000602200800875 informo a Ud., que en esta fiscalía se adelantó dicha investigación un delito de Fabricación Tráfico y porte de armas de fuego o municiones donde usted fue el acusado, y que usted se allanó a los cargos, es decir acepto (sic) los cargos que en su momento le fueron impuestos (sic) por el fiscal de aquella época, y en tal sentido hubo una SENTENCIA CONDENATORIA en su contra con aceptación a los cargos que le fueron imputados, la resolución tiene una fecha de 20 de agosto de 2008.
Proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito. Misiva que por demás, se observa, fue remitida por el representante del ente acusador al establecimiento de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el peticionario, este último, quien, en constancia de la notificación surtida el 29 del mismo mes y año, firmó el documento con indicación de su número de cédula.
Por tanto, erigiéndose como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela que, de cara a la concesión del amparo constitucional, se demuestre la existencia de una acción u omisión perpetrada por los entes accionados que vulnera los derechos constitucionales fundamentales del actor, la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de prueba obrantes en la foliatura, no evidencia la Sala ninguna actuación violatoria del derecho de petición de CARLOS MARIO LÓPEZ.
En consecuencia, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 22. � Ibíd. Folios 21 – 27. � Ibíd. Folio 30. � Copia del Derecho de Petición. Indicó el accionante: «Solicito de manera respetuosa se me informe porque (sic) figuro con Nº de noticia Nº 190016000602-2008-00875 por Porte ilegal de arma de fuego y municiones, y de que (sic) fecha es, porque tengo entendido que yo pague (sic) con cárcel porte de armas y hurto, y estoy a la espera de los paz y salvos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán».
Folio 4. � Ibíd. Folio 17. � Ibíd. Folio 17. 10 _1139985127.doc