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STP3154-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 17001220400020250042601 Impugnación tutela Rad. 152492 CSBA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3154-2026 Radicación n°. 152492 Acta No. 062 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada de CSBA, contra el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2025[footnoteRef:1], por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la FISCALÍA 19 LOCAL CAVIF DE MANIZALES y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALDAS, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y dignidad. [1: Proceso repartido al Despacho sustanciador el 4 de febrero de 2026.] A la actuación se vinculó a los Juzgados Cuarto de Familia del Circuito, Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento y Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, de Manizales, a Leonardo Díaz Peláez, a los abogados de este último, al apoderado de víctimas, y a la Personería Municipal de Manizales.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales de la siguiente forma: La vocera judicial de CSBA manifiesta que, el 31 de mayo de 2023, interpuso denuncia en contra de Leonardo Díaz Peláez por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar, causa que le correspondió a la Fiscalía 19 Local CAVIF de Manizales, radicado 170016000256 2023 13088.

El 2 de mayo de 2025, la Fiscalía asignada trasladó el escrito de acusación, alegando la representante legal de la accionante que, dicho escrito omitió diferentes hechos de violencia contra la víctima. La apoderada judicial señala que, desde la presentación de la denuncia y hasta antes del traslado del escrito de acusación, presentó distintos derechos de petición ante la Fiscalía 19 Local CAVIF de Manizales y la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, solicitando el impulso procesal y la incorporación de elementos materiales probatorios, documentales y testimoniales, los cuales fueron presentados con la denuncia, así: (i) El 25 de abril de 2025, solicitó a la Fiscalía 19 Local CAVIF de Manizales la incorporación como prueba de los elementos probatorios aportados en el proceso de divorcio 170013110004 2023 00124 00, fallado el 19 de febrero de 2025, por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, sin obtener respuesta a la petición. (ii) El 2 de julio de 2025, peticionó a la Fiscalía 19 Local CAVIF de Manizales la adición de hechos al escrito de acusación y la emisión de una orden a policía judicial para la recolección de elementos materiales probatorios, aportando nuevamente el material probatorio anexado en la denuncia inicial.

Contestado el 15 de julio de 2025, por la Fiscalía responsable, la cual no accedió a tal pedimento, toda vez que ello modificaría el núcleo fáctico del escrito de acusación. (iii) El 7 de octubre de 2025, a la Fiscalía 19 Local CAVIF de Manizales y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas, pretendiendo la adición al escrito de acusación del informe de policía judicial por medio del cual se recolectó el expediente del proceso de familia referenciado, la cual debía ser incorporada en la audiencia concentrada.

Resuelto el 14 de octubre de 2025, sin acceder al pedimento por ser prueba trasladada. La vocera judicial expone que, el 1 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, en audiencia preliminar, requirió copia del expediente digital a la Fiscalía 19 Local CAVIF de esta ciudad, el cual no había sido remitido a la unidad de defensa, reprogramando la audiencia para el 14 de agosto del mismo año, fecha última en la que se realizó. El 15 de octubre de 2025, el Juzgado Noveno Penal Municipal de conocimiento de Manizales instaló audiencia concentrada, en la cual, la apoderada de la accionante alegó que no le fueron trasladaron (sic) los elementos materiales probatorios debido [a] un error de transcripción en el correo electrónico por parte de la Fiscalía asignada, aplazando la diligencia para el 21 de mayo de 2026.

Por lo narrado, la apoderada judicial de CSBA considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana de su poderdante, por ello, instó se ordene a la Fiscalía 19 Local Cavif de Manizales y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas: (i) incorporar al escrito de acusación los elementos materiales probatorios y hechos que fueron presentados por la víctima en la denuncia, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas: (ii) vigilar las acciones de las fiscalías delegadas para llevar a cabo procesos donde se involucren violencias basadas en género y, (iii) iniciar proceso disciplinario en contra de la titular de la Fiscalía 19 Local CAVIF de Manizales.

III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 19 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acusación y que la etapa adecuada para realizar observaciones al correspondiente escrito lo es la audiencia concentrada, que está programada para el próximo 21 de mayo de 2026. 3.1.

Adicionalmente recordó la sentencia T-028 de 2023, sobre el enfoque de género y la obligación del ente acusador de aplicar esa perspectiva en sus actuaciones. 3.2. Luego citó las principales funciones de las Direcciones Seccionales de Fiscalías y la falta de subsidiariedad ante la omisión de la accionante de presentar una queja formal ante esa dependencia, por las omisiones atribuidas a la Fiscalía accionada. 3.3.

