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STP3152-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 497 de 1999

Tutela segunda instancia Radicado 142.501 CUI 76001220400020240142701 María Elizabeth Valverde Beltrán en representación de sus nietos M.Á.H.L y S.L.H. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3152-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 142.501 Acta 028 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por María Elizabeth Valverde Beltrán a nombre propio y en representación de sus nietos M. Á. H. L y S. L. H contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Elizabeth Valverde Beltrán, en nombre propio y en representación de sus nietos M. Á. H. L y S. L. H, expuso que, el 4 de marzo de 2021, asistió a una conciliación ante el Juzgado de Paz de la Comuna Cinco de Cali en la cual asumió compromisos de convivencia pacífica y no agresión con Andrea Liliana Perdomo. No obstante, dicha autoridad le ordenó restituirle a esta el inmueble ubicado en la calle 70 7J Bis-17, para lo cual comisionó a la Inspección de Policía de Siloé. Esta programó la diligencia para el 20 de septiembre de 2023.

Ese día se opuso a ella. El 30 de noviembre siguiente, el Juzgado le negó la solicitud y ordenó la entrega de la casa en un plazo de diez días. Sin embargo, esta no se ha concretado. Argumentó que, según el artículo 9º de la Ley 497 de 1999, el Juzgado es incompetente para resolver la controversia, ya que el valor del bien supera los 100 SMLMV.

Por ello, instauró una denuncia por prevaricato por acción. Además, el 6 de noviembre de 2024 presentó peticiones al Juzgado y a la inspección mencionadas, pero no ha obtenido respuesta. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de estas dos autoridades, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Pidió a la Jurisdicción Constitucional dejar sin efectos el acuerdo conciliatorio del 4 de marzo de 2021 y ordenarles responder sus solicitudes. 2.

Trámite de la acción. El 25 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción contra la Inspección de Policía de Siloé, el Juzgado de Paz de la Comuna Cinco, las Fiscalías 20 y 96 Locales y 28 Seccional, todas las autoridades de esa ciudad. Vinculó a la Alcaldía de Cali y a Andrea Liliana Perdomo, Consuelo García Sánchez y Neftaly Fernando Montilla Perdomo y corrió traslado de la demanda.

El 3 de diciembre de 2024 el Tribunal acumuló a la actuación la demanda de Angie Viviana Hernández Valverde, hija de María Elizabeth, quien reiteró los argumentos y pretensiones de esta y, además, indicó que el Juzgado referido no la vinculó al proceso conciliatorio. 3. Las respuestas. La Inspección de Policía de Siloé señaló que ha fijado varias fechas para la entrega del bien, sin que esta haya sido posible.

De otro lado, la Fiscalía 28 Seccional de Cali señaló que elaboró el plan metodológico en la denuncia interpuesta por la actora. El Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali informó que el 2 de julio de 2024 negó el amparo solicitado por el esposo de la accionante. Las demás autoridades adujeron su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.

La sentencia recurrida. El 6 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali adujo que la demandante desconoció el requisito de subsidiariedad, porque no interpuso el recurso de reconsideración contra la decisión del 4 de marzo de 2021. Por otra parte, advirtió que no hay constancia de que las demandantes hayan interpuesto las peticiones referidas en la tutela.

Por ello, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Elizabeth Valverde Beltrán, a nombre propio y en representación de sus nietos M. Á. H. L y S. L. H, censuró que el Tribunal no estudiara de fondo la demanda y aseguró que no se sometió voluntariamente a la jurisdicción de los jueces de paz. Por su parte, Angie Viviana insistió en que el Juzgado no la vinculó a la conciliación. Por tales razones, solicitaron a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2. Ámbito de competencia de los Jueces de Paz. El artículo 247 de la Constitución Nacional estableció una jurisdicción para la resolución en equidad de los conflictos individuales y comunitarios[footnoteRef:1], el legislador la reglamentó mediante la Ley 497 de 1999 «Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento».

