CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-78.507 Accionante: ÓSCAR DARÍO CÁRDENAS FLÓREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3153-2015 Radicación No. 78.507 (Aprobado acta número No.104) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por ÓSCAR DARÍO CÁRDENAS FLÓREZ, contra el fallo de tutela emitido el 9 de febrero del 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal y de Circuito de Amagá (Antioquia), ordenándose vincular al trámite a la Fiscalía 65 Seccional del mismo municipio.
ANTECEDENTES RELEVANTES Con ocasión de entrevista realizada el 10 de julio de 2014, la Policía Judicial tuvo conocimiento que: «en el inmueble habitado por el señor ÓSCAR CÁRDENAS “hijo” se guardaban sustancias estupefacientes y armas de fuego pertenecientes a la banda del “hueco” del municipio de Amagá». Por tal razón, solicitó a la Fiscalía 65 Seccional de Amagá expedir orden para registro y allanamiento del inmueble identificado mediante labores de campo.
La cual se libró el 8 de septiembre y se materializó el 7 de octubre de 2014, donde se logró el hallazgo de «10 bolsas plásticas herméticas, que en su interior contienen una sustancia pulverulenta de color blanco, similar a la base de coca (…) 3 cartuchos calibre 38» y la captura de ÓSCAR DARÍO CÁRDENAS FLÓREZ. El 8 de octubre de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá se llevaron a cabo las audiencias preliminares, donde se le dio el aval al registro y allanamiento y a la captura de CÁRDENAS FLÓREZ.
Igualmente, se le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento. Las decisiones judiciales adoptadas fueron objeto de apelación por el defensor del imputado, recurso que resolvió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, en el sentido de confirmarlas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, ÓSCAR DARÍO CÁRDENAS FLÓREZ promovió acción de tutela contra los Juzgados Promiscuo Municipal y de Circuito de Amagá (Antioquia). El demandante considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, entre otras garantías, en el marco de las audiencias preliminares anotadas.
El actor estima que las decisiones judiciales emitidas en primer y segundo grado adolecen de defectos fáctico y sustantivo, puesto que carecieron de motivo fundado, de labores de verificación, de elementos materiales probatorios y se llevaron a cabo con ausencia del delegado del Ministerio Público. Con el agravante de que posteriormente a la instalación de la audiencia la Fiscalía introdujo un documento que se le había entregado recientemente sin que se le permitiera oponerse al mismo, lo que afectó la imparcialidad del juez.
Adicionalmente, el demandante agrega que se desconoció el contenido de la sentencia C-673/05 y el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal al realizarse una entrevista sin la presencia de la Fiscalía. Desde esta óptica solicita que mediante la acción de tutela se ordene: «1. Declarar que se violaron los derechos fundamentales (…) 2.
Revocar en consecuencia las providencias (…) 3. Ordenar la libertad del señor Cárdenas Flórez (…)». FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo emitido el 9 de febrero del 2015, negó por improcedente la protección reclamada por ÓSCAR DARÍO CÁRDENAS FLÓREZ, con fundamento en que: «el caso objeto de estudio aún se encuentra en trámite, pues las decisiones que ataca el accionante por esta vía fueron proferidas en sede de control de garantías dentro de un proceso que apenas inicia (…) es que es precisamente la misma actuación penal el escenario propicio para alegar las irregularidades que aquí se exponen, por lo que es allí en el escenario procesal ordinario en el que la defensa del señor CÁRDENAS FLÓREZ debe debatir las presuntas anomalías derivadas de la actuación procesal (…)».
IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo citado y como sustento indicó que el Tribunal no examinó los elementos de conocimientos ni se pronunció de fondo sobre los yerros denunciados en la demanda. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos inicialmente. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Ampliamente se ha señalado que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y viii) Violación directa de la Constitución. De incumplirse los presupuestos señalados, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. La inconformidad del impugnante se contrae a insistir en los cuestionamientos realizados a las diligencias preliminares que se adelantaron en contra de ÓSCAR DARÍO CÁRDENAS FLÓREZ, dentro de las cuales se le imputó los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.