No encontró configurado un perjuicio irremediable y aseveró que la tutela no es el mecanismo ideal para iniciar un proceso disciplinario, por lo que estimó que, de considerarlo procedente, la accionante debe presentar directamente la solicitud ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la apoderada de CSBA, quien insistió en los argumentos de la demanda inicial, especialmente por las denuncias posteriores presentadas por la víctima, sobre violencia “ psicológica, sexual, física y económica ”, el enfoque de género y aseguró que “ la Fiscalía 19 local Cavif no quiere incorporar los hechos denunciados en su totalidad y tampoco incorporar los elementos materiales probatorios con vocación de pruebas presentadas por la víctima ”, agregó: […] si bien es cierto, como se dice en providencia recurrida la Fiscalía General de la Nación es la dueña de la acción lo que le da cierta autonomía, también lo es que no puede de manera arbitraria o amañada limitar los hechos jurídicamente relevantes dados a conocer por la denunciante a lo que a su antojo le parezca […]. 4.1.

Recordó que el artículo 536 de la norma procesal penal establece que “ El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía debe ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima …”, aspecto que afirmó fue ignorado por la Fiscalía accionada en el escrito de acusación. 4.2.

Insistió en que “ anticipadamente la Fiscalía ya manifestó un no rotundo y cerró las puertas a toda solicitud de la víctima ” sobre la inclusión de nuevos elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y, que esperar a la audiencia concentrada va en contravía del principio de celeridad. 4.3. Se quejó especialmente por lo que considera una negativa de incorporar « una sentencia en firme de un Juzgado de Familia del Circuito de Manizales, donde se le condenó al procesado como cónyuge culpable de violencia física, psicológica, económica y sexual, siendo las dos últimas los sucesos más dolorosos y traumatizantes para la señora Carmen Silvia Buriticá Aguirre, hechos que no quieren ser puestos en conocimiento del ente persecutor en el escrito de acusación ». 4.4.

Aseguró que fueron 38 elementos materiales probatorios documentales, 12 pruebas testimoniales, que los primeros son historias clínicas de especialidades como psicología y psiquiatría, entre otras, a las que tuvo que acudir la víctima por las múltiples afectaciones sufridas en el marco de la violencia padecida, de los cuales solo se relacionaron 10 en el escrito de acusación. 4.5.

Afirmó que se envió copia a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas de las solicitudes de celeridad y adición al escrito de acusación, sin que esta se pronunciara, y que « Presentar una queja ante dicha autoridad requiere de tiempo para que se surta el trámite de la misma, mientras que avanza el proceso penal de manera simultánea, y en ese escenario no se podría evitar el daño irremediable, expuesto párrafos atrás ». 4.6.

Por último, se refirió a la posibilidad de flexibilizar el requisito de subsidiariedad y al enfoque de género que se debe aplicar en el fallo de tutela. 4.7. Como pretensiones solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en consecuencia, acceder a la protección de los derechos invocados en la demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

Análisis del caso concreto 8. En el presente asunto la apoderada de CSBA promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales, conculcados presuntamente por la FISCALÍA 19 LOCAL CAVIF DE MANIZALES y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALDAS al abstenerse de adicionar varios hechos y elementos materiales probatorios al escrito de acusación trasladado a las partes el 2 de mayo de 2025, dentro del proceso de violencia intrafamiliar, y que se adelanta de acuerdo con la Ley 1826 de 2017. 9.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 9.1. Se evidencia además que la accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 9.2.

Se cumple con el requisito de inmediatez, pues la problemática planteada permanece en el tiempo ya que aún no se ha celebrado la audiencia concentrada. 10. No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», ya que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 11.

Ahora, en relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, este requisito no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014] 11.1.

Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006;

T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] 11.2. Adicionalmente, esa Corporación puntualizó, sobre la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción[footnoteRef:5]. (Negrilla y subrayado fuera de texto). [5: Sentencia CC T-418 de 2003. ] 11.3.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales en sus funciones correspondientes. 12. Para el caso que nos ocupa, advierte esta Sala que, de las respuestas allegadas y el texto de la demanda, se encontró que actualmente se adelanta la etapa de juicio, por lo que la audiencia concentrada está programada para el 21 de mayo de 2026. 12.1.

