CUI 11001221500020260000701 Número Interno 152881 José Bernardo Pardo Restrepo Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP3152-2026 Radicado N.° 152881 Acta No. 062 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación que Richard Navarro May, en condición de Magistrado titular del despacho 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, interpuso contra el fallo de tutela del 29 de enero de 2026 proferido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En esa providencia, por un lado, amparó el derecho fundamental de petición de José Bernardo Pardo Restrepo y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá – Despacho 5, que dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, procediera a dar respuesta a la solicitud presentada el 4 de noviembre de 2025.
Por otro lado, negó el amparo constitucional deprecado por el accionante, para la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2. De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 20 de enero de 2026, al presente asunto fue vinculada la corporación accionada. II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá: «Relató el accionante que presentó queja disciplinaria contra el abogado Jairo Antonio Parra Heredia, que correspondió al Despacho 5 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el radicado n.° 11001250200020220221000. Precisó que el 20 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, a la cual no compareció el investigado, razón por la cual esa autoridad dispuso requerirlo para que presentara la excusa por su inasistencia, sin embargo, desde esa oportunidad no se ha señalado fecha para la continuación de la diligencia. Indicó que, a través de apoderado judicial, elevó varias solicitudes -4 de noviembre, 12 de diciembre de 2025 y 13 de enero de 2026-, para conocer el estado del trámite pero sin que se le haya dado respuesta, destacando que el proceso prescribe en el mes de marzo de la presente anualidad, por lo que considera que sus garantías constitucionales han sido vulneradas, motivo por el cual solicita se ordene a la autoridad accionada fijar fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento o, de manera subsidiaria, se proteja su derecho de petición». 4.
Con fundamento en lo anterior, el accionante acude al juez de tutela para que, por esta vía, se otorgue protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicita « ordenar a la Entidad accionada que fije fecha inmediatamente para la realización de la audiencia de juzgamiento antes de que los hechos por los que interpuse la queja prescriban » y, además, « ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales, como lo sería tutelar mi derecho de petición ».
III.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 5. El 29 de enero de 2026, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud de amparo. 6. El Tribunal constató que la queja presentada por José Bernardo Pardo Restrepo en contra del abogado Jairo Antonio Parra Heredia, fue asignada por reparto del 8 de julio de 2022 al Despacho 5 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, que regenta el Magistrado Richard Navarro May. 7.
Estableció que en el curso de la actuación disciplinaria se programó la diligencia de ampliación de versión libre del investigado para el 20 de octubre de 2025. Sin embargo, ante la inasistencia tanto del procesado como de su defensor, en la misma calenda se dispuso a requerirlo para que allegara la justificación correspondiente, dejando constancia del fracaso de la audiencia. Tal circunstancia dio lugar a que el señor Pardo Restrepo, presentara diversas solicitudes. 8.
El Tribunal advirtió que las peticiones radicadas los días 12 de diciembre de 2025 y 13 de enero de 2026, al momento de interposición de la acción constitucional, se encontraban aún dentro del término legal para ser atendidas – 15 días -, en tanto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se encontraba en el periodo de vacancia judicial desde el 20 de diciembre de 2025 hasta el 10 de enero de 2026. 9.
Indicó que se presenta una situación distinta frente a la petición elevada el 4 de noviembre de 2025, respecto de la cual el despacho accionado contaba hasta el 26 de noviembre de ese mismo año para emitir respuesta. Por lo tanto, delimitó el estudio de la acción constitucional al pedimento formulado en esta última fecha, - 4 de noviembre de 2025 -, mediante el cual el apoderado del quejoso indagó expresamente si « se encuentra actualizado el sistema de consultas web del proceso disciplinario No. 11001250200020220221000 ». 10.
El Tribunal estableció que la petición del 4 de noviembre de 2025, versaba sobre la actualización de la información registrada en el sistema de consulta web del proceso disciplinario en curso. Encontró acreditada la vulneración a la prerrogativa fundamental de petición, toda vez que, a la fecha del fallo, no se había emitido una respuesta clara, concreta y de fondo frente a la solicitud formulada.
Reiteró que lo pretendido por el accionante era saber si el sistema web de consulta estaba actualizado, sobre lo cual no se le informó de manera positiva o negativa al peticionario. 11. En consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición de José Bernardo Pardo Restrepo y ordenó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá – Despacho 5, que dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la decisión, procediera a dar respuesta a la solicitud presentada el 4 de noviembre de 2025. 12.