De acuerdo con el artículo 8º de dicha norma, la Jurisdicción de Paz busca el tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento. [1: «ARTICULO 247. La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación popular».] Su competencia surge cuando los ciudadanos o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, someten a su conocimiento un conflicto, y está reservada para aquellos asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento que no estén sujetos a solemnidades, en cuantía no superior a 100 SMLMV (artículo 9º Ley 497 de 1999).

Según los artículos 22 y 23 de la Ley citada, el procedimiento para la solución de las controversias y conflictos que se sometan a la consideración de los jueces de paz constará de dos fases sujetas a un mínimo de formalidades. La primera será una previa de conciliación o autocompositiva y la segunda una sentencia. En todo caso, la competencia de tales funcionarios iniciará cuando las partes comprometidas en un conflicto les formulen la solicitud de común acuerdo, de manera oral o por escrito. 3.

La procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones que emiten los jueces de paz en equidad. Tal procedibilidad debe analizarse con criterios diferentes a las reglas que fijan su procedencia frente a las emitidas por los jueces que actúan en derecho. Esto es así debido a que tales determinaciones se basan en «criterios de justicia propios de la comunidad, el impacto de la decisión frente a los fines de preservación de la convivencia pacífica, y la utilidad de la decisión en términos de solución integral del conflicto»[footnoteRef:2].

Sin embargo, sí es exigible que el accionante agote el recurso de reconsideración[footnoteRef:3]. [2: Corte Constitucional, sentencia T-796 de 2007. ] [3: Corte Constitucional, sentencia T-809 de 2008.] Asimismo, los jueces de paz toman decisiones en equidad, amparadas por los principios de autonomía e independencia, las cuales resuelven el conflicto con carácter de cosa juzgada[footnoteRef:4].

Como ello es así, también es razonable exigirle al demandante que instaure la demanda de amparo en un término razonable, con el fin de no perturbar los principios de seguridad jurídica y de legalidad, en tanto «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» [footnoteRef:5]. [4: Corte Constitucional, sentencia T-796 de 2007.] [5: Sentencias T-594 de 2008, T-410 de 2013 y CC T-206 de 2014.] 4.

Caso concreto. María Elizabeth, a nombre propio y en representación de sus nietos M. Á. H. L y S. L. H., y Angie Viviana solicitaron a la Corte dejar sin efectos el acuerdo conciliatorio del 4 de marzo de 2021, suscrito por aquella y Andrea Liliana Perdomo ante el Juzgado de Paz de la Comuna Cinco de Cali. 5. Del análisis de las pruebas, la Corte advierte que la demandante y Andrea Liliana suscribieron un acuerdo común para resolver un conflicto originado entre ambas: aquella ocupó un inmueble de propiedad de esta, cuyo valor es de $185.571.000, y no le paga cánones de arrendamiento.

María Elizabeth aseguró que el acta de conciliación es falsa. Sin embargo, como sustento de ello solo aportó su dicho. Así, es evidente que sí se sometió voluntariamente a la Jurisdicción de Paz. Entonces, la Corte está ante un testimonio de parte, cuyo dicho es favorable a sus pretensiones y que solo cuenta con corroboración de su hija, quien también tiene comprometida su credibilidad, pues tiene interés en la nulidad del acuerdo.

Es decir, estas pruebas son poco fiables. Por otra parte, María Elizabeth y Angie Viviana indicaron que el Juzgado de Paz de la Comuna Cinco de Cali no tenía competencia para resolver el conflicto en equidad, pues el valor del inmueble supera los 100 SMMLV. Empero, la propiedad del predio no fue objeto de debate, sino su restitución, ya que aquella lo ocupó sin autorización y sin pagar cánones de arrendamiento.

