Tutela de segunda instancia Radicado 142479 08001220400020240047101 Enisberto Maestre Fernández SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3153-2025 Radicación N.º 142479 Acta 028 Bogotá, D. C., once(11) de febrero de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Enisberto Maestre Fernández contra la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Enisberto Maestre Fernández manifestó que, en el proceso 08001600000020180039800, el 22 de febrero de 2022, el Juzgado 13 Penal Municipal de Barranquilla presidió la audiencia de imputación en su contra, como posible cómplice de falsedad en documento público simple. El 20 de agosto de 2024 la Fiscalía varió la calificación jurídica: añadió un agravante y lo acusó a título de coautor.
Argumentó que esta parte agravó su situación en perjuicio de sus garantías. Por ello, el 19 de septiembre de 2024, en sede de preparatoria, le solicitó al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad declarar la nulidad de la actuación. Sin embargo, este rechazó de plano tal solicitud y, además, le negó los recursos de reposición, de apelación y de queja.
Por tales motivos, instauró acción de tutela en contra de este Juzgado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos esa decisión, ordenarle que emita una de reemplazo y, como medida provisional, suspender el proceso mencionado. 2.
Trámite de la acción. El 9 de octubre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, negó la medida provisional, vinculó al Juzgado 7° Penal del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes del proceso 08001600000020180039800 y trasladó la demanda. 3. Las respuestas. La Fiscalía 99 Seccional de Barranquilla indicó que el proceso penal está en curso.
Además, la decisión cuestionada no es un auto ni una sentencia; es una orden contra la cual no proceden recursos. Por esto, solicitó declarar improcedente el amparo. Por su parte, el Juzgado 7º Penal del Circuito de esa sede remitió el enlace del expediente digital. 4. La sentencia recurrida. El 31 de octubre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla argumentó que el accionante debe ejercer su derecho de defensa en el proceso ordinario en curso.
En consecuencia, declaró improcedente el amparo por subsidiariedad. 5. La impugnación. El accionante se limitó a indicar que impugnaba la decisión, pero no manifestó las razones de su inconformidad. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros[footnoteRef:1] y la estructuración de al menos una de las segundas[footnoteRef:2], debe conceder el amparo. [1: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.] [2: Defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución.] La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por lo cual es procedente analizar si la decisión judicial denunciada estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional. 4.
Caso concreto. La Corte debe determinar si el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no permitirle la interposición de los recursos contra la decisión del 19 de septiembre de 2024, por medio de la cual rechazó de plano la nulidad que formuló en la audiencia preparatoria. 5. Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: a. El 22 de febrero de 2022, ante el Juzgado 18 Penal Municipal de Garantías de Barranquilla, la Fiscalía le imputó al accionante el delito de falsedad en documento público simple en calidad de cómplice. b. El 31 de julio de 2024, la Fiscalía acusó a Enisberto Maestre como coautor de este delito, pero agravado por el uso. c. El 19 de septiembre de 2024, al inicio de la audiencia preparatoria, su defensa cuestionó la adición de la calificación jurídica y puso énfasis en la incongruencia entre la imputación y la acusación, por ello, solicitó la nulidad de esta.
La Fiscalía y el representante del Ministerio Público se opusieron a esa pretensión. d. El Juzgado accionado rechazó de plano esa petición con fundamento en el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004, tras considerar que se trataba de una maniobra dilatoria. 6. La Corporación advierte que la defensa del accionante cuestionó ante el juzgado de primera instancia la variación de la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía en la audiencia de acusación y, en consecuencia, la posible trasgresión del principio de congruencia. Sin embargo, el escenario adecuado para que el juez de conocimiento analice esos argumentos, es al momento de examinar la pretensión de condena, es decir, cuando profiera la respectiva sentencia, y no en las etapas procesales anteriores. 7.
Adicionalmente, la medida extrema de la nulidad solo procede contra las actuaciones de los funcionarios judiciales, y no de las partes[footnoteRef:3]. En consecuencia, acertó el Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla cuando, de acuerdo con el artículo 139 numeral 1° de la Ley 906 de 2004, rechazó de plano la petición de nulidad formulada por la defensa, pues es su obligación delimitar el objeto de debate y, en ese sentido, descartar las postulaciones que se orienten a retardar y entorpecer la actuación, en contravía de la eficacia del ejercicio de la justicia. [3: CSJ AP1128 – 2022.] 8.
Esta Corporación, en providencia AP1128 – 2022 y ante maniobras dilatorias de esa índole, indicó: «no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación». 9.
En conclusión, la Corte advierte que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que su orden de rechazar de plano la nulidad es acertada y, además, en su contra no proceden recursos. Por ello, revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo constitucional solicitado por el accionante, tras verificar la ausencia de defectos específicos.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia del 31 de octubre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Enisberto Maestre Fernández y, en su lugar, negar el amparo. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,