Por otro lado, negó el amparo constitucional deprecado por el accionante para la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. IV. LA IMPUGNACIÓN 13. Inconforme con la decisión de primer grado, Richard Navarro May la impugnó, argumentando la inexistencia de la vulneración al derecho constitucional fundamental alegado por el accionante dentro del proceso disciplinario radicado No 11001250200020220221000 y la falta de legitimación por pasiva. 14.
Resaltó lo que denominó « circunstancias relevantes que no fueron materia de análisis por parte de la Magistratura en primera instancia ». Indicó que la solicitud del 4 de noviembre de 2025, solo fue introducida a su despacho el 21 de enero de 2026 y, por lo tanto, tan solo en esa fecha tuvo conocimiento del memorial. En esa medida, estimó que los términos de ley solo corrían a partir de la mencionada fecha (21 de enero) y al momento de la producción del fallo impugnado, no se encontraban vencidos los términos para dar respuesta a la petición. 15.
Sostuvo que procedió a solicitar a la División de Infraestructura de Software Unidad de Transformación Digital e Informática Dirección Ejecutiva de Administración Judicial una certificación relacionada con una eventual falla en la actualización del sistema de consultas web de procesos disciplinarios a la fecha de la presentación de la petición del 4 de noviembre de 2025.
Agregó que del informe rendido se desprende que, a la hora de la presentación de la petición en tratamiento, “… el sistema de consultas web del proceso disciplinario No 11001250200020220221000 …” se encontraba habilitado, eventualidad que pone en tela de juicio los fundamentos de hecho de la solicitud de amparo. 16. Aseveró que la solicitud del 4 de noviembre de 2025, estuvo dirigida a la secretaria del despacho 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (scrtdes05csdjbta@cndj.gov.co) y que el objeto de la misma corresponde a una petición de certificación de la actualización del sistema de consultas web de los procesos que cursan ante esa judicatura, cuestión que es de competencia de la secretaria y no del despacho a su cargo. 17.
Agregó que el fallo de tutela impugnado simplifica el contenido de la solicitud del 4 de noviembre sin determinar de manera asertiva cual fue el objeto sustancial de dicho memorial. Adujo que el interés particular es evidente y está relacionado con el impulso de la actuación disciplinaria para lo cual el accionante se justificó en la consideración del «… riesgo de que acaezca una prescripción por la falta de resolución definitiva del proceso, manifiesto la preocupación de que no se haya fijado fecha para audiencia nuevamente …».
Insiste en que el accionante en realidad pretende impulsar el proceso en el cual participa como interviniente. Consideró que esto excede sus facultades procesales como interviniente según lo permitido en el parágrafo del artículo 66 de la ley 1123 de 2007. Sostuvo que la solicitud versa en realidad sobre una petición ordinaria que debe resolverse conforme al rigor de las normas que regulan el trámite del proceso disciplinario 18.
Por lo anterior solicita « revocar el fallo impugnado y en su lugar proferir sentencia que declare la procedencia(sic) de todas y cada una de las pretensiones de la acción de tutela ». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 19. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 20.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso concreto. 22. En el presente asunto, José Bernardo Pardo Restrepo promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al derecho de petición, ante la presunta omisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá de suministrarle respuesta a varias peticiones radicadas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En primera instancia, el Tribunal estimó que no se ha dado respuesta clara a la petición del 4 de noviembre de 2025, relativa a la actualización de la información registrada en el sistema de consulta web del proceso disciplinario llevado contra Jairo Antonio Parra Heredia. 23. Pues bien, revisado el expediente y de lo informado por el impugnante se encontró el informe del Magistrado titular del despacho 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con fecha del 3 de febrero de 2026 en el que expuso lo siguiente: Me permito informarle que dentro del proceso de la referencia, se encontraba fijada audiencia de pruebas y calificación provisional para el pasado 20 de octubre de 2025, diligencia a la cual no asistió ni el abogado disciplinado, ni su defensor de confianza, por lo cual la misma se declaró fracasada.