Además, la naturaleza patrimonial del asunto permite a las partes someterlo a transacción o conciliación. En síntesis, la intervención del Juzgado demandado es legítima, pues la Corte verifica los presupuestos constitucionales y legales que activan la Jurisdicción de Paz: a) sometimiento voluntario de las partes; b) el asunto es susceptible de conciliación, transacción o desistimiento y no está sometido a solemnidades legales, y c) la cuantía de la controversia no supera los 100 SMMLV. 6.

En este contexto, el 4 de marzo de 2021, el Juzgado de Paz de la Comuna Cinco de Cali aprobó la conciliación entre Andrea Liliana y María Elizabeth. Sin embargo, esta instauró la acción de tutela en noviembre de 2024. Es decir, más de tres años después y en contra de un acto jurídico cuya existencia conoce. Por tal razón, no hay una justificación válida para esa tardanza.

Otro tanto ocurre con Angie Viviana: supuestamente, ella también ocupaba el inmueble objeto de la controversia en la Jurisdicción de Paz. Sin embargo, si ello es cierto, llama la atención que no se formara parte de la conciliación o que no se opusiera a ella, pues tenía la posibilidad de saber que su madre iba a disponer del bien que habitaban.

Además, es particular que, años después y ante la inminencia de la restitución, acuda a la acción de tutela: este hecho parece responder a la intención de evitar la ejecución del acuerdo conciliatorio, y no a la de salvaguardar sus garantías. De esta manera, la Corporación advierte que no está ante la vulneración flagrante de los derechos fundamentales de las actoras, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas.

De lo contrario, ellas habrían acudido a la Jurisdicción Constitucional en un término más inmediato. En cambio, dejaron pasar varios años injustificadamente, lo que permite establecer su conformidad con el acuerdo conciliatorio y descartar que se enfrenten a la configuración de un perjuicio irremediable. La Corte reitera que, en relación con acciones de tutela en contra de decisiones que ponen fin al proceso, incluso las dictadas en equidad, el cumplimiento del principio de inmediatez es muchísimo más exigente, pues lo que está en juego son los principios de legalidad, de cosa juzgada y de seguridad jurídica.

En este caso, las demandantes superaron sustancialmente el periodo de seis meses establecido jurisprudencialmente para considerar que presentaron la tutela en un término razonable y no explicaron por qué. 7. Los artículos 22 y siguientes de la Ley 497 de 1999 establecen que el juez de paz solo podrá dictar sentencia si la etapa obligatoria de conciliación fracasa.

Así, solo en contra de tal fallo procede la reconsideración. Entonces, no es correcto exigir a María Elizabeth el agotamiento de ese recurso, pues, el 4 de marzo de 2021, ella suscribió un acuerdo conciliatorio y, por lo tanto, carecía de legitimidad para recurrir un acto propio. Ahora bien, Angie Viviana solicitó a la Corte declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio suscrito entre su madre y Andrea Liliana, por indebida integración del contradictorio.

Sin embargo, no demostró requerir tal invalidación directamente al Juzgado de Paz de la Comuna Cinco de Cali, pues se limitó a aportar un memorial incompleto y sin constancia de radicación ni de recibido por parte de dicha autoridad. En tal virtud, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad para en torno a dicha pretensión. 8.

Por último, aunque María Elizabeth aportó copia de unas peticiones dirigidas al Juzgado mencionado y a la Inspección de Policía de Siloé, estos documentos no tienen las constancias de envío ni de recibido por parte de esas autoridades. Así las cosas, esta Sala ha reiterado que, cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, la solicitud de amparo es improcedente. 9.

Ante este panorama, la Sala concluye que la intervención de la Jurisdicción de Paz en la controversia entre María Elizabeth y Andrea Liliana es legítima; por lo tanto, el acuerdo conciliatorio entre ambas configura cosa juzgada. Así, la acción de tutela es improcedente por inmediatez y, además, por subsidiariedad para lograr la nulidad de aquel.

Por estos motivos, confirmará la sentencia impugnada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar el fallo de tutela del 6 de diciembre de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1