Sobre esta figura particular de la Ley 1826 de 2017, tiene dicho la Sala de Casación Penal: Para ese efecto, se eliminó la audiencia de formulación de imputación y se reemplazó por un acto de parte, que no se realiza ante un Juez de la República, y que consiste en el simple traslado del escrito de acusación a la defensa. Igualmente, los actos que tradicionalmente se realizan en las audiencias de formulación de acusación y preparatoria se concentraron [en] una sola diligencia, conocida como la audiencia concentrada, al término de la cual se emite el correspondiente decreto probatorio.

(CSJ AP1722-2025). (Negrillas fuera del texto). 12.2. Ahora, el artículo 542 de la Ley 906 de 2004, establece sobre el desarrollo de la mencionada diligencia: 2. Se hará el reconocimiento de la calidad de víctima. En los eventos en que la acción penal la ejerza el acusador privado, la víctima será reconocida preliminarmente en la orden de conversión y definitivamente en esta audiencia. 3.

Procederá a darle la palabra a las partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones. 4. Acto seguido, interrogará al fiscal sobre si existen modificaciones a la acusación plasmada en el escrito de que habla el artículo 538, las cuales no podrán afectar el núcleo fáctico señalado en tal escrito. 5.

Dará el uso de la palabra a la defensa y a la víctima para que presenten sus observaciones al escrito de acusación y sus modificaciones con respecto a los requisitos establecidos en los artículos  337  y  538. De ser procedente ordenará al fiscal que lo aclare, adicione o corrija de inmediato. 12.3. Lo anterior denota que es durante la realización de esa audiencia que la Fiscalía General de la Nación puede realizar modificaciones al escrito de acusación; igualmente, que también existe la posibilidad que la víctima, y la defensa, una vez se realicen, o no, los mencionados ajustes, presenten sus observaciones al escrito de acusación. 12.4.

Finalmente, que si el juez considera que persiste la necesidad de aclaración, adición o corrección lo puede ordenar directamente al fiscal, para que lo realice de manera inmediata. 12.5. Por otra parte, el mencionado artículo también tiene un parágrafo que dispone:

PARÁGRAFO. Si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física significativo que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas a las partes y en consideración al perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. 13.

Así, es claro que aún persiste la oportunidad, al interior del proceso, para que la representación de la víctima y las demás partes presenten las observaciones al escrito de acusación y si lo consideran pertinente soliciten la adición, corrección o modificación de este, lo cual deberá ser resuelto finalmente por el director de la audiencia. 14.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa aún vigentes dentro del proceso penal abreviado. 15.

Ahora, sobre la queja de la apoderada de la accionante por cuanto, en su criterio, el a quo constitucional no falló con una perspectiva de género, debe decirse que revisada la sentencia en mención se encontró que, por el contrario, el tema fue considerado por el Tribunal Superior de Manizales en el cual, como se mencionó en un comienzo, se recordó el deber de la Fiscalía de actuar en este tipo de casos con enfoque de género. 15.1.

Adicionalmente, en los anexos de la respuesta de la Fiscalía accionada se observan las medidas tomadas para su protección, dirigidas al juez de conocimiento, la comisaria de familia y/o la inspección de policía; entre ellas, la suspensión de porte de armas del denunciado, el acompañamiento de la Policía Nacional para el retorno de la víctima a su vivienda, la prohibición del investigado de acudir a lugares donde se encuentre la ofendida, esto con base en la Ley 1257 del 2008 “ Por medio de la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación en contra de las mujeres y otras disposiciones ”. 15.2.

Por tanto, sí existe un análisis del juez constitucional respecto al enfoque de género que debe guiar este tipo de investigaciones; no obstante, también es claro, sin desconocer la gravedad del caso, que el querer amparar los derechos de las víctimas, especialmente cuando se trata de mujeres, niños, niñas o adolescentes, no puede conllevar al desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes. 16.

Por otra parte, tampoco se constata la existencia de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas que se han de hacer valer en el juicio no se han determinado aún, pues se repite, es en la audiencia concentrada que se realiza el descubrimiento, solicitud y decreto de estas; diligencia que está programada para el 21 de mayo de 2026, y a la que puede asistir la accionante para que sea reconocida oficialmente como víctima y a partir de allí haga valer los derechos antes citados. 17.

En cuanto a las investigaciones disciplinarias solicitadas, debe aclararse a la impugnante que, si es su deseo, puede presentar de manera formal y directa su solicitud ante las autoridades correspondientes. 18. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las consideraciones expuestas. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14