De tal modo, reposa en el sistema de registro de actuaciones siglo XXI, y en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la actuación se registró el día 20 de octubre de 2025. A lo anterior, se le agrega que, las fechas de las anotaciones en el sistema que realiza esta secretaría, quedan registradas, tanto, la fecha de la decisión, como la fecha en que se realiza la misma, por lo que se puede corroborar que las anotaciones realizadas no fueron en tiempo posterior a la fecha en la que se realizó la decisión, manteniendo al día el registro de actuaciones procesales en el sistema, referente al proceso en mención. Mediante Oficio No. 009-2022-2210-RNM, se requirió a los intervinientes a fin que(sic) justificaran su inasistencia dentro de los 3 días siguientes a la comunicación enviada vía correo electrónico, la actuación se realizó en el sistema antes mencionado y se remitió la comunicación el día 13 de enero del presente año. Posteriormente, teniendo en cuenta los memoriales allegados al proceso, por el apoderado del quejoso y del defensor de confianza del abogado investigado, se realizó el día 21 de enero de 2026, el paso al despacho para proveer, misma fecha en que fue realizada la anotación en el sistema, y con la misma calenda se profirió por parte del despacho del Magistrado Ponente, auto fijando nueva fecha para audiencia de juzgamiento, para el día 28 de enero del año en curso a las 12:30 p.m. Luego de ello, se enviaron las comunicaciones contentivas del link de conexión a la audiencia, mediante telegramas número 0239-2022-2210-RNM y 0240-2022-2210-RNM, fechados el 27 de enero de 2026.
Al iniciar la audiencia citada, se encontraban conectados el defensor del disciplinado, doctor JAIRO DANIEL PARRA PATIÑO y el apoderado del quejoso, abogado JUAN MANUEL FORERO GARCIA, siendo las 12:36 p.m. Se dio inicio a la diligencia, la cual culminó a las 12:42 p.m., en razón a lo manifestado por el togado PARRA PATIÑO, referente al estado de salud de su defendido, a lo cual el presidente de la audiencia, dispuso suspender la diligencia para el día 27 de febrero de 2026 a las 03:00 p.m., a fin de continuar con la audiencia de juzgamiento pendiente en la presente investigación disciplinaria, citación que fue remitida mediante comunicación electrónica, el día 29 de enero de 2026.
Una vez revisada la pasada audiencia del pasado 28 de enero de 2026, se observa que el togado JUAN MANUEL FORERO GARCIA, se encontraba conectado antes de dar inicio a la misma, como dejó constancia el Magistrado al haberlo observado conectad, sin embargo, al momento de dar inicio a la grabación de la audiencia, se desconectó, como consta en el registro de la aplicación de Microsoft Temas, sin que se observara una posterior conexión o alguna comunicación al correo electrónico de esta secretaría del despacho 05, solicitando apoyo para conectarse nuevamente. 24.
De esta manera, se acredita que el despacho 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá entregó la información requerida, aunque ello solo sucedió en cumplimiento del fallo de primera instancia. Sin embargo, es menester aclarar que este hecho no es suficiente per se para revocar la sentencia del 29 de enero de 2026. 25. Lo anterior debido a que el cese de la afectación de los derechos del accionante se produjo con ocasión de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, razón por la que no se podría revocar dicha decisión en dirección a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 26.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STP11045-2018 y STP5009-2023, reiteradas en STP6864-2023) dispuso lo siguiente: Recuérdese, entonces, que los eventos en mención, entendidos como hecho superado y cumplimiento del fallo son disímiles y excluyentes, de manera [que] no es posible pretender que, en sede de segunda instancia, el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento de tutela, evalúe el segundo de ellos -que fue lo que ocurrió en este asunto-, como uno de los escenarios de aplicabilidad del primero. Por tanto, se enfatiza, al verificar que en el caso bajo examen, las medidas de resarcimiento adoptadas por la autoridad accionada sólo se hicieron efectivas con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primera instancia y con ocasión de las órdenes allí impartidas, es decir, dentro de un segmento procesal y por causas diferentes a las que permiten la aplicación la figura del hecho superado -en los términos reseñados por la Corte Constitucional; concluye esta Sala de Decisión de Tutelas que el motivo de impugnación planteado por la mencionada entidad estatal es desatinado pues parte de una comprensión errónea de la figura en mención. (Negrillas fuera del texto). 27.
Por lo demás, esta corporación observa que la decisión del a quo resulta razonable. En primer lugar, delimitó con precisión el marco normativo que sustentó su decisión. Precisó que, según lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, «el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de 15 días siguientes a su recepción, a menos de que se trate de una solicitud de documentos o información en cuyo caso es de 10 días y tratándose de consultas a las autoridades sobre materias a su cargo el lapso es de 30 días».
Seguidamente, trajo a colación la jurisprudencia constitucional vinculante en la materia, según la cual «quien en calidad de quejoso intenta averiguar por una queja que cursa en un organismo de control, debe promover la realización de su derecho de petición y esperar una respuesta de fondo de la respectiva autoridad administrativa. Es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado» (Sentencia T-973 de 22 de octubre de 2003.