No obstante, el demandante pierde de vista que la acción de tutela es un mecanismo que procede en forma excepcional cuando se orienta a atacar decisiones judiciales, puesto que ello requiere que se satisfagan requisitos, unos genéricos y otros específicos, en los términos señalados anteriormente. Adicionalmente, el mecanismo constitucional se torna improcedente cuando se incumplen los presupuestos de subsidiariedad y residualidad de que trata el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción de tutela no es procedente “cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales (…)”.
Entonces, habiéndose formulado imputación en contra del actor lo consiguiente para la Fiscalía es solicitar la preclusión o la acusación. De manera que, al habérsele elevado cargos al demandante se activan nuevas etapas procesales hasta definir su situación jurídica y, por tal razón también se habilitan mecanismos y herramientas para propugnar por su estrategia defensiva ante la autoridad competente y en el marco de la especialidad de la jurisdicción. 3.
Lo visto, sin que se advierta que al caso subyazca un perjuicio irremediable. Como se dijo, el demandante cuenta con otros medios de defensa judicial, lo que torna improcedente la acción de tutela, y la definición del asunto puesto a consideración del juez de tutela no fue resultado del desconocimiento abrupto del ordenamiento jurídico, arbitrariedad, capricho o negligencia extrema que habilite esta intervención. 4.
Adversamente a los reparos formulados, la Sala encuentra que la audiencia de legalización de registro y allanamiento debatida se adelantó conforme a derecho. Ello es así, por cuanto esta se surtió a partir del reporte de una persona que tenía conocimiento de los hechos, cuyos datos se reservaron por cuestiones de seguridad. Al registro y allanamiento le precedió orden expedida por la Fiscalía, misma que se realizó dentro del término otorgado para ello, esto es, 30 días, se le comunicó a la delegada del Ministerio Público y, una vez efectuada la diligencia, se sometió a control posterior por parte del juez de control de garantías.
En el desarrollo de las audiencias preliminares, la Fiscalía 65 Seccional surtió traslado de los elementos que soportaron la diligencia, los cuales corresponden a la solicitud de registro y allanamiento, la orden, el informe ejecutivo, la entrevista, el acta, la comunicación a la personera municipal, quien dio fe de ello en el transcurso de la audiencia, el acta de derechos del capturado; documentos que se pusieron en conocimiento de la defensa.
Sin embargo, cuando a la defensa se le dio a conocer la comunicación enviada a la personera municipal este se opuso al traslado por considerar que el momento para ello finalizó, pese a que la juez de control de garantías le explicó que no opera tal criterio en la medida que la legalización al procedimiento estaba en adelantándose y no había concluido.
De manera que, el cargo orientado a dejar sin efecto la decisión judicial dictada por el juez de control de garantías no está llamado a prosperar en la medida que la misma se ajustó al Código de Procedimiento Penal de 2004, en cuanto el demandante estuvo acompañado por su defensor, sin que para el Ministerio Público sea obligatoria la comparecencia (artículo 155), el registro y allanamiento se efectuó dentro del término legal (artículo 224), previa orden de la fiscalía (artículo 219), con ocasión de motivos que la vista fiscal encontró razonablemente fundados, por cuanto en el informe rendido por policía judicial se especificaron datos del lugar objeto de registro, del informante, de la supuesta actividad ilícita y de su autor.
Lo último precisado resulta acorde con el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con la sentencia C-673/05, en el entendido que: «en el caso de los informantes el fiscal podrá eventualmente interrogarlo a fin de apreciar mejor su credibilidad», es decir, tal predicado no es imperativo. Por su parte, como contestación a la demanda de amparo, el juez del circuito puntualizó que confirmó la providencia de primer grado con fundamento en que consideró que: «existían los motivos fundados para la solicitud y posterior emisión de la orden de allanamiento a la vivienda ocupada por el encartado y la captura en flagrancia de éste, explicando en su momento los argumentos de orden factico y jurídico (…)». 5.
En tales condiciones, la decisión que se impone adoptar a la Sala en la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA. � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � C. Const., sent. C-590/05.
En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 1 12