M.P. Jaime Araújo Rentería). 28. Adicionalmente, hizo una valoración del acervo probatorio que reposaba en el expediente y estableció que «los pedimentos radicados los días 12 de diciembre de 2025 y 13 de enero de 2026, al momento de interposición de la presente acción constitucional, se encontraban aún dentro del término legal para ser atendidas –15 días-, en tanto que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se encontraba en el periodo de vacancia judicial desde el 20 de diciembre de 2025 hasta el 10 de enero de 20263, razón por la cual no resulta predicable vulneración alguna del derecho fundamental de petición en relación con esos dos requerimientos.
En efecto, entre la radicación de la solicitud del 12 de diciembre de 2025 y la presentación de este trámite tutelar el 20 de enero de 2026, únicamente habían trascurrido 11 días hábiles, por lo que no puede estimarse, para ese momento, una vulneración a su derecho. Sin embargo situación distinta se presenta frente a la petición elevada el 4 de noviembre de 2025, respecto de la cual el despacho accionado contaba hasta el 26 de noviembre de ese mismo año para emitir respuesta». 29.
Respecto al otro pedimento en cuestión, sostuvo que el informe rendido por parte de la Comisión de Disciplina Judicial «no satisface ni resuelve el contenido material del pedimento elevado el 4 de noviembre de 2025, en tanto este no versaba sobre la reprogramación de la diligencia, sino sobre la actualización de la información registrada en el sistema de consulta web del proceso disciplinario en curso, lo cual no reviste simplemente un carácter formal, sino que además puede tener incidencia sustancial, habida cuenta que de ello puede depender el ejercicio de los derechos del quejoso en el proceso disciplinario». 30.
En esa medida, no resulta suficientemente contundente el argumento del impugnante según el cual «solicitud del 4 de noviembre de 2025, solo fue introducida a su despacho el 21 de enero de 2026 y, por lo tanto, [..] los términos de ley solo corrían a partir de la mencionada fecha (21 de enero)». El a quo delimitó con claridad cuál era la petición no contestada y verificó la existencia de la petición no contestada.
Efectivamente, como consta en el expediente, el apoderado del señor Pardo Restrepo (juan.manuel.forgar@gmail.com) escribió el 4 de noviembre indagando sobre la actualización del sistema de consultas web del proceso disciplinario No. 11001250200020220221000. Incluso este mensaje fue reiterado el día 12 de diciembre de 2025 al mismo correo electrónico: scrtdes05csdjbta@cndj.gov.co.
Sobre la base de esta cadena de acontecimientos y en vista de la ausencia de respuesta, el a quo concluyó que, al momento del fallo, no se había emitido una respuesta clara, concreta y de fondo frente a la solicitud formulada. Reiteró que lo pretendido era saber si el sistema web de consulta estaba actualizado, sobre lo cual no se le informó de manera positiva o negativa al accionante. 31.
Esa interpretación no es arbitraria ni caprichosa, sino una lectura razonable y jurídicamente plausible de las condiciones que definen la satisfacción del derecho de petición. El razonamiento del Tribunal es una lectura posible atendiendo el marco legal, por lo que la mera discrepancia del impugnante no hace susceptible de revocar la decisión del a quo.
La decisión cuestionada está debidamente motivada, lo que excluye arbitrariedad o violación constitucional. 32. En suma, el proveído del Tribunal se sustenta en un proceso argumentativo lógico y fundado en derecho, que refleja el ejercicio ponderado de la autonomía judicial y el respeto por las garantías procesales. Se constata una motivación suficiente y coherente, que descarta cualquier arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales.
En criterio de la Sala, la decisión impugnada asegura el mandato de resolver oportunamente las peticiones elevadas por los ciudadanos, dentro de los términos legales, mediante un pronunciamiento que sea efectivamente comunicado al interesado. 33. De ese modo, no podría esta Sala afirmar que el a quo incurrió en una omisión o que incurrió en un actuar arbitrario y caprichoso, tal como lo reprocha el impugnante.
Con este sustento probatorio aplicó los criterios técnicos y normativos propios del asunto, ejercicio a partir del cual concluyó razonadamente que no se acreditó la respuesta a la petición elevada el 4 de noviembre de 2025 por parte de José Bernardo Pardo Restrepo. 34. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión impugnada no denota proceder ilegítimo, pues lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica legal y apreciación probatoria razonable. 35.
Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional de primera instancia en lo que respecta al amparo del derecho de petición. 36. Finalmente, se declarará el cumplimiento del fallo de primera instancia por parte del despacho 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, en cuanto amparó el derecho fundamental de petición de José Bernardo Pardo Restrepo. 2. DECLARAR cumplido el fallo de primera instancia por parte del despacho 